EXP. N.° 02478-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MANUEL
PERLECHE CHIRINOS
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2015
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Seclén Torres,
abogado de don Juan Manuel Perleche Chirinos contra la resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 19 días de marzo de
2014, que declaró fundada la observación interpuesta por la ONP; y,
ATENDIENDO A
1. Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se dio inicio a
la ejecución de la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 13 de
junio de 2006 (f. 35).
La ONP emitió la Resolución 116406-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 48), por la cual, por mandato
judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor por la suma
de I/. 2,589.90, a partir del 19 de mayo de 1988, la misma que reajustada en
aplicación de la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 en la suma de
S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la
suma de S/. 346.00.
Al respecto debe indicarse que el recurrente
mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 121), observó la citada resolución,
solicitando que se calcule los intereses legales considerando la tasa de interés efectiva y
que los devengados se efectúen desde la fecha en que fueron liquidados
(1/5/1990 al 29/11/2006), se practique los intereses utilizando el sistema interleg y
para mejor resolver se envíe al departamento de liquidaciones a fin de que el
perito efectúe la liquidación. A fojas 130 obra el Informe Pericial
126-2012-DRL/PJ, de fecha 9 de marzo de 2012, donde se efectúa la liquidación
de intereses a favor del actor por la suma de S/. 17,556.85, pericia que es
observada por la ONP (f. 131).
2. Que el Séptimo Juzgado Especializado Civil de
Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2012 (f.147), declara infundada la observación
formulada por la ONP, por considerar que el departamento de
liquidaciones en su informe de autos ha especificado los factores de interés
utilizados y establecido por el banco central de reserva del Perú. La Sala
revisora revocó la apelada, y declaro fundada la observación de la ONP, por
considerar que se aprecia de la hoja de liquidación de autos que la demandada
fija la pensión inicial del actor al 1 de de julio de 1991 en S/. 70.00, monto
superior a los tres mínimos sustitutorios ascendente a S/ 36.00, fijados por el
Decreto Supremo 002-91-TR, lo cual permite inferir que la demandada cumplió con
actualizar la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 23908, y
por ende las pensiones devengadas. Asimismo, agrega que para el caso de deudas en materia previsional,
recientemente la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año 2013, Ley 29951, dispone
que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el
interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y agrega que el
referido interés no es capitalizable.
3. Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de
octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en
la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede
aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en
sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por
parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto
tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las
sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple
dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé
estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos
jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio
constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la
negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.
4. Que en el caso de autos la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor de la ejecutante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en
el considerando 1, supra.
5. Que este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, ha precisado con carácter
vinculante las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las
pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales,
cuando en segunda instancia se estime una pretensión comprendida en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En la
referida sentencia se estableció que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil.
6. Que en la sentencia recaída en autos, se ordenó que
a las pensiones devengadas debe aplicarse la tasa de interés legal establecida
en el artículo 1246 del
Código Civil, tal como lo ha establecido este Colegiado en reiterada y
uniforme jurisprudencia; por consiguiente, la resolución de vista recurrida,
que declara fundada la observación formulada por la ejecutada, no garantiza la
correcta ejecución de la sentencia en sus propios términos, por lo que debe
estimarse el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional
presentado por el recurrente; en consecuencia, INFUNDADA la
observación formulada por la ONP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
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