lunes, 27 de abril de 2015

EL CALCULO DE LOS INTERESES LEGALES DEBE EFECTUARSE DEL DEVENGADO BRUTO SIN EL DESCUENTO DEL 4% DEL SEGURO SOCIAL



EXP. N.° 02626-2013-PA/TC
LIMA
MARÍA CELIA VALDERRAMA LOJA
VDA. DE CALIXTO
(EXP. Nº 5409-2009-PA/TC)

           
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró infundada la observación formulada por la demandante; y,

ATENDIENDO A

  1. Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 (f. 10).

  1. Que la ONP emitió la Resolución 100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 51), por la cual otorgó al cónyuge de la recurrente por mandato judicial pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990 y del artículo 1 del Decreto Ley 25967, por el monto ascendente a S/. 341.81 a partir del 19 de diciembre de 1995, actualizada a la fecha de fallecimiento, esto es al 7 de marzo de 2005, en la suma de S/. 509.94 nuevos soles, reconociéndole un total de 27 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; precisándose que se efectuó el cálculo teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los últimos 48 meses anteriores al mes aportado, conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, y en cuanto a los devengados, que estos se han generado a partir del 3 de enero de 2000 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.   

Asimismo, se observa del Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 53), que se acompaña a la citada resolución, que la demandada determinó el monto de los devengados no cobrados por el asegurado causante por el período comprendido desde el 3 de enero de 2000 (fecha de inicio de la regularización de los devengados), en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; esto es, un año antes a la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones económicas de fecha 3 de enero de 2001 hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la fecha de fallecimiento del pensionista); y respecto a los intereses legales no cobrados se realizó el cálculo teniendo en cuenta el interés efectivo legal por el período comprendido desde el 3 de enero de 2000 hasta el 6 de marzo de 2005, por la suma de S/.1,953.75 nuevos soles.

  1. Que de otro lado, en cumplimiento del mandato judicial, a la actora se le otorgó mediante Resolución 100258-2010-ONP/DPR.SC DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010, pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 nuevos soles, a partir del 29  de  diciembre  de 1997, actualizada a partir del 7 de marzo  de  2005 en S/. 270.00 nuevos soles, procediéndose a pagar el 50% de los devengados e intereses legales no cobrados por el cónyuge causante, ascendentes a la suma de S/. 976.88 nuevos soles, y el 50% restante quedó pendiente hasta que sea solicitado por los beneficiarios, previa presentación de la sucesión intestada o el testamento del causante. 

  1. Que la recurrente formuló observación (f. 70) aduciendo que la ONP no ha abonado los intereses legales ordenados por el Tribunal Constitucional en la STC 54029-2009-PA/TC, y que además estos deben ser liquidados en su totalidad hasta el día efectivo de su pago, realizándose su cálculo sobre el devengado bruto, sin el descuento del 4%.

  1. Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró infundada la observación y que se tenga por cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012, la demandante apeló dicha resolución, alegando que para el cálculo de los intereses legales no se ha empleado la tasa de interés legal efectivo y que la liquidación debió ser practicada por el área de pericia, a fin de determinar intereses moratorios y compensatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada contra la cual la actora interpuso recurso de agravio constitucional (f. 103).

  1. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

7. Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

8.     Que la controversia entonces consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra; es decir, lo relativo al cumplimiento y liquidación del pago de los intereses legales hasta el día efectivo de su pago, así como efectuar su cálculo sobre el devengado bruto, sin el descuento del 4%.

9.     Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones 28608-2002-ONP/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha de mayo de 2005. Ordenar que la demandada calcule la pensión de jubilación del cónyuge de la recurrente con arreglo al artículo 2b del Decreto Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportación facultativa realizada en el año 2001, así como la pensión de viudez que percibe la demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la sentencia”.

10. Que de lo actuado se aprecia que la entidad demandada emitió la Resolución  100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 51) y el Informe de la Subdirección de Calificaciones DPR.SC en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que otorgó al fallecido cónyuge de la actora pensión, habiendo practicado el cálculo conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, de acuerdo con el reporte de la relación de remuneraciones promediables y la hoja de liquidación, así como los conceptos por devengados conforme el artículo 81 a partir de un año anterior a la presentación de la solicitud (3 de enero de 2001). Se advierte también que mediante la Resolución 100258-2010-ONP/DPR.SC.DL 19990, se le otorgó pensión de viudez a la demandante con el pago tanto del 50% del total de los devengados no cobrados por el causante, ascendente a la suma de S/. 6,897.00, como del 50% del total de los intereses legales no cobrados por el causante, ascendente a la suma de S/. 976.88 nuevos soles. Sin embargo, se aprecia respecto a los intereses legales que estos fueron calculados desde la fecha de inicio de la regularización de los devengados según el artículo 81 del Decreto Ley 19990 (3 de enero de 2000) hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la fecha de fallecimiento) (f. 51 y 53).

11. Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la ONP en etapa de ejecución emitió las resoluciones cuestionadas de manera defectuosa, omitiendo pronunciarse correctamente sobre el pago de los intereses que le corresponden a la actora, los mismos que deberán ser otorgados desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha efectiva del pago de los intereses legales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, dado que estos últimos responden a la falta de pago en su debida oportunidad. Debe agregarse que la ONP debe calcular los intereses legales que se le otorgan a la demandante sin el descuento del 4%. Por tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser estimado.   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.

2.      Ordena que la ejecutada efectúe el pago de los intereses desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha efectiva del pago de los mismos, conforme a lo señalado por el artículo 1246 del Código Civil, sin el descuento del 4%.
  
Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ


domingo, 19 de abril de 2015

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA A LA AFP PRIMA Y A LA SBS EL INICIO DEL TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN, POR LA CAUSAL DE INDEBIDA, INSUFICIENTE Y/O INOPORTUNA INFORMACIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Sebastián Sánchez Castro contra la resolución de fojas 116, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP Prima, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros yAdministradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
  
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de abril de 2012, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, lo que está en juego es el derecho al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

2.        En tal sentido, al existir un indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de los emplazados se encuentra garantizado al haber sido debidamente notificados con los recursos de apelación y de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

3.        La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

4.        El demandante manifiesta que ha acreditado más de 30 años de aportes entre el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP. Aduce que al no permitirse su retorno al SNP, se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Sostiene además que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación al SNP.

5.        La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

6.        Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes referido el primero, sobre la información (fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37); asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

7.        En ese entendido este Colegiado ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

8.        De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

9.        En tal sentido únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de laSuperintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP) o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir  directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

10.    En el presente caso, obran las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 (f. 30, 37 y 48 respectivamente), mediante las cuales se deniega al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007 y arguyendo que, aun de cumplir con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria y final de la precitada Ley 28991, que establece que los supuestos de desafiliación referidos en el título I, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

11.    No obstante, se advierte del recurso de apelación (f. 42), que el actor solicitó a la SBS su desafiliación por indebida, insuficiente e inoportuna información recibida de la AFP Prima para incorporarse al SPP y que pese a ello, las demandadas resuelven sus respectivas solicitudes aplicando la Ley 28991 y su Reglamento Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando se encontraba ya en vigor la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información solicitado por el actor.

12.    Atendiendo a lo expuesto, es posible claramente verificar que en el trámite de la solicitud del recurrente se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por tanto, se incumplió con brindarle propiamente toda la documentación que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia de su desafiliación, por identificar finalmente un perjuicio en su situación previsional.

13.    A tal efecto, este Colegiado, en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), establece los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 6 supra y determina, en el fundamento 33, que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991, el cual debe ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, artículo que regula que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo, por ello, brindarse toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad, y considerarse, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo.

14.    Con tal propósito se emitió la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, en cuyo artículo 4 se establece el procedimiento a seguir, así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante  los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

Asimismo, como se señaló en la STC 4267-2012-PA/TC, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponde iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

15.    En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por indebida, insuficiente y/o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de las emplazadas que afecta el debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012.

2.        Ordenar a la AFP Prima y a la SBS el inicio del trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la  Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ


RENTA VITALICIA CON 51% DE ENFERMEDAD PROFESIONAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUBLICADO PAG. WEB 14.04.15



  
EXP Nº  03398 2013-PA/TC
LIMA
GROVER SANCHEZ COLQUI


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gróver Sánchez Colqui contra la resolución de fojas 271, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde cubrir las contingencias del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debido a que no tenía contrato con su empleador a la fecha de cese.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2012, declara fundada la demanda estimando que con el certificado médico presentado, el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que no existe relación de causalidad entre el trabajo realizado por el recurrente y las enfermedades que alega padecer.

FUNDAMENTOS

1.    Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).
En el presente caso, de autos queda demostrado que el recurrente padece de neumoconiosis. Dicho grave estado de salud permite a este Tribunal emitir sentencia
de fondo.

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1  Argumentos del demandante
Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 24 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en que concluyó su vínculo laboral por cese colectivo, en calidad de asistente sobrestante en centro de producción minera. Asimismo, aduce que, dado que, padece de neumoconiosis e hipoacusia le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia. De igual modo, sostiene que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión puesto que le ha otorgado una pensión de jubilación minera "incompleta" a pesar de que le corresponde percibir una pensión completa a tenor del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.

2.2. Argumentos de la demandada
Alega que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos que padezca las enfermedades que servirían de sustento para percibir la pensión solicitada.

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional.

2.3.1 Este Colegiado en  la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha
precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

2.3.2  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

2.3.3 Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

2.3.4  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2.3.5  En el presente caso, a fojas 12 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad — D.L. 18846, expedido con fecha 29 de junio de 2007, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 51%.

2.3.6  Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo (f. 289) y la Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se verifica que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como operario, oficial y asistente sobrestante, en centro de producción minera, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992.

2.3.7  En tal sentido si bien del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 289) se advierte que el demandante laboró como operario, oficial y asistente sobrestante, de la resolución administrativa cuestionada (f. 6) fluye que realizó labores como trabajador obrero y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que, a juicio de este Colegiado, no configura una contradicción que enerve la condición de trabajador de riesgo pues es la propia entidad previsional la que realiza la calificación de las labores desempeñadas por el accionante, por lo que cabe concluir que laboró como obrero sujeto a riesgos.
           
2.3.8  Por lo tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
           
2.3.9  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

2.3.10 Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que ha señalado que:

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de  invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

2.3.11  Respecto a la pretensión de que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su Reglamento, cabe mencionar que en la Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9- de junio de 2003 (f. 3), consta que la emplazada le otorgó pensión de jubilación con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud de sus 24 años de labores como trabajador de centro de producción minera en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Sobre el particular, es importante indicar que el goce de una pensión minera por labores en centro de producción minera (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión.

3.         Efectos de la presente sentencia
3.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 29 de junio de 2007.
3.2.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
3.3.      Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde abonar dicho concepto conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
1.         Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 188846.

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 29 de junio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BAR