domingo, 19 de abril de 2015

RENTA VITALICIA CON 51% DE ENFERMEDAD PROFESIONAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUBLICADO PAG. WEB 14.04.15



  
EXP Nº  03398 2013-PA/TC
LIMA
GROVER SANCHEZ COLQUI


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gróver Sánchez Colqui contra la resolución de fojas 271, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde cubrir las contingencias del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debido a que no tenía contrato con su empleador a la fecha de cese.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2012, declara fundada la demanda estimando que con el certificado médico presentado, el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que no existe relación de causalidad entre el trabajo realizado por el recurrente y las enfermedades que alega padecer.

FUNDAMENTOS

1.    Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin topes. De otro lado, pide el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).
En el presente caso, de autos queda demostrado que el recurrente padece de neumoconiosis. Dicho grave estado de salud permite a este Tribunal emitir sentencia
de fondo.

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1  Argumentos del demandante
Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 24 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en que concluyó su vínculo laboral por cese colectivo, en calidad de asistente sobrestante en centro de producción minera. Asimismo, aduce que, dado que, padece de neumoconiosis e hipoacusia le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia. De igual modo, sostiene que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión puesto que le ha otorgado una pensión de jubilación minera "incompleta" a pesar de que le corresponde percibir una pensión completa a tenor del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.

2.2. Argumentos de la demandada
Alega que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos que padezca las enfermedades que servirían de sustento para percibir la pensión solicitada.

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional.

2.3.1 Este Colegiado en  la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha
precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

2.3.2  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

2.3.3 Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

2.3.4  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2.3.5  En el presente caso, a fojas 12 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad — D.L. 18846, expedido con fecha 29 de junio de 2007, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 51%.

2.3.6  Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo (f. 289) y la Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se verifica que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como operario, oficial y asistente sobrestante, en centro de producción minera, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992.

2.3.7  En tal sentido si bien del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 289) se advierte que el demandante laboró como operario, oficial y asistente sobrestante, de la resolución administrativa cuestionada (f. 6) fluye que realizó labores como trabajador obrero y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que, a juicio de este Colegiado, no configura una contradicción que enerve la condición de trabajador de riesgo pues es la propia entidad previsional la que realiza la calificación de las labores desempeñadas por el accionante, por lo que cabe concluir que laboró como obrero sujeto a riesgos.
           
2.3.8  Por lo tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
           
2.3.9  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

2.3.10 Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que ha señalado que:

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de  invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

2.3.11  Respecto a la pretensión de que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su Reglamento, cabe mencionar que en la Resolución 46295-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9- de junio de 2003 (f. 3), consta que la emplazada le otorgó pensión de jubilación con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud de sus 24 años de labores como trabajador de centro de producción minera en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Sobre el particular, es importante indicar que el goce de una pensión minera por labores en centro de producción minera (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión.

3.         Efectos de la presente sentencia
3.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 29 de junio de 2007.
3.2.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
3.3.      Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde abonar dicho concepto conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
1.         Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4483-2007-ONP/DC/DL 188846.

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 29 de junio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BAR

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