martes, 23 de agosto de 2016

No se pierde pensión de viudez por tener hijos con otra persona

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado su posición respecto a que las personas titulares de una pensión de viudez no pierden este derecho solo por tener descendencia con otra persona. Entérese de los detalles de la decisión en esta nota.


La causal de pérdida de una pensión de viudez referida a “formar hogar fuera del matrimonio” se configura cuando el titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, vive con el otro progenitor de este, o cuando han establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la autoridad respectiva para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

Así lo hizo en la STC Exp. N° 08233-2013-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por una ciudadana contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, que canceló su pensión de viudez debido a que concibió un hijo luego de que esta le haya sido otorgada. La entidad estimó que ello configuraba el supuesto de suspensión de pensión establecido en el inciso e) del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial (D.S. N° 009-DE-87).

El Colegiado recordó que, aun cuando, en principio, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Luego, recordó que la norma invocada por la parte demandada señala que el derecho a percibir pensión se pierde cuando el titular forma hogar fuera del matrimonio. Al respecto, entendió que el reconocimiento de haber concebido un hijo fuera del matrimonio no significa, necesariamente, formar un nuevo hogar, pues el requisito necesario para que ello ocurra es que la persona titular de la pensión conviva con otra persona.

Antes de llegar a esa conclusión, señaló que el fundamento de las pensiones de sobrevivientes se encuentra en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia.

Finalmente, recordó que, en reiteradas ocasiones, el propio Tribunal Constitucional ya ha declarado que el concepto “formar hogar fuera del matrimonio”, utilizado por la normativa aplicada a este caso, implica la convivencia entre la persona titular de la pensión y otra persona. Así, recordó lo decidido en las SSTC Exps. Nºs 01158-1998-AA/TC02353-2002-AA/TC y 01903-2002-AA/TC.

Fuente: La Ley



sábado, 20 de agosto de 2016

RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES EL TRABAJADOR SOLO DEBE ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL


La sentencia Casatoria N° 14402-2014-Del Santa, señala que son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones los certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de beneficios sociales o servicios, las constancia s de aportaciones de la oficina de Registro y Cuenta Individual de Empleadores Aseguradores (ORCINEA), del IPSS o EsSalud y cualquier documentos publico conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
La obligación del trabajador es solo acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones. Así las cosas, los certificados de trabajo y constancias de trabajo detallados constituyen medios probatorios idóneos para demostrar el vínculo laboral cuya acreditación está a cargo del actor.

En este sentido la regla establecida por la Corte Suprema es más flexible, en comparación con la sentencia de carácter precedente y vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4762-2007-PA/TC.







sábado, 6 de agosto de 2016

JUICIOS DE ADULTOS MAYORES SERÁN PRIORIDAD EN CORTE SUPREMA Y 33 CORTES


Con aplicación de novedoso sistema informático presentado hoy por el PJ


En una primera etapa, el software alertará sobre casos de Familia y progresivamente de otras especialidades

Los procesos que involucran a adultos mayores, en especial a quienes sufren de discapacidad, tendrán una atención preferencial en la Corte Suprema y las 33 cortes superiores del país, en virtud de un novedoso sistema informático presentado hoy por el Poder Judicial, el cual alertará de estas causas a los jueces a fin de que den prioridad a su  tramitación.  

En una primera etapa, el sistema se aplicará para los juicios de la especialidad Familia (por ejemplo, en procesos por alimentos, designación de representantes legales de pensionistas, reconocimiento de hijos, divorcios, etc.) y progresivamente para otras especialidades (civil, laboral,  constitucional, entre otras)

De acuerdo con el cronograma, el software entrará en funcionamiento el 5 de setiembre próximo en la Corte del Callao. Luego se aplicará en los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur, Lima Este y Ventanilla (3 de octubre), así como Tumbes Sullana, Piura, Lambayeque, Santa y La Libertad (17 de octubre).

Asimismo, se pondrá en marcha en Huaura, Cañete, Ica, Arequipa, Moquegua y Tacna (2 de noviembre);  en Cajamarca, Áncash, Huancavelica, Huánuco y Junín (14 de noviembre); en Ayacucho, Cusco, Puno, Pasco y Apurímac (28 de noviembre); y en Lima Centro, Loreto, Ucayali, Madre de Dios, San Martín y Amazonas (5 de diciembre). Finalmente, el 12 de diciembre en la Corte Suprema.

Durante la presentación del sistema, se demostró que el software identifica con color ámbar al expediente del litigante de entre 60 y 75 años de edad, así como con color rojo si es mayor de 75 años.

A través del programa informático, los jueces serán alertados en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), así como en su correo electrónico institucional y teléfono móvil, de la existencia de procesos que involucren a adultos mayores, con el propósito de que les brinden prioridad.

El aplicativo, cuya implementación se encuadra en el Plan Nacional de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, que impulsa la gestión del doctor Víctor Ticona Postigo, estará conectado con el Reniec y el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, a fin de dar atención preferencial a adultos mayores y en especial a aquellos que sufren discapacidad.

La presentación se realizó con asistencia de los jueces de la Corte Suprema, Javier Arévalo Ríos, presidente de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, y Carmen Julia Cabello Matamala, coordinadora del Programa Nacional de Acceso a Justicia, así como del viceministro de Poblaciones Vulnerables del Ministerio de la Mujer, Mario Ríos Espinoza.

Lima, 5 de agosto de 2016

Fuente: Poder Judicial

jueves, 21 de julio de 2016

SOLUCIONAMOS TUS PROBLEMAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN




ASESORAMOS A LOS JUBILADOS DEL D.LEY N° 19990 – 20530 – 19846

DL 19990(Pensión de Jubilación Normal o Adelantada, Invalidez, Viudez y Orfandad) (Bonificación Complementaria 20% FEJED) –DL 25967 – DL 26504(Recalculo y reajuste de Pensión)  Ley 23908(Tres sueldos mínimos vitales)– Ley 27561 – Ley 18846 – 26790(Renta Vitalicia  - Enfermedad Profesional) – 25009(Pensión de Jubilación Minera al 100%) –  Pensión Marítima y Complementaria Ley N° 23370-21592 (Bonificación Marítima).

JUBILACION MINERA: Sabía Usted que si se encuentra amparado bajo la Ley Nº 25009, puede obtener una pensión de Jubilación Minera al 100%.  Asimismo, sabía Usted, que si cuenta con Dictamen Médico que establece que padece de enfermedad profesional (NEUMOCONIOSIS, HIPOACUSIA Y OTROS), no es necesario que acredite la edad y años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para gozar de su Pensión de Jubilación Minera.

PENSIÓN VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (EX – RENTA VITALICIA): No pierda la oportunidad de ganar una PENSIÓN VITALICIA – EX RENTA VITALICIA por enfermedad profesional, recibiendo una remuneración mensual de acuerdo al grado de discapacidad, conforme a las leyes Nº 18846 y 26790, con ajustes automático cada trimestre de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor.

JUBILADOS O CESANTES DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIOS PUBLICO
Asesoramos para que se incremente su pensión de jubilación sujeto al D. Ley N° 20530, al solicitar el recalculo de la pensión, considerando como parte de la CTS el pago del bono de función fiscal o jurisdiccional.

CESANTES  O JUBILADOS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530
Asesoramos para que se incremente su pensión de jubilación solicitando el reajuste, al no considerar pagos del D.U. N° 090-96, D.U. N° 073-97, D.U. N° 011-99 y aumentos por convenios colectivos que no ha sido considerado en la liquidación de su CTS, como es el caso del Banco de la Nación, Enapu Perú, Ministerio de Salud, Educación y otros.

PROFESORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 
El Profesor cesante puede solicitar se le incluya como pensionista del Régimen del D.L. N° 20530, si cumple los requisitos de haber ingresado a la Carrera Pública del Profesorado o nombrado o contratado hasta antes del 31.12.1980, haber estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20.05.1990 y encontrarse aportando bajo el régimen del D. L. N° 19990.

sábado, 9 de julio de 2016

EL PROFESOR CESANTE PUEDE SOLICITAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DEL D. L. N° 20530

La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029 (adicionada por el artículo 3° de la Ley N° 25212 de fecha 20 de mayo de 1990), concordada con la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 019-90-ED (reglamento de la Ley del Profesorado publicada el 20 de julio de 1990) establecen que los trabajadores de la educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N° 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530. Asimismo, la segunda disposición final de la Ley N° 28449 (Ley que establece nuevas reglas para el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, publicada el 10 de diciembre de 2004) concordado con el Decreto Supremo N° 159-2002-EF establecieron como requisito adicional -para acceder al régimen sub litis- que el beneficiado debe encontrarse laborando conforme a la Ley del profesorado al 20 de mayo de 1990. Finalmente, Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 09892-2005-PA, N° 05370-2007-PA/TC y N° 05383-2008-PA/TC estableció además que es necesario que el servidor se encuentre aportando al Decreto Ley N° 19990.

De lo que se concluye que para efectos de la incorporación del Régimen del Decreto Ley N° 20530 se requiere que al 10 de noviembre de 2004 concurran tres requisitos:
i)             haber ingresado a la Carrera Pública del Profesorado como nombrado o contratado hasta antes del 31 diciembre de 1980;
ii)            haber estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990; y,
iii)           encontrarse aportando bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990; por lo que corresponde en este estadio verificar si el recurrente o demandante cumple con los requisitos antes descritos.


Para mayor conocimiento para los profesores cesantes, a continuación publicamos la Casación Previsional N° 6885-2014-Lambayeque.















miércoles, 6 de julio de 2016

Magistrados y Fiscales jubilados o cesantes, pueden solicitar la inclusión del bono por función jurisdiccional y fiscal, en el Pago de Pensión de Cesantía

Los magistrados se dividen en Jueces y Fiscales, durante la vigencia de su relación laboral el juez percibe un bono por función judicial y el Fiscal percibe un Bono por función fiscal. Estos bonos se consideraban, en algunos casos, como no remunerativos y al no ser remunerativos no son pensionables. Siendo aclarado por el II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL EFECTUADO CON FECHA 08 Y 09 DE MAYO DEL 2014,  TEMA N° 04: REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA LA COMPENSACIÓN  POR TIEMPO DE SERVICIOS  Y PENSIONES  REGÍMENES ESPECIALES. Que ha acordado por unanimidad: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza  remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales.   Si se le ha calculado su pensión sin tener en cuenta el Bono Jurisdiccional o por función fiscal, pueden pedir su recálculo.  Que, en materia previsional no existe caducidad ni prescripción.

Adjunto  sentencia expedida por la Corte Suprema, Cas. N° 7451-2015-Lima - (Pago de Pensión de Cesantía con inclusión del Bono por Función Fiscal  (Ministerio Publico) publicado el 30.06.2016 en el Diario El Peruano.







martes, 26 de abril de 2016

RECALCULO DE RENTA VITALICIA AL INCREMENTARSE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el Fallo se puede ver, que la sentencia de vista ha omitido considerar el pago de devengados y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 del Código Procesal Civil, se ha solicitado al Presidente la Cuarta Sala Civil de Lima, la aclaración y corrección en el extremo referido de las pretensiones accesorias.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA



EXPEDIENTE NUMERO 23300-2014-0-1801-JR-CI-10

RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Lima, diez de marzo
Del año dos mil dieciséis.-


                                                                  VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha 29 de abril del 2015, obrante a fojas 95, que resuelve declarar fundada la demanda, por tanto ordena que la entidad demandada cumpla con expedir resolución de liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, y declare sin valor el acto administrativo que contiene la Resolución N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, ordenando se dicte nueva resolución y liquidación de pensión de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; se recalcule el monto de la renta vitalicia al haberse incrementado la enfermedad profesional de 64% al 68% según certificado médico N° D.S. 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del 2011, actualizado según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, más el pago de los intereses legales.

SEGUNDO: Mediante escrito de folios 114, la entidad demandada ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que:
2.1. El recálculo de la renta vitalicia que percibe el actor por aumento de incapacidad no puede ser dilucidado en la vía de amparo, por requerir de una estación probatoria de la que carecen los procesos constitucionales; por consiguiente, la demanda del actor debió ser declarada improcedente atendiendo al carácter residual de los procesos constitucionales, dado que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria.
2.3. El demandante viene percibiendo pensión de renta vitalicia conforme al D.L 18846, por lo que al pretender recalcular el monto de la renta vitalicia con sujeción a la Ley N° 26790, el Juzgado ha inobservado la normativa y precedentes vinculantes aplicables, generando un detrimento a los intereses de la ONP, así como a los asegurados de esta administración; además que para acceder al recálculo de la renta vitalicia debió determinarse una comisión médica competente.

TERCERO: Por escrito de demanda obrante de fojas 39, el accionante peticiona se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, emitida por la ONP y se emita nueva liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, dictándose nueva resolución conforme lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; así como el pago de devengados e intereses legales, sostiene que la demandada al emitir la citada Resolución Administrativa ha calculado su pensión aplicando erróneamente el Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento, en vez de aplicar la Ley N° 26790 y lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, dado que el Informe de Evaluación Médica presentado para acreditar su incapacidad es de fecha 10 de agosto del 2006 y no del 15 de mayo de 1995 como allí se menciona, por lo que solicita que se ordene a la demandada efectuar un nuevo cálculo de su pensión, teniendo en cuenta que se ha incrementado su incapacidad de 64% a 68% conforme al Certificado Médico de fecha 12 de octubre del 2011, actualizándose según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana.

CUARTO: El fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-AA/TC, establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

QUINTO: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo  Nº 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC en su fundamento 40, ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora.

SEXTO: En el caso de autos está acreditado y no es materia de controversia que la propia demandada mediante Resolución N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98 de fojas 8, le otorgó al actor una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional (64% de menoscabo). En tal sentido, corresponde determinar si la ONP al expedir la precitada Resolución Administrativa, debió aplicar Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA; asimismo si corresponde el recalculo de la pensión del actor al haberse incrementado su enfermedad profesional de 64% a 68%.

SÉTIMO: La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997([1]), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790).                                                                                                                          

OCTAVO: Se aprecia que por Resolución N° 0000002434-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 11 de mayo del 2007, la demandada otorgó pensión de Renta Vitalicia al actor, bajo el Régimen del Decreto Ley N° 18846, en mérito al Certificado de Evaluación Médica de fecha 10 de agosto del 2006, tomando en cuenta para ello que en dicho certificado médico se señaló como fecha del inicio de la enfermedad el 15 de mayo de 1995. En tal sentido, al expedirse la citada Resolución Administrativa, la demandada se ha apartado de los lineamentos establecidos por el Tribunal Constitucional, tanto más si a la fecha de su expedición, el Decreto Ley N° 18846 ya había sido derogado desde el mes de mayo de 1997; por lo tanto, correspondía a la ONP aplicar la Ley N° 26790, actualmente en vigencia.

NOVENO: En lo relativo al incremento de la incapacidad del actor, éste presenta el Certificado Médico DS N° 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del 2011 de fojas 11, de cuyo contenido se aprecia que ha sido expedido por el Comité de Evaluación Médica de EsSalud, dejando constancia que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente que asciende al 68%. En tal sentido, al haber superado el grado de incapacidad equivalente a dos tercios (66.66%), conforme el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, corresponde efectuar un reajuste en la pensión de renta vitalicia que percibe el actor; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados, por lo dejado de abonar por la no aplicación de la Ley N° 26790, así como por el incremento de su incapacidad a partir del 12 de octubre del 2011, reajuste que deberá ser actualizado según el índice de precios al consumidor.
Por los fundamentos antes expuestos, corresponde confirmar la apelada, por encontrarse arreglada a ley y al mérito de lo actuado.

Por estas consideraciones:

CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha 29 de abril del 2015 obrante a fojas 95, que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena a la entidad demandada cumpla con expedir resolución de liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional y se deje sin efecto el acto administrativo que contiene la Resolución N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, disponiendo se dicte nueva resolución y liquidación de pensión de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; se recalcule el monto de la renta vitalicia al incrementarse la enfermedad profesional de 64% al 68% según Certificado Médico N° D.S. 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del 2011 actualizándose según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, más el pago de los intereses legales; en los seguidos por Balvín Huamán Bertiz contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.-
DAH/dsz.


JAEGER REQUEJO                                            AMPUDIA HERRERA


ROMERO ROCA
    




[1] Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.