EXP Nº 03398 2013-PA/TC
LIMA
GROVER
SANCHEZ COLQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada,
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gróver Sánchez Colqui contra la resolución
de fojas 271, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL
18846, de fecha 14 de agosto de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue
una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita
una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009,
sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
La emplazada
contesta la demanda alegando que no le corresponde cubrir las contingencias
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debido a que no tenía
contrato con su empleador a la fecha de cese.
El
Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2012, declara
fundada la demanda estimando que con el certificado médico presentado, el demandante
ha acreditado padecer de enfermedad profesional para acceder a la pensión de
invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
La Sala
Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando
que no existe relación de causalidad entre el trabajo realizado por el recurrente
y las enfermedades que alega padecer.
FUNDAMENTOS
1.
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare
inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 18846,
de fecha 14 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue
una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita
una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009,
sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos del
proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, cualquier persona
que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a
la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes
en torno a la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a
pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso,
resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los
supuestos acreditados de grave estado de salud).
En el presente caso, de autos queda
demostrado que el recurrente padece de neumoconiosis.
Dicho grave estado de salud permite a este Tribunal emitir sentencia
de fondo.
2.
Sobre la afectación del derecho a la
pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1 Argumentos
del demandante
Manifiesta que laboró en la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A., desde el 24 de enero
de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en que concluyó su vínculo
laboral por cese colectivo, en calidad de asistente sobrestante en centro de producción
minera. Asimismo, aduce que, dado que, padece de neumoconiosis e hipoacusia
le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia. De igual modo,
sostiene que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión puesto que le
ha otorgado una pensión de jubilación minera "incompleta" a pesar de
que le corresponde
percibir una pensión completa a tenor del artículo 6 de la Ley 25009, por
padecer de enfermedad profesional.
2.2.
Argumentos de la demandada
Alega que el demandante no ha cumplido
con demostrar con documentos válidos que padezca las enfermedades que servirían de
sustento para percibir la pensión solicitada.
2.3.
Consideraciones del Tribunal Constitucional.
2.3.1
Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5
de febrero de 2009, ha
precisado
los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
2.3.2 En dicha sentencia ha quedado establecido
que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
2.3.3 Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley
18846 y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
2.3.4 Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a
los beneficiarios a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional.
2.3.5 En el presente caso, a fojas 12 obra el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad — D.L. 18846, expedido con
fecha 29 de junio de 2007, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital
II de Pasco de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de
neumoconiosis debida a otros polvos que contienen
(sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 51%.
2.3.6 Respecto a la actividad laboral, con el
certificado de trabajo (f. 289) y la Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990 (f.
3), se verifica que el demandante laboró en la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., como operario, oficial y asistente
sobrestante, en centro de producción minera, desde el 24 de
enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992.
2.3.7 En tal sentido si bien del certificado de
trabajo expedido por la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. (f. 289) se advierte que el demandante laboró como operario,
oficial y asistente sobrestante, de la resolución administrativa cuestionada
(f. 6) fluye que realizó labores como trabajador obrero y que estuvo expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que, a juicio
de este Colegiado, no configura una contradicción que enerve la condición de
trabajador de riesgo pues es la propia entidad previsional la que realiza la calificación
de las labores desempeñadas por el accionante, por lo que cabe concluir
que laboró como obrero sujeto a riesgos.
2.3.8 Por lo tanto, al demandante le
corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma
sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención
a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución.
2.3.9 En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto
por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
2.3.10 Importa
precisar que la remuneración
mensual que
sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá
establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal
en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que ha señalado que:
La
determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que
la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad
profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento,
el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima
mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia,
salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad
de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración
mensual durante los meses respectivos, de modo que, para
la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez
generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes
del Decreto Supremo 003-98-SA.
2.3.11 Respecto a la
pretensión de que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su
Reglamento, cabe mencionar que en la
Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9- de
junio de 2003 (f. 3), consta que la emplazada le otorgó pensión de jubilación con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud
de sus 24 años de labores como
trabajador de centro de producción minera en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Sobre el particular, es importante
indicar que el goce de una pensión minera
por labores en centro de producción minera (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es
equivalente al goce de una pensión por enfermedad
profesional (artículo 6 de la Ley 25009), razón por la cual la modificación
de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad
percibe, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión.
3. Efectos
de la presente sentencia
3.1. En consecuencia, queda acreditado que al
demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir
del 29 de junio de 2007.
3.2. Respecto a los intereses legales, este
Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido
que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil.
3.3. Por lo que se refiere al pago de los
costos procesales, corresponde abonar dicho concepto
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión
de invalidez vitalicia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante;
en consecuencia, NULA la Resolución
4483-2007-ONP/DC/DL 188846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a
la vulneración del derecho a la pensión, ordena
que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto
de enfermedad profesional, desde el 29
de junio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo
1246 del Código Civil, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BAR
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