domingo, 3 de mayo de 2015

PARA EL CALCULO DE LOS INTERESES LEGALES SE DEBE APLICAR EL ART. 1246 Y NO EL ART. 1249 DEL C.C., DE ESTA FORMA LA ONP TRATA DE CREAR CONFUSIÓN A LOS MAGISTRADOS

EXP. N.° 02478-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MANUEL
PERLECHE CHIRINOS

           
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de marzo de 2015

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Seclén Torres, abogado de don Juan Manuel Perleche Chirinos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 19 días de marzo de 2014, que declaró fundada la observación interpuesta por la ONP; y,

ATENDIENDO A

1.       Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se dio inicio a la ejecución de la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 13 de junio de 2006 (f. 35).

La ONP emitió la Resolución 116406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 48), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor por la suma de I/. 2,589.90, a partir del 19 de mayo de 1988, la misma que reajustada en aplicación  de la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 en la suma de S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00.

Al respecto debe indicarse que el recurrente mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 121), observó la citada resolución, solicitando que se calcule los intereses legales considerando la tasa de interés efectiva y que los devengados se efectúen desde la fecha en que fueron liquidados (1/5/1990 al 29/11/2006), se practique los intereses utilizando el sistema interleg y para mejor resolver se envíe al departamento de liquidaciones a fin de que el perito efectúe la liquidación. A fojas 130 obra el Informe Pericial 126-2012-DRL/PJ, de fecha 9 de marzo de 2012, donde se efectúa la liquidación de intereses a favor del actor por la suma de S/. 17,556.85, pericia que es observada por la ONP (f. 131).

2.      Que el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2012 (f.147), declara infundada la observación formulada por la ONP, por considerar que el departamento de liquidaciones en su informe de autos ha especificado los factores de interés utilizados y establecido por el banco central de reserva del Perú. La Sala revisora revocó la apelada, y declaro fundada la observación de la ONP, por considerar que se aprecia de la hoja de liquidación de autos que la demandada fija la pensión inicial del actor al 1 de de julio de 1991 en S/. 70.00, monto superior a los tres mínimos sustitutorios ascendente a S/ 36.00, fijados por el Decreto Supremo 002-91-TR, lo cual permite inferir que la demandada cumplió con actualizar la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 23908, y por ende las pensiones devengadas. Asimismo, agrega que para el caso de deudas en materia previsional, recientemente la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2013, Ley 29951, dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y agrega que el referido interés no es capitalizable.

3.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

4.      Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

5.      Que este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, ha precisado con carácter vinculante las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se estime una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En la referida sentencia se estableció que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

6.      Que en la sentencia recaída en autos, se ordenó que a las pensiones devengadas debe aplicarse la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, tal como lo ha establecido este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia; por consiguiente, la resolución de vista recurrida, que declara fundada la observación formulada por la ejecutada, no garantiza la correcta ejecución de la sentencia en sus propios términos, por lo que debe estimarse el recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
 RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, INFUNDADA la observación formulada por la ONP.

Publíquese y notifíquese.


SS.

RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ


lunes, 27 de abril de 2015

EL CALCULO DE LOS INTERESES LEGALES DEBE EFECTUARSE DEL DEVENGADO BRUTO SIN EL DESCUENTO DEL 4% DEL SEGURO SOCIAL



EXP. N.° 02626-2013-PA/TC
LIMA
MARÍA CELIA VALDERRAMA LOJA
VDA. DE CALIXTO
(EXP. Nº 5409-2009-PA/TC)

           
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró infundada la observación formulada por la demandante; y,

ATENDIENDO A

  1. Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 (f. 10).

  1. Que la ONP emitió la Resolución 100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 51), por la cual otorgó al cónyuge de la recurrente por mandato judicial pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990 y del artículo 1 del Decreto Ley 25967, por el monto ascendente a S/. 341.81 a partir del 19 de diciembre de 1995, actualizada a la fecha de fallecimiento, esto es al 7 de marzo de 2005, en la suma de S/. 509.94 nuevos soles, reconociéndole un total de 27 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; precisándose que se efectuó el cálculo teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los últimos 48 meses anteriores al mes aportado, conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, y en cuanto a los devengados, que estos se han generado a partir del 3 de enero de 2000 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.   

Asimismo, se observa del Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 53), que se acompaña a la citada resolución, que la demandada determinó el monto de los devengados no cobrados por el asegurado causante por el período comprendido desde el 3 de enero de 2000 (fecha de inicio de la regularización de los devengados), en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; esto es, un año antes a la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones económicas de fecha 3 de enero de 2001 hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la fecha de fallecimiento del pensionista); y respecto a los intereses legales no cobrados se realizó el cálculo teniendo en cuenta el interés efectivo legal por el período comprendido desde el 3 de enero de 2000 hasta el 6 de marzo de 2005, por la suma de S/.1,953.75 nuevos soles.

  1. Que de otro lado, en cumplimiento del mandato judicial, a la actora se le otorgó mediante Resolución 100258-2010-ONP/DPR.SC DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010, pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 nuevos soles, a partir del 29  de  diciembre  de 1997, actualizada a partir del 7 de marzo  de  2005 en S/. 270.00 nuevos soles, procediéndose a pagar el 50% de los devengados e intereses legales no cobrados por el cónyuge causante, ascendentes a la suma de S/. 976.88 nuevos soles, y el 50% restante quedó pendiente hasta que sea solicitado por los beneficiarios, previa presentación de la sucesión intestada o el testamento del causante. 

  1. Que la recurrente formuló observación (f. 70) aduciendo que la ONP no ha abonado los intereses legales ordenados por el Tribunal Constitucional en la STC 54029-2009-PA/TC, y que además estos deben ser liquidados en su totalidad hasta el día efectivo de su pago, realizándose su cálculo sobre el devengado bruto, sin el descuento del 4%.

  1. Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró infundada la observación y que se tenga por cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012, la demandante apeló dicha resolución, alegando que para el cálculo de los intereses legales no se ha empleado la tasa de interés legal efectivo y que la liquidación debió ser practicada por el área de pericia, a fin de determinar intereses moratorios y compensatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada contra la cual la actora interpuso recurso de agravio constitucional (f. 103).

  1. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

7. Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

8.     Que la controversia entonces consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra; es decir, lo relativo al cumplimiento y liquidación del pago de los intereses legales hasta el día efectivo de su pago, así como efectuar su cálculo sobre el devengado bruto, sin el descuento del 4%.

9.     Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones 28608-2002-ONP/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha de mayo de 2005. Ordenar que la demandada calcule la pensión de jubilación del cónyuge de la recurrente con arreglo al artículo 2b del Decreto Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportación facultativa realizada en el año 2001, así como la pensión de viudez que percibe la demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la sentencia”.

10. Que de lo actuado se aprecia que la entidad demandada emitió la Resolución  100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 51) y el Informe de la Subdirección de Calificaciones DPR.SC en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que otorgó al fallecido cónyuge de la actora pensión, habiendo practicado el cálculo conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, de acuerdo con el reporte de la relación de remuneraciones promediables y la hoja de liquidación, así como los conceptos por devengados conforme el artículo 81 a partir de un año anterior a la presentación de la solicitud (3 de enero de 2001). Se advierte también que mediante la Resolución 100258-2010-ONP/DPR.SC.DL 19990, se le otorgó pensión de viudez a la demandante con el pago tanto del 50% del total de los devengados no cobrados por el causante, ascendente a la suma de S/. 6,897.00, como del 50% del total de los intereses legales no cobrados por el causante, ascendente a la suma de S/. 976.88 nuevos soles. Sin embargo, se aprecia respecto a los intereses legales que estos fueron calculados desde la fecha de inicio de la regularización de los devengados según el artículo 81 del Decreto Ley 19990 (3 de enero de 2000) hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la fecha de fallecimiento) (f. 51 y 53).

11. Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la ONP en etapa de ejecución emitió las resoluciones cuestionadas de manera defectuosa, omitiendo pronunciarse correctamente sobre el pago de los intereses que le corresponden a la actora, los mismos que deberán ser otorgados desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha efectiva del pago de los intereses legales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, dado que estos últimos responden a la falta de pago en su debida oportunidad. Debe agregarse que la ONP debe calcular los intereses legales que se le otorgan a la demandante sin el descuento del 4%. Por tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser estimado.   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.

2.      Ordena que la ejecutada efectúe el pago de los intereses desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha efectiva del pago de los mismos, conforme a lo señalado por el artículo 1246 del Código Civil, sin el descuento del 4%.
  
Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ


domingo, 19 de abril de 2015

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA A LA AFP PRIMA Y A LA SBS EL INICIO DEL TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN, POR LA CAUSAL DE INDEBIDA, INSUFICIENTE Y/O INOPORTUNA INFORMACIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Sebastián Sánchez Castro contra la resolución de fojas 116, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP Prima, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros yAdministradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
  
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de abril de 2012, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, lo que está en juego es el derecho al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

2.        En tal sentido, al existir un indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de los emplazados se encuentra garantizado al haber sido debidamente notificados con los recursos de apelación y de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

3.        La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

4.        El demandante manifiesta que ha acreditado más de 30 años de aportes entre el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP. Aduce que al no permitirse su retorno al SNP, se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Sostiene además que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación al SNP.

5.        La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

6.        Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes referido el primero, sobre la información (fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37); asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

7.        En ese entendido este Colegiado ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

8.        De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

9.        En tal sentido únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de laSuperintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP) o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir  directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

10.    En el presente caso, obran las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 (f. 30, 37 y 48 respectivamente), mediante las cuales se deniega al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007 y arguyendo que, aun de cumplir con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria y final de la precitada Ley 28991, que establece que los supuestos de desafiliación referidos en el título I, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

11.    No obstante, se advierte del recurso de apelación (f. 42), que el actor solicitó a la SBS su desafiliación por indebida, insuficiente e inoportuna información recibida de la AFP Prima para incorporarse al SPP y que pese a ello, las demandadas resuelven sus respectivas solicitudes aplicando la Ley 28991 y su Reglamento Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando se encontraba ya en vigor la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información solicitado por el actor.

12.    Atendiendo a lo expuesto, es posible claramente verificar que en el trámite de la solicitud del recurrente se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por tanto, se incumplió con brindarle propiamente toda la documentación que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia de su desafiliación, por identificar finalmente un perjuicio en su situación previsional.

13.    A tal efecto, este Colegiado, en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), establece los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 6 supra y determina, en el fundamento 33, que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991, el cual debe ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, artículo que regula que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo, por ello, brindarse toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad, y considerarse, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo.

14.    Con tal propósito se emitió la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, en cuyo artículo 4 se establece el procedimiento a seguir, así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante  los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

Asimismo, como se señaló en la STC 4267-2012-PA/TC, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponde iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

15.    En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por indebida, insuficiente y/o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de las emplazadas que afecta el debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012.

2.        Ordenar a la AFP Prima y a la SBS el inicio del trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la  Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ