lunes, 30 de mayo de 2011

AFP HORIZONTE VULNERA EL DERECHO A LA PENSION

EXP. N.° 00721-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEONCIO JARA FRÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Jara Frías contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 169, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE (AFP HORIZONTE) solicitando que se le otorgue una pensión complementaria equivalente a la que se otorga en el Régimen del Decreto Ley 19990, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente no le corresponde la prestación que solicita puesto que no cumplió 65 años de edad antes del 1 de enero de 2002, fecha de publicación de la Ley 27617.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), incorporada al proceso como litisconsorte necesaria pasiva, contesta la demanda expresando que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley 28991 y su Reglamento.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no contaba con 65 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27617, por lo que no cumplía con uno de los requisitos de la Ley 28991 para acceder a la pensión complementaria.

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la boleta de pago de fojas 7, en la que se aprecia que el recurrente percibe S/. 205.00 nuevos soles como pensión en el Sistema Privado de Pensiones.

Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión complementaria mínima en atención a lo dispuesto por la Ley 28991.

Análisis de la controversia

3. El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.” (Resaltado agregado).

4. A su vez el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigencia desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció como requisitos para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.” (Resaltado agregado).

5. Sobre el particular este Colegiado considera pertinente efectuar una precisión con respecto al primer requisito contenido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, esa interpretación no se condice con la primera parte del mencionado inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, puesto que si se exige que tenga 65 años de edad antes del 2002, se tendría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936.

6. En tal sentido el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.

7. En el presente caso de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, que obra a fojas 1, se registra que el recurrente nació el 28 de enero de 1937, por lo que cumplió 65 años de edad el 28 de enero de 2002, de modo que se satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617.

8. De otro lado, del documento denominado Demostración de Cálculo de Bono de Reconocimiento, obrante a fojas 79, se evidencia que el demandante efectuó 329 meses de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, equivalentes a 27 años y 5 meses de aportes, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en artículo 8, inciso b) de la Ley 27617, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

9. Respecto al pago de las pensiones devengadas, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley 28991 establece que la pensión complementaria debe ser abonada desde la vigencia de la referida ley, es decir desde el 27 de marzo de 2007, por lo que los devengados deben ser abonados desde dicha fecha.

10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que las demandadas otorguen al recurrente la pensión complementaria prevista en la Ley 28991, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

EXP. Nº 00721-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEONCIO JARA FRÍAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de mayo de 2011

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 27 de abril de 2011, presentado por la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE (AFP HORIZONTE) el 12 de mayo de 2011; y,

ATENDIENDO A

1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

2. Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, y ordenó que la AFP HORIZONTE y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) otorguen al demandante la pensión complementaria prevista en la Ley 28991, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

3. Que en el presente caso, la AFP HORIZONTE solicita se aclare la sentencia, precisándose que la pensión complementaria deberá ser otorgada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

4. Que conviene precisar que el artículo 14 de la Ley 28991 establece que “El financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias […], es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso [...]” En tal sentido, se advierte que el financiamiento de la pensión complementaria está a cargo del Estado, quien a través de la ONP, como organismo previsional estatal especializado, se encargará de destinar dichos fondos a efectos de que la AFP cumpla con pagar al asegurado el monto que le corresponda.

5. Que, asimismo, el artículo 7 del Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, precisa las etapas del otorgamiento de la pensión complementaria (a cargo de la SBS y la ONP), precisando que la ONP es la encargada de la evaluación y calificación de la pensión complementaria, correspondiéndole emitir las planillas de pago respectivas.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración en el extremo referido a la forma de pago de la pensión complementaria establecida en la Ley 28991; en consecuencia, ordena que se INTEGRE la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, conforme a lo señalado en los considerandos 4 y 5, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

viernes, 13 de mayo de 2011

TC APLICA FUERTE MULTA A COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PRESENTAR CERTIFICADO MÉDICO FALSO EN AGRAVIO DE PENSIONISTA

Pretendió negar pensión de invalidez a un trabajador con enfermedad profesional

El Tribunal Constitucional resolvió imponer una multa ascendente a 25 Unidades de Referencia Procesal (URP), a Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por actuar con palmaria mala fe en agravio de un trabajador, presentando un certificado médico falso con el propósito de negarle el derecho a una pensión por invalidez para el trabajo a don Marcial Aquire Jurado. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00705-2011-PA/TC, declarando fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

El Tribunal precisa que en el expediente obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud del 57%.

Sin embargo, en el mismo expediente se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) presentado por la demandada, en el que se establece una incapacidad de solo 29.52%. Al respecto, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, se señala que se otorga pensión de invalidez cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%.

Ante la evidente contradicción de los dos certificados médicos, el Juez de Primera instancia solicitó se remitan las historias clínicas para verificar su autenticidad. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, Emma Rosa Rivera, con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión así como copias legalizadas de los informes suscritos por los médicos José Pineda y Hugo Rázuri. Obra en el Expediente un tastado policial que confirma la falsedad del certificado médico.

Ante esta situación, el Tribunal Constitucional ordenó se remitan copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, a fin de que se investigue el caso y se impongan las sanciones de ley.

Al mismo tiempo, el Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, Emma Rivera, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente al demandante en su derecho constitucional.

Lima, 13 de Mayo del 2011


EXP. N.° 00705-2011-PA/TC

LIMA

MARCIAL TAQUIRE

JURADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Taquire Jurado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados a partir del 15 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y manifiesta que el actor adquirió enfermedad profesional cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que la obligación es de la ONP, además que el inicio de la enfermedad del actor es el 15 de mayo de 1997, cuando la póliza de seguro no estaba vigente.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha 14 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por RIMAC, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la denunciada ONP.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos e historias clínicas presentados por ambas partes han generado contradicción, por lo que se ha producido una controversia que no es posible dilucidar en la vía del amparo.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 18, esto es, a partir del 28 de marzo de 2008.

4. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, y en éste se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

5. A fojas 18 obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de marzo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud de 57%. No obstante a fojas 66 se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N 058-2008-SEPS/IG, de fecha 4 de setiembre de 2008, presentado por la demandada, el que establece una incapacidad de 29.52%. Ante la evidente contradicción, el juez de primer grado mediante resolución 10 de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 145) solicitó que se cumpla con remitir las Historias Clínicas que sustentan los certificados médicos presentados para determinar su validez.

6. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, cumpliendo el requerimiento judicial y con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión como copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda B. y Hugo Rázuri R., respectivamente.

7. Al respecto, a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal el demandante anexa el Atestado Policial 1252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, en el que se concluye que los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan ser presuntos autores de la comisión de delito contra la fe pública – expedición de certificado médico falso, en agravio del demandante, al haber estos consentido que han alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo certificaron haberlo hecho.

8. Ante la evidencia presentada se concluye que la información presentada en el certificado médico de fojas 66, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología, deviniendo en ineficaz por falsa la prueba presentada por la demandada.

9. Estando a ello se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos José Pineda Bonilla, C.M.P. 15886 y Hugo Rázuri Ramírez, C.M.P. 13733, al haber firmado los informes referidos en el fundamento 6 supra sin ningún sustento en exámenes médicos.

10. Asimismo este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente con su negligencia al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, además de haber generado confusión en este Colegiado por la presencia de certificados médicos contradictorios. Por ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, para que de acuerdo a sus atribuciones realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan.

11. Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil, se dispone imponer a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 25 URP por actuar con palmaria mala fe en el presente proceso.

12. En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 033-98-SA.

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

3. ORDENA que se remita copias certificadas de la presente sentencia así como del atestado 1252-2010 (f. 13 del CTC) al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes.

4. IMPONER a Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la multa de veinticinco (25) URP, conforme a los fundamentos expuestos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI