viernes, 30 de octubre de 2009

REGIMEN PENSIONARIO 19990: PENSION MINIMA VITAL EN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908 RATIFICADO POR LA LEY 25048

Principal conclusión: pensión de s/. 1,650.00 será de alcance a toda la 19990.

Seminario sobre la Problemática del Adulto Mayor, concluyó exitosamente, exigiendo la aplicación de la pensión de 3 RMV (S/. 1,650.00) para toda la 19990, es decir que siga rigiendo hasta la actualidad; y, la pensión máxima se calcule en base al 80% de 10 RMV.


La aplicación de la pensión mínima en base a tres remuneraciones mínimas vitales para todo el régimen del Decreto Ley 19990, exigirán los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, según una de las conclusiones a las que arribó la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, al cierre del Seminario Nacional sobre la problemática del Adulto Mayor, realizado en el auditorio del Hospital Edgardo Rebagliatti (ESSALUD), el viernes y el sábado de la semana pasada.


Otras conclusiones importantes las constituyeron, la aprobación de una nueva escala de pensiones mínimas y máximas, tomando como base la normatividad original del Decreto Ley 19990, es decir: Pensión Mínima con un tope hacia debajo de 3 RMV y Pensión Máxima con un tope hacia arriba del 80% de 10 RMV.


Además, los pensionistas exigirán el cumplimiento de la STC. Nº 0703-2002-AC/TC y la reciente sentencia del Tribunal Constitucional dada mediante Expediente Nº 0751-2007-PA/TC, publicada hace un año, el 29 de Mayo del 2008, en la página Web del Tribunal Constitucional (www.tc.gob.pe), que ha confirmado sus alcances.

Esto quiere decir que la primera gran batalla por la vigencia de la Ley 23908 ha sido ganada: El Estado peruano y la propia ONP que alegaban que la Ley 23908 había sido derogada por la Ley 24786 del año 1988.


Además, también se ha ganado la gran batalla referida al pago de los devengados e intereses legales respectivos. Lo que queda pendiente es el reconocimiento del monto base para calcular la pensión mínima y sus sucesivos reajustes, tal como lo ordena la Ley 23908.


Las pruebas respecto a la aplicación de la pensión por la Ley 23908, teniendo en cuenta el cálculo en base a la Remuneración Mínima Vital se sigue acumulando. Sin embargo, la Oficina Nacional de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas, que aprobaron el ilegal Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, aún sigue insistiendo en que se debe pagar la pensión mínima en base al concepto del Ingreso Mínimo Legal del año 1992; es decir, S/. 12.00 multiplicado por 3 da S/. 36.00, lo que sería la pensión inicial.


El propio Tribunal Constitucional del período de Alva Orlandini, que parece haber abdicado a su papel regulador de las libertades, derechos y beneficios constitucionales – presionado aparentemente por la ONP – señala que las normas que se deben aplicar son las vigentes a la fecha en la cual el pensionista alcanzó el punto de contingencia y no las que estuvieron vigentes a la fecha del cese de actividades laborales. Así lo ha ordenado el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC (acumulado), del 26 de Abril de 1997.


En tal sentido, se debe revisar la propia normatividad vigente, y el espíritu de su sentencia original Nº 0703-2002-AC/TC, tal como lo reveló el Magistrado Magdiel Gonzáles Ojeda en su voto singular, al afirmar que.."creo que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital" y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital, la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad tienen el carácter de pensionables. Desde luego, no es ese el sentido ni los fundamentos del fallo, ni de la sentencia".


Lamentablemente, ocurrió tal como advirtió tan certeramente dicho magistrado.

Esto pese a que por ejemplo, la Ley 24634 (Diciembre de 1986) estableció expresamente que el sueldo mínimo vital sería sustituido progresivamente en un plazo no mayor de 3 años, hasta alcanzar el monto del Ingreso Mínimo Legal, debiendo reajustarse por lo menos dos veces al año. Con esa misma intención, el Decreto Supremo Nº 054-1992-TR y el Decreto Supremo Nº 001-1997-TR confirman que a partir del 1º de Enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto: Remuneración Mínima Vital.


Esta aplicación fue confirmada más recientemente por entidades como la Defensoría del Pueblo, en su Informe DP/AE-2003-072, del 4 de Noviembre 2003; el oficio Nº 060-05-CPJC/CCPL del Comité de Peritos Judiciales Contables del Colegio de Contadores Públicos de Lima, del 17 de Mayo del 2005, y el propio Ministerio de Trabajo en su Informe Nº 035-2005-MTPE/OAJ-OAAL (113/225/2005), del 1º de Abril del 2005.

domingo, 25 de octubre de 2009

EL TEXTO INTEGRO DE LA RESPUESTA DE LA ANPP A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR EL GOBIERNO DE ALAN GARCIA ANTE LA CIDH (WASHINGTON)

VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 QUE EXIGEN SE APLIQUE LA LEY 23908 - LEY 25048 Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002. LUCHA QUE PERDURA MAS DE 20 AÑOS


Oficio Nº 040 - 2007/ANP-PERU
Señor Dr.
Santiago A. Canton
SECRETARIO EJECUTIVO
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH.
1889 F. ST. N.W.
Washington, DC * 20006
USA
De nuestra especial consideración:
Tenemos el alto honor de dirigirnos a usted, para expresarle nuestro respetuoso saludo, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú – ANP-PERU (antes ANAOMP), y a la vez cumplir con elevar ante su Despacho el Informe Nº 001-2007/ANP–PERU y Anexos, que contiene las observaciones que hemos considerado oportunas efectuar en relación al Informe Nº 09-02-JUS/CNDH-SE/CESAPI, su fecha 29 de enero del 2007 aportado por el Perú, con relación a la Petición Nº 410-05, Denuncia contra el Estado del Perú por Violación de Derechos Humanos en agravio de las Personas Adultas Mayores del Perú.
Señor Secretario Ejecutivo, rogamos tener por cumplido el traslado, merituar debidamente las observaciones e instrumentos que presentamos y en su oportunidad, estando a los hechos admitidos y acreditados y a los magistrales precedentes de la CIDH, recaídos en peticiones similares, se sirvan declarar la admisibilidad de la Petición Nº 410-05.

Señor Secretario Ejecutivo, asimismo, por convenir a nuestro derecho, cumplimos con adjuntar a la presente una Relación de los asociados, con sus nombres, documentos de identidad y firmas, que ratifican y hacen suya en todos sus extremos la Petición 410-05, designando a los señores Dirigentes Nacionales de ANP PERU, don Miguel Aragón Carreño, don Aurelio Olaechea Aranza, don Héctor Gonzales Hernández y don Sigifredo Augusto Silva Ramírez, asi como a los señores Letrados Dr. Victor Arámbulo Sandoval, Dr. Adolfo Valdivia Huarachi, como sus representantes ante la CIDH, adjuntamos para los efectos pertinentes copia del documento de identidad de cada uno de los asociados firmantes.
A la espera de la decisión de los integrantes de la ilustre CIDH, quedamos de usted.
Atentamente.


JORGE A. BOHORQUEZ ANAYA
SEC. DE DIFUSIÓN


AURELIO OLAECHEA ARANZA
APODERADO GENERAL

Firmado:

Dr. E. Adolfo Valdivia Huarachi
Abogado Letrado
Reg. CAL 3772

Dr. Víctor Arámbulo Sandoval
Abogado Letrado
Reg. CAL 20253



INFORME Nº 001-2007/ANP PERU

ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU
ANP - PERU


I N D I C E


Nº T E M A PAG.


1. DE LA PETICION 1
2. ASOCIACION NACIONAL ABSUELVE TRASLADO 2

3. ASPECTOS RELEVANTES DE LA RESPUESTA DEL ESTADO DEL PERU. 3

4. DE LA RECLAMACION ANTE LA CIDH SINTESIS DE LOS HECHOS ACAECIDOS 5/14

5. RATIFICACION DE NUESTRAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA ANTE LA CIDH 14/18

6. EL ESTADO DEL PERU HA VIOLADO FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PENSIONISTAS AL EMITIR NUEVAS SENTENCIAS MODIFICANDO INTEGRAMENTE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC. 18/22

7. EL ESTADO DEL PERU MALTRATA VILMENTE A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU 22/30

8. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PAGO DE TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES COMO PENSION MINIMA O INICIAL (A LA FECHA S/. 1,500.00 NUEVOS SOLES MENSUALES). 30/38

9. EL ESTADO DEL PERU ADMITE ANTE COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA QUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908
ALCANZAN A MAS DE 264 MIL PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y DEVENGADOS POR LA SUMA DE 11 MIL DOLARES PER CAPITA. 38/39

10. RECORTE ARBITRARIO, ABUSIVO E ILEGAL DE PENSIONES POR PARTE DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL A LOS QUE HAN GANADO SUS JUICIOS EN ULTIMA INSTANCIA SOBRE LA LEY Nº 23908. 39/41

11. MONTO MAXIMO DE PENSION MENSUAL QUE SE ABONA EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES D.L. Nº 19990. 41/42

12. SENTENCIA ANTICONSTITUCIONAL Y ABERRRANTE RECAIDA EN EL EXP. Nº 1417-2005-PA/TC. 42/44

13. PROYECTO DE LEY INTERPUESTO POR LA DRA. JUDITH DE LA MATA, SOBRE PRECISION DE LA LEY Nº 23908 44/45

14. SOBRE LA DACION DE UN DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORICE A LA ONP A ALLANARSE A LOS JUICIOS Y APLIQUE DE OFICIO LA LEY Nº 23908. 45/46

15. ALGUNAS ACLARACIONES Y DESMENTIDOS 46/47

16. OTROS DOCUMENTOS 47


CONCLUSIONES 48/50


DE LA ADMISIBILIDAD 50


JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL 51

- CASO: “CINCO PENSIONISTAS …” 51/54

- CASO: “ASOCIACION DE JUBILADO Y CESANTES DE LA CONTRALORIA….” 55/56


ANEXOS

RELACION DE PENSIONISTAS CON SUS NOMBRES Y APELLIDOS, QUE SE APERSONA Y HACEN SUYA LA PETICION 410-05 ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH.


COPIAS DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE IDENTIDAD DE LOS ASOCIADOS FIRMANTES.


INFORME Nº 001-2007/ANP PERU67 i

PETICION: P-410-05-PERU
ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU
ANP - PERU


1. DE LA PETICION:
1. a Con fecha 9 de abril del año 2005, la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú – ANP PERU, presenta Denuncia contra el Estado del Perú ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington, por Violación de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores del Perú, al incumplir la Ley Nº 23908 durante más de 20 años y la Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional el 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC.

1. b Mediante Comunicación, su fecha 6 de junio del año 2005, el señor Secretario Ejecutivo de la CIDH, nos informa que nuestra denuncia ha sido recibida y que se encuentra registrada como PETICION. P-410-05-PERU.

1. c Con fecha 25 de julio del año 2005, la Asociación Nacional de Pensionistas del
Perú – ANP PERU, se dirige a la CIDH y solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR ante la gravísima violación por parte del Estado del Perú – Tribunal Constitucional, al haber emitido la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, que dispone el ilegal corte y la nulidad de todos los procesos sumarios en curso en relación a la Ley Nº 23908.

1. d Por Comunicación, su fecha 26 de octubre del año 2006, recibida el 6 de noviembre del año 2006, el señor Secretario Ejecutivo de la CIDH nos informa que se han remitido la partes pertinentes de nuestra Denuncia al Gobierno del Perú y se ha fijado un plazo de dos meses para que la absuelva.

1. e Por Comunicación, su fecha 21 de febrero del año 2007 y recepcionada el 26 de febrero del año 2007, el señor Secretario Ejecutivo de la CIDH transmite a la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, las partes pertinentes del Informe Nº 09-07-JUS/CNDH-SE/CESAPI, su fecha 29 de enero del año en curso y Anexos aportados por el Estado del Perú con relación a la Petición: 410-05-PERU, solicitando que la Asociación Nacional presente las observaciones que considere oportunas en relación al citado Informe, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la comunicación.

2. ASOCIACION NACIONAL ABSUELVE TRASLADO:
2. a En cumplimiento a lo solicitado por la CIDH, y dentro del plazo señalado, presentamos, en uso de nuestro legítimo derecho de defensa, las observaciones y cuestionamientos que hemos considerado pertinentes efectuar contra las afirmaciones inexactas efectuadas por el Estado del Perú en su voluminoso, inconsistente y contradictorio Informe Nº 09-07-JUS/CNDH-SE/CESAPI, su fecha 29 de enero del año en curso, principalmente en el extremo que habría dado cumplimiento, dentro de plazos razonables a la Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC.

3. ASPECTOS RELEVANTES DE LA RESPUESTA DEL ESTADO DEL PERU.
3. a AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “El Perú es un Estado Constitucional de Derecho y está regido por principios democráticos. Cuenta con órganos autónomos que controlan el poder, una prensa libre y un Poder Judicial y Tribunal Constitucional independientes, es decir, no subordinados al poder político…”.

3. b AFIRMA EL ESTADO DEL PERU que: “….El Tribunal Constitucional, puede modificar su propia jurisprudencia, lo que no constituye un acto furtivo o ilegal, dado que es parte de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Código Procesal Constitucional peruano”.

3. c AFIRMA EL ESTADO DEL PERU que: “…. no es, pues ilegal apartarse de un precedente jurisprudencial…. el Tribunal Constitucional no afectó la cosa juzgada en este caso. Lo que ocurre, es que el fallo que dictó en este caso (sentencia del 27 de diciembre del 2002, en el caso del expediente Nº 0703-2002-AC/TC), no tenía la claridad necesaria para la ejecución y no decía lo que manifiestan los accionantes. Esto es tan cierto, que el propio Tribunal Constitucional, para superar los inconvenientes que tenía su precedente, se vio en la necesidad de precisarlo”.

3. d AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “…en el país existe la más absoluta garantía de imparcialidad e independencia en los Tribunales…”.

3. e AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “…es claro que en el Perú los recursos existentes para lograr la reposición de derechos humanos son idóneos….”.

3. f AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “…. HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL TC (0703-2002-AC/TC), según los criterios esbozados por el T.C para la aplicación de la Ley Nº 23908 y el cálculo de las pensiones”.

3. g AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “….alta complejidad de estos casos ha determinado la DEMORA EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA”.

3. h AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “…. PRECISIONES efectuadas por el TC, NO CONSTITUYEN UN CAMBIO DE CRITERIO NI UNA NUEVA INTERPRETACIÓN, SINO SOLO UNA ACLARACIÓN de la relativo a los mínimos sustitutorios, debiendo tener presente la Sentencia recaída en el exp. Nº 2704-2002-AA/TC”.

3. i AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “… para los efectos del cumplimiento de la sentencia 0703-2002-AC/TC, debe tenerse presente los criterios contenidos en la Sentencia 2409-2004 su fecha 21 de diciembre del año 2004”.

3. j AFIRMA EL ESTADO DEL PERU que: “….si se les aplicara el criterio de los peticionarios, se estaría en la paradoja que LA PENSIÓN MÍNIMA SERÍA MAYOR QUE LA PENSIÓN MÁXIMA, LO QUE NO SOLO ES IRRACIONAL E IMPROPIO EN UN SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES, SINO QUE OCASIONARIA EL COLAPSO DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES”.

3. k AFIRMA EL ESTADO DEL PERU que: “…. la Ley Nº 23908 les corresponde a 264,061 pensionistas del D.L. Nº 19990, con un promedio de 11,593 dólares per cápita, por concepto de devengados”.

3. l AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “….no precisó el tema de los mínimos sustitutorios, lo hizo en fallos posteriores que también son vinculantes, debiendo señalarse que no son fallos que modifican el precedente”.

3. m AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “….a partir de la Ley de Reforma Constitucional – Ley 28389, no es posible asumir que la pensión de jubilación es un derecho adquirido (por ello inmutable). Asimismo no es posible asimilarlo al derecho de propiedad”.

3. n AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “….la Sentencia 0703-2002-AC/TC expedida por el TC indicó que deben tomarse en cuenta el sueldo mínimo vital de la Ley Nº 23908 o, en su caso, los mínimos vitales sustitutorios. No indicó en ningún momento que tales mínimos sean la remuneración mínima vital actual”.

3. o AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “….para los efectos de efectuar la liquidación de la Ley Nº 23908 por el Perito Judicial debe tenerse presente los criterios establecidos por el TC en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 2409-2004-AA/TC”.

3. p AFIRMA EL ESTADO DEL PERÚ que: “…. La presente Petición incurre en causal de INADMISIBILIDAD contenida en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana de Derechos Humanos al estar pendiente de resolverse el proceso judicial interpuesto en la jurisdicción interna”.

4. DE LA RECLAMACION ANTE LA CIDH
SINTESIS DE LOS HECHOS ACAECIDOS
4.1 LEY Nº 23908
Con fecha 7 de setiembre del año, 1984 se ha publicado en el diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 23908 que reconoce derechos a los pensionistas del D.L. Nº 19990.

A la fecha en que se dicta este norma se encontraba vigente la Constitución Política del Perú del año 1979.

LEY QUE RATIFICA LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY Nº 23908
4.2 Con fecha 18 de junio del año 1989, bajo la firma del señor Dr. ALAN GARCIA PEREZ, actual Presidente Constitucional de la República, se publica en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 25048 que en su Artículo Único, in fine, señala:
“…. ASIMISMO LOS PENSIONISTAS PERTENECIENTES AL REGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 19990 SEGUIRAN PERCIBIENDO LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGA LA LEY Nº 23908”.

EJECUTORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL REAJUSTE AUTOMATICO DE PENSIONES (JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA).
4.3 Ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90, que declara FUNDADA la demanda y ordena que el IPSS (hoy ONP), proceda a pagar las pensiones con los reajustes establecidos por el Art. 4º de la Ley Nº 23908.
4.4 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 28 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 1334-2002-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú y ordena la aplicación del reajuste automático de las pensiones. (Art. 4to. de la Ley Nº 23908).
BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE A LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA
4.5 Constitución Política del Perú de 1993, Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 23506 – Ley de Habeas Corpus y Amparo, Ley Nº 25398 – Reglamentaria de la Ley Nº 23506, Ley Nº 23801 – Ley de Habeas Data y Acción de Cumplimiento

ARTICULO 109º DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1993
4.6 La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma Ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000: INICIO DE LA LITIS: EXP. Nº 4365-2000:
4.7 El 27 de octubre del año 2000, se da inicio a la Acción de Cumplimiento (hoy Proceso Constitucional de Cumplimiento), al presentarse Escrito de Demanda – al amparo de la Constitución Política del Perú - ante el Primer Juzgado Transitorio Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP con el objeto que cumpla con la Ley Nº 23908 del año 1984.

PETITORIO DE LA DEMANDA INTERPUESTA ANTE EL JUZGADO CORPORATIVO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN DERECHO PUBLICO DE LIMA: 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.

4.8 PETITORIO: “PARA QUE EL JUZGADO DISPONGA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA CUMPLA CON LA LEY Nº 23908 QUE FUERA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 7 DE SETIEMBRE DEL AÑO 1984, Y, EN CONSECUENCIA, PROCEDA A REAJUSTAR LAS PENSIONES MÍNIMAS O INICIALES DE NUESTROS ASOCIADOS EN EL MONTO EQUIVALENTE A TRES REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES, CON EL REAJUSTE TRIMESTRAL, TENIENDO EN CUENTA LA VARIACIÓN DEL INDICE DE PRECIOS QUE SEÑALA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, DESDE LA FECHA DE LA CONTINGENCIA DE CADA UNO DE NUESTROS REPRESENTADOS”.

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 20 DE ENERO DEL AÑO 2003). LA SUSCRIBEN SIETE MAGISTRADOS.
4.9 “FALLA
REVOCANDO LA RECURRIDA QUE, REVOCANDO EN PARTE LA APELADA, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA, Y, REFORMÁNDOLA, LA DECLARA FUNDADA, EN PARTE, Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA QUE LA EMPLAZADA CUMPLA CON REAJUSTAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, CASO POR CASO, SEGÚN LOS CRITERIOS FIJADOS EN LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES, TENIENDO PRESENTE QUE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN INICIAL O MÍNIMA QUE CORRESPONDA, SE TOMARÁ EN CUENTA EL DEL SUELDO MÍNIMO VITAL MENCIONADO EN LA LEY Nº 23908 (O, EN SU CASO, EL DE LOS MÍNIMOS VITALES SUSTITUTORIOS) VIGENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA RESPECTIVA CONTINGENCIA”.

VALIOSO FUNDAMENTO DE VOTO, DEL HONORABLE SEÑOR MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DR. MAGDIEL GONZALES OJEDA (Exp. Nº 0703-2002-AC/TC)
4.10. “……..SIN EMBARGO, CREO QUE HUBIESE SIDO CONVENIENTE, EN ARAS DE NO DEJAR MARGEN DE DUDAS O ACASO LAS PUERTAS ABIERTAS A LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, QUE SE PRECISARA QUE LOS DERECHOS OBTENIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 23908, AL TENER LA NATURALEZA DE DERECHOS ADQUIRIDOS, LO GOZAN TODOS AQUELLOS PENSIONISTAS QUE LA ADQUIRIERON EN EL LAPSO QUE ELLA ESTUVO VIGENTE, CON INDEPENDENCIA A SU POSTERIOR DEROGACIÓN. ES DECIR, QUE LA DEROGACION DE LA LEY Nº 23908 NO PUEDE SIGNIFICAR NI SIGNIFICA – COMO SE AFIRMA EN LA SENTENCIA – QUE YA NO SE GOCE DE LOS DERECHOS QUE ELLA CONCEDIA, PUES SE TRATAN DE DERECHOS ADQUIRIDOS QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A LAS CONTINGENCIAS DE LA VARIACION DEL SISTEMA NORMATIVO”.
EN SEGUNDO LUGAR, CREO TAMBIÉN QUE, EN LOS FUNDAMENTOS Y EN EL FALLO DE LA SENTENCIA, SE DEBIÓ SER ABSOLUTAMENTE EXPLÍCITO DE QUE EL CONCEPTO DE “SUELDO MÍNIMO VITAL” DEBÍA ENTENDERSE SUSTITUIDO POR EL DE “REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL” Y NO APELARSE A FÓRMULAS UN TANTO GASEOSAS COMO EL “DE LOS MÍNIMOS VITALES SUSTITUTORIOS”, QUE NO SÓLO NO EXISTEN, SINO QUE, NUEVAMENTE, SE PRESTA A SER TERGIVERSADO O MANIPULADO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. EN EFECTO, POR UN LADO, EL RÉGIMEN SUSTITUTORIO DEL “SUELDO MÍNIMO VITAL” ES LA “REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL” Y NADA MÁS; Y, DE OTRO, CUANDO SE ALUDE A LA EXISTENCIA DE UNOS “MÍNIMOS VITALES SUSTITUTORIOS”, PARECIESE DARSE A ENTENDER QUE, DENTRO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL”, LA ADMINISTRACIÓN DEBERÍA DESGLOSAR CIERTOS RUBROS Y CONSIDERAR QUE ELLOS, Y NO SU TOTALIDAD, TIENE EL CARÁCTER DE PENSIONABLES. DESDE LUEGO, NO ES ESE EL SENTIDO NI DE LOS FUNDAMENTOS NI DEL FALLO DE LA SENTENCIA”.

EN VIRTUD DE ESTE VALIOSO FUNDAMENTO DE VOTO, LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS SOLICITA ACLARACION DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC
4.11 El Tribunal Constitucional dicta RESOLUCIÓN, SU FECHA 4 DE ENERO DEL AÑO 2003, mediante la cual deniega el pedido de ACLARACION de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, afirmando:

Que, con arreglo al artículo 59º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las Sentencias emitidas por este Colegiado NO CABE RECURSO ALGUNO.

Que, si bien el artículo 406º del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, SE ADVIERTE QUE EL FALLO EMITIDO CON FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2002 ES COMPLETAMENTE CLARO EN CUANTO A LO QUE MANDA O DECIDE.

Que, la Asociación demandante, a título de aclaraciones, solicita que se efectúen las siguientes precisiones; cuál es la norma legal que ha derogado la Ley Nº 23908 y a partir de qué fecha; los alcances del ultimo párrafo del articulo único de la Ley Nº 25048, que no ha sido materia de evaluación en la Sentencia mencionada; si el reajuste contenido en el Fallo de la referencia abarca a todas las pensiones, inclusive a las de invalidez, viudez, orfandad y ascendientes; si los derechos alcanzados por los pensionistas al amparo de la Ley Nº 23908 constituyen derechos adquiridos y si son imprescriptibles e irrenunciables; que se reconozca que la remuneración mínima vital es de S/. 410.00 y que las 3 remuneraciones mínimas vitales equivalen a S/. 1,230.00; si los derechos reconocidos por la Ley Nº 23908 son independientes a los aumentos que periódicamente otorga el gobierno; y, finalmente que el Tribunal Constitucional le otorgue a dicha Sentencia el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria.

Que, tales aclaraciones o precisiones son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la MODIFICACIÓN DEL FALLO EMITIDO, LO CUAL NO ES PROCEDENTE ATENDER POR CUANTO NINGUNA AUTORIDAD PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE HAN PASADO A LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, NI MODIFICAR SENTENCIAS NI RETARDAR SU EJECUCIÓN, CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 139º, INCISO 2), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Que, si bien el Tribunal Constitucional es un órgano resolutivo respecto a las Garantías Constitucionales materia de su conocimiento, la Ley no le confiere la atribución de Órgano Consultivo, ya que ello podría significar adelantar opinión para los casos que eventualmente se presenten y sean objeto de resolución de conflictos.

COSA JUZGADA Y JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
4.12 La Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional el 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, que declara FUNDADA la demanda y ordena se aplique la Ley Nº 23908 ha pasado en autoridad de cosa juzgada y constituye jurisprudencia de observancia obligatoria a tenor de lo dispuesto en los Arts. 8º y 9º de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 26435.

4.13 Ley Nº 23506 – Ley de Habeas Corpus y Amparo.-
Artículo 8º.- “La Resolución final CONSTITUYE COSA JUZGADA ÚNICAMENTE SI ES FAVORABLE AL RECURRENTE. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutare igual agresión”.

Artículo 9º.- “Las Resoluciones de Habeas Corpus y Amparo SENTARÁN JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución”.

4.14 Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
DISPOSICIONES GENERALES.-
PRIMERA: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL DEL 27-12-2002, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC., QUE POR SER DERECHOS ADQUIRIDOS DEBEN SER RESPETADOS.
4.15. DERECHOS ADQUIRIDOS, IRRENUNCIABLES, IMPRESCRIPTIBLES E IRREVOCABLES:

“…forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley Nº 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes….”

4.16 DERECHO A PENSION MINIMA O INICIAL EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES O SUS SUSTITUTORIOS, ASI COMO A LA INDEXACION AUTOMATICA TRIMESTRAL:

“el derecho a determinar la pensión inicial o mínima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexación trimestral automática, dependen de las fechas de la contingencia…”.

4.17 LOS TRES SUELDOS MINIMOS VITALES O SUS SUSTITUTORIOS SE LES DEBE APLICAR A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996 Y LA INDEXACION AUTOMATICA TRIMESTRAL, A LOS QUE ALCANZARON EL REFERIDO PUNTO, ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991.

“… respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima, tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 817, del 23 de abril del año 1996; y tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757, del 13 de noviembre de 1991…”.

PROCESO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0703-2002-AC/TC (EXP. Nº 33119-2003) (4365-2000)
4.18 Mediante Resolución Nº DIEZ, su fecha 16 de julio del año 2003, notificada el 24 de julio del año 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que despacha la DRA. IRMA ROXANA ADELA JIMÉNEZ VARGAS - MACHUCA notifica a la entidad demandada el CÚMPLASE LO EJECUTORIADO, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 28º de la Ley Nº 25398.

PLAZO PARA CUMPLIR SENTENCIAS FIRMES EN PROCESOS SUMARIOS DE AMPARO Y CUMPLIMIENTO.
4.19 El preciso Art. 28º del D.L. Nº 25398, reglamentaria de la Ley Nº 23506 – Ley de Habeas Corpus y Amparo, señala:
“EN LOS CASOS DE OMISION POR ACTO DEBIDO SE NOTIFICARA AL RESPONSABLE DE LA AGRESION CONCEDIENDOLE PARA SU CUMPLIMIENTO EL TERMINO DE 24 HORAS, TRATANDOSE DE DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE HABEAS CORPUS Y DE 10 DIAS CALENDARIO TRATANDOSE DE DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE AMPARO Y SIEMPRE QUE EL TERMINO NO PERJUDIQUE EL EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO POR LA RESOLUCION FINAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EJERCITARSE LA ACCION PENAL PERTINENTE DE SER EL CASO. ASIMISMO, SE HARA RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAREN DE ESTE INCUMPLIMIENTO”.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU:
4.20 ARTÍCULO 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
2. LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
NINGUNA AUTORIDAD PUEDE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NI INTERFERIR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. TAMPOCO PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, NI CORTAR PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE, NI MODIFICAR SENTENCIAS NI RETARDAR SU EJECUCIÓN. ESTAS DISPOSICIONES NO AFECTAN EL DERECHO DE GRACIA NI LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO, CUYO EJERCICIO NO DEBE, SIN EMBARGO, INTERFERIR EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL NI SURTE EFECTO JURISDICCIONAL ALGUNO.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
4.21 Artículo 4. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES JUDICIALES.
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
. “
TODA PERSONA Y AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO A LAS DECISIONES JUDICIALES O DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, EMANADAS DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, SIN PODER CALIFICAR SU CONTENIDO O SUS FUNDAMENTOS, RESTRINGIR SUS EFECTOS O INTERPRETAR SUS ALCANCES, BAJO LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O ADMINISTRATIVA QUE LA LEY SEÑALA.
NINGUNA AUTORIDAD, CUALQUIERA SEA SU RANGO O DENOMINACIÓN, FUERA DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA DEL PODER JUDICIAL, PUEDE AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. NO SE PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES JUDICIALES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, NI MODIFICAR SU CONTENIDO, NI RETARDAR SU EJECUCIÓN, NI CORTAR PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE, BAJO LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL QUE LA LEY DETERMINE EN CADA CASO. ESTA DISPOSICIÓN NO AFECTA EL DERECHO DE GRACIA”.

5. RATIFICACION DE NUESTRAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA ANTE LA CIDH
INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC
5.1 La Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, que declara FUNDADA la demanda, fue suscrita por SIETE Magistrados: Drs. JAVIER ALVA ORLANDINI, JUAN BARDELLLI LARTITRIGOYEN, GUILLERMO REY TERRY, MANUEL AGUIRRE ROCA, DELIA REVOREDO MARSANO, MAGDIEL GONZALES OJEDA y VICTOR GARCIA TOMA.

COSA JUZGADA, JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA Y DERECHOS ADQUIRIDOS
5.2 Esta Sentencia, por ser FAVORABLE a la demandante Asociación Nacional de Pensionistas, SE ENCUENTRA FIRME, HA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (INMUTABLE) Y CONSTITUYE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, según lo establecido en los Arts. 8º y 9º de la Ley Nº 23506 – Ley de Habeas Corpus y Amparo y la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigentes a la fecha en que se dictó esta Sentencia y por ser normas de orden público su cumplimiento era obligatorio.

5.3 Los derechos reconocidos a las PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU, en virtud de la Ley Nº 23908 y la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS Y GOZAN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a tenor de lo establecido en el Art. 26 Inc. 2 de la Carta Fundamental de la República.

DERECHOS ADQUIRIDOS (PROPIEDAD): JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CASOS SIMILARES.

EN EL SUPUESTO NEGADO QUE LA LEY Nº 23908 SE ENCUENTRE DEROGADA, LOS BENEFICIOS DEBEN CONTINUAR PAGANDOSE A LOS PENSIONISTAS QUE ADQUIRIERON ESTE DERECHO. S/. 1,500.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION MENSUAL (S/. 500.00 x 3)

5.4 En este contexto, nos permitimos glosar brevemente la magistral Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que en sesión de Pleno Jurisdiccional, su fecha, 23 de abril del año 1997 (Exp. Nº 007-96-I/TC) (acumulado), declaró FUNDADA una demanda, entre los valiosos criterios jurisprudenciales establece:

“…... DEBE TENERSE PRESENTE QUE LAS LEYES SON RETROACTIVAS, CUANDO SE APLICAN HACIA ATRÁS, CON EL OBJETO DE CAMBIAR SITUACIONES DEL PASADO; "SI ESTA LEY PRETENDIERA RETIRAR LOS BENEFICIOS YA ADQUIRIDOS POR ALGUIEN EN EL PASADO, Y LOS CUALES SE ENCUENTRA EFECTIVAMENTE GOZANDO Y LE EXIGIERA QUE DEVUELVA LO RECIBIDO EN EL PASADO, ESTARÍAMOS CLARAMENTE ANTE UN CASO DE INTOLERABLE RETROACTIVIDAD ….. QUIENES ESTÁN GOZANDO DE UNA PENSIÓN OTORGADA BAJO LA LEY ANTERIOR, CONTINÚAN DENTRO DE ESE RÉGIMEN. PERO A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO DECRETO LEY, TODAS LAS PENSIONES QUE SE OTORGUEN EN EL FUTURO DEBERÁN ADECUARSE A LO DISPUESTO POR ÉSTE ÚLTIMO. NO HAY, PUES, APLICACIÓN HACIA EL PASADO (RETROACTIVIDAD) SINO APLICACIÓN INMEDIATA Y HACIA ADELANTE DE LA NUEVA NORMA".

“… LA TEORÍA DE LA INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS SE BASA EN LA DISTINCIÓN ENTRE LO QUE ES UNA MERA EXPECTATIVA Y LO QUE ES UN DERECHO ADQUIRIDO; EL ÚLTIMO ES UN DERECHO FORMALMENTE CONSTITUIDO Y EN EJERCICIO, MIENTRAS QUE LA EXPECTATIVA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE SI SE CUMPLEN CIERTAS CONDICIONES Y FORMALIDADES, SE ADQUIRIRÁ UN DERECHO, PERO COMO EL DERECHO NO SE TIENE AÚN, NO PUEDE SER EJERCIDO TODAVÍA.

“EL DERECHO ADQUIRIDO ES INTOCABLE POR LEYES POSTERIORES, MIENTRAS QUE LA EXPECTATIVA TIENE QUE SOMETERSE Y ADAPTARSE A LA NUEVA LEGISLACIÓN”.

“… SI LA PROTECCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN OTORGA A TALES DERECHOS OPERA ANTE LA CREACIÓN DE NUEVOS REGÍMENES PENSIONARIOS, CON MAYOR RAZÓN, CUALQUIER REGULACIÓN DESTINADA A MEJORAR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MISMOS, TAMBIÉN DEBE RESPETARLOS. ESTAMOS ANTE UNA SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN QUE PERMITE QUE UN CONJUNTO DE NORMAS SEAN APLICADAS ULTRACTIVAMENTE, POR RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, A UN GRUPO DETERMINADO DE PERSONAS, QUIENES MANTENDRÁN SUS DERECHOS NACIDOS AL AMPARO DE UNA LEY ANTERIOR, AUNQUE LA MISMA HAYA SIDO DEROGADA O MODIFICADA POSTERIORMENTE. ESTA SITUACIÓN NO SIGNIFICA QUE SE ESTÉ DESCONOCIENDO POR MANDATO DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, LA OBLIGATORIEDAD DE LA VIGENCIA DE LAS LEYES, DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA PROPIA LEY, QUE POSTERGUE SU VIGENCIA EN TODO O EN PARTE, YA QUE LA CONSTITUCIÓN CONSAGRA LA TEORÍA DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA; NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, COMPLEMENTADO LO ANTES SEÑALADO, SE REGULA SOBRE LA BASE DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS EN LOS CASOS DE CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO, COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL. SE TRATA EN TODO MOMENTO, DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL DE ULTRACTIVIDAD DE LA NORMA, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA CONSTITUCIÓN”.

11.- EL D.L. Nº 19990, EN SU ARTÍCULO 38º DECLARA QUE TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LOS HOMBRES, A PARTIR DE LOS 60 AÑOS, Y LA MUJERES, A PARTIR DE LOS 55, A CONDICIÓN DE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DE APORTACIONES SEÑALADOS EN EL MENCIONADO D.L. Y CONFORME A LAS CONDICIONES QUE EL MISMO SEÑALA. AL PERMITIRSE LA APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA, ÉSTA SE APLICARÁ SÓLO A LOS TRABAJADORES QUE, AUN CUANDO SE ENCUENTREN LABORANDO, REÚNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL D.L. Nº 19990 PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, POR CUANTO HAN INCORPORADO A SU PATRIMONIO UN DERECHO EN VIRTUD DEL MANDATO EXPRESO DE LA LEY, QUE NO ESTÁ SUPEDITADO AL RECONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN. DE ÉSTA MANERA, LOS ASEGURADOS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL D.L. Nº 19990, HASTA ANTES DE LA VIGENCIA DEL D.L. Nº 25967 Y DE LA LEY Nº 26323, Y YA HUBIERAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL D.L. Nº 19990, TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EL MISMO ESTABLECE, INCLUYÉNDOSE LOS CRITERIOS PARA CALCULARLA.

12.- EL NUEVO SISTEMA DE CÁLCULO, SE APLICARÁ SÓLO Y ÚNICAMENTE A LOS ASEGURADOS QUE CON POSTERIORIDAD A LA DACIÓN DEL D.L. Nº 25967, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL RÉGIMEN PREVISIONAL DEL D.L. Nº 19990, Y NO A AQUELLOS QUE LOS CUMPLIERON ANTES DE LA VIGENCIA DEL CITADO D.L. 25967, POR QUE DE HACERLO, SE ESTARÍA VIOLENTANDO LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

6. EL ESTADO DEL PERU HA VIOLADO FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PENSIONISTAS AL EMITIR NUEVAS SENTENCIAS MODIFICANDO INTEGRAMENTE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.

SENTENCIA ARBITRARIA E ILEGAL EMITIDA POR EL SUPREMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION POLITICA
6.1 La Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 14 de octubre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2409-2004-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda, que ordena aplicar la Ley Nº 23908 y que fuera incoada por doña SANTOS LUCILA OLALLA DELGADO, fue suscrita sólo por TRES Magistrados: Drs. Javier Alva Orlandini, Delia Revoredo Marsano y Magdiel Gonzales Ojeda.

6.2 Esta Sentencia deviene en ARBITRARIA E ILEGAL al colisionar contra el preciso Art. 55º de la ley Nº 26435 que exige por lo menos seis votos conformes para que el Tribunal MODIFIQUE su propia jurisprudencia.

Art. 55º de la Ley Nº 26435 – LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
“CUANDO EL TRIBUNAL DECIDA APARTARSE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PRECEDENTE SENTADA POR EL, LA RESOLUCION SE ADOPTA POR NO MENOS DE SEIS VOTOS CONFORMES”.

MODIFICATORIAS CONTRARIAS A LEY
6.3 De un simple análisis de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 2409-2004-AA/TC, PODEMOS CONCLUIR – SIN TEMOR A EQUIVOCARNOS - QUE SE HAN MODIFICADO, VARIADO O CAMBIADO INTEGRAMENTE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, MODIFICATORIAS QUE DEVIENEN EN ANTICONSTITUCIONALES E ILEGALES, PUES HAN DESCONOCIDO DERECHOS ADQUIRIDOS (PROPIEDAD) (ART. 26º INC. 2 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPUBLICA) Y HA SIDO DICTADA CONTRA A LEY (ART. 55º DE LA LEY Nº 26435) QUE EXIGE QUE LA RESOLUCION QUE MODIFIQUE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PRECEDENTE, SE ADOPTE POR LO MENOS CON SEIS VOTOS CONFORMES.

JUEZA ENCARGADA DE EJECUCION ORDENA SE APLIQUEN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA ILEGAL Y ARBITRARIA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 2409-2004-AA/TC.
6.4 La ilegal Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 2409-2004-AA/TC, del 14 de octubre del año 2004, HA SIDO UTILIZADA COMO FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION Nº SETENTA, SU FECHA 4 DE ABRIL DEL AÑO 2005, emitida por la Srta. Juez Dra. Roxana Jiménez Vargas –Machuca del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, encargada de la Ejecución de la Sentencia 0703-2002-AC/TC, cuando señala:

EXP. Nº 33119-2003 – 63ºJCL
ASOCIACION NACIONAL CONTRA ONP:
RESOLUCION SETENTA, SU FECHA 4 DE ABRIL DEL AÑO 2005, SEGUNDO CONSIDERANDO: “ESTANDO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MEDIANTE RECIENTE SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 2409-2004-AA/TC, EN CASO SIMILAR AL PRESENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VII DEL TITULO PRELIMINAR DE LA LEY Nº 28237, LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ADQUIERAN LA CALIDAD DE COSA JUZGADA CONSTITUYEN PRECEDENTE VINCULANTE CUANDO ASI LO EXPRESE LA SENTENCIA.

EN LA REFERIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXP. Nº 2409-2004-AA/TC) ESTE MAXIMO ORGANO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION HA ESTABLECIDO LA MANERA COMO DEBEN EJECUTARSE LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS PROCESOS RELATIVOS A LA LEY Nº 23908, SIENDO, POR ENDE, COMPLEMENTARIA AL CRITERIO YA ADOPTADO ANTERIORMENTE POR DICHO ORGANO….”.

SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL EXP. N٥ 2704-2002-AA/TC, SU FECHA 30 DE MARZO DEL AÑO 2004, INCURRE EN LA MISMA ILEGALIDAD.

6.5. Esta Sentencia que declara FUNDADA la demanda incoada por don JULIO CHERO MARTINEZ, pretendiendo MODIFICAR los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia 0703-2002-AC/TC, ES IGUALMENTE ILEGAL al haber sido suscrita sólo por TRES MAGISTRADOS: Drs. ALVA ORLANDINI, BARDELLLI LARTITIGOYEN Y GONZALES OJEDA, violando el Art. 55º de la Ley Nº 26435 que exige al Tribunal Constitucional., por lo menos seis votos conformes para modificar su propia jurisprudencia.

OTRO DESPOJO: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INFUNDADO EL PEDIDO DE REAJUSTE AUTOMATICO DE LA PENSION DE JUBILACION (Art. 4to. DE LA LEY Nº 23908).
6.6 El Tribunal Constitucional, emite Sentencia su fecha 27 de enero del año 2005, recaída en el Exp. Nº 4004-2004-AA/TC, mediante la cual declara INFUNDADA la demanda sobre reajuste automático de la pensión de jubilación según lo ordenado por el Art. 4to. de la Ley Nº 23908, APARTANDOSE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL RECAIDO EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, QUE SEÑALA QUE EL REAJUSTE TRIMESTRAL AUTOMATICO CORRESPONDE A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AHORA SEÑALA QUE ESTE REAJUSTE ES CONTRARIO A LEY .

6.7 Esta Sentencia POR HABER SIDO SUSCRITA SOLO POR TRES MAGISTRADOS: DRS. ALVA ORLANDINI, VERGARA GOTELLI Y LANDA ARROYO, CARECE DE LEGALIDAD, PUES COLISIONA CONTRA EL ART. 55º DE LA LEY Nº 26435, QUE EXIGE NO MENOS DE SEIS VOTOS PARA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDA APARTARSE DE SU PROPIA JURISPRUDENCIA.

LA SENTENCIA FINAL DESFAVORABLE AL DEMANDANTE NO PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA.
6.8 El 1 de diciembre del año 2003, el Tribunal Constitucional emite Sentencia que recae en el Exp. Nº 1816-2002-AA/TC, declarando INFUNDADA la demanda incoada por don RÓMULO CASTILLO SOTOMAYOR, por consiguiente, esta Sentencia no pasa en autoridad de cosa juzgada y mucho menos puede constituir jurisprudencia de observancia obligatoria, al no reunir los requisitos exigidos por los Arts. 8º y 9º de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 26435.

LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 1816-2002-AC/TC, MODIFICO ILEGALMENTE LA FECHA LIMITE PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA LEY Nº 23908, SEÑALADA EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.

6.9 El Estado del Perú acepta, reconoce y admite esta ILEGALIDAD cuando afirma: “TAL COMO SE SEÑALA EN LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PETICION, EL TC MEDIANTE SENTENCIA 1816-2002-AA/TC DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, MODIFICO EL AMBITO TEMPORAL DE APLICACION DE LOS REAJUSTES DE PENSIONES DE LA LEY Nº 23908, Y POSTERIORMENTE, MEDIANTE SENTENCIA 198-2003-AC, DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, DETERMINO QUE LA BASE LEGAL QUE DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR EL REFERENTE DEL SUELDO MINIMO VITAL ES EL INGRESO MINIMO LEGAL, Y NO COMO SOSTIENEN LOS PETICIONARIOS LA REMUNERACION MINIMA VITAL”. (Ver Punto 91 del INFORME Nº 09-07-JUS/CNDH-SE/CESAPI, SU FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2007).

7. EL ESTADO DEL PERU MALTRATA VILMENTE A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU

ACTUACION IMPROPIA, CONTRADICTORIA E INACEPTABLE DEL MAXIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.
PRIMERA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACION A LA PRETENSION DE APLICAR LA LEY Nº 23908.
Declara IMPROCEDENTES las demandas sobre aplicación de la Ley N 23908, y dispone el archivamiento de lo actuado, bajo argumentos, entre otros: “... QUE NO SE HA CONFIGURADO ESTADO ANTERIOR QUE PERMITA LA REPARACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO…”. Según se aprecia en las sentencias que se pueden ubicar en el website del TC: www.tc.gob.pe:
7.1 Sentencia emitida por El T.C., recaída en el Exp. Nº 153-99-AA/TC, su fecha 11 de agosto del Año 1999, demanda incoada por don Carlos García García contra la ONP.
7.2 Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 630-99-AA/TC, su fecha 27 de abril del año 2000, demanda incoada por don Santiago Trivelli Aduvire contra la ONP.
7.3 Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 960-99, su fecha 14 de junio del año 2000, demanda incoada por doña Lucia Cuba Gutiérrez contra la ONP.
7.4 Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 585-99-AA/TC, demanda incoada por don Alfonso Trivelli Aduvire contra la ONP.
7.5 Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 494-99AA/TC, su fecha 26 de octubre del año 1999, demanda incoada por don Genaro Glorioso Andrade Ramos contra la ONP.

SEGUNDA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACION A LA LEY Nº 23908.
Declara FUNDADAS las demandas de Acción de Cumplimiento y ordena se aplique la Ley Nº 23908, según se puede revisar en el website del TC: www.tc.gob.pe:
7.6 Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, que declara Fundada, en parte, la Demanda y ordena a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, proceda a aplicar la Ley Nº 23908, fijando la PENSION INICIAL en una cantidad equivalente a Tres Sueldos Mínimos Vitales o sus sustitutorios a todos los pensionistas que alcanzaron el Punto de Contingencia antes del 23 de abril del año 1996 (fecha en que entró en vigencia el D.L. 817), y se aplique el reajuste trimestral teniendo en cuenta el alza del Costo de Vida señalado por el INEI a los que alcanzaron el Punto de Contingencia antes del 13 de noviembre el año 1991.
7.7 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 6 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 2091-2002-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don José Segovia Zavalla y ordena a la ONP la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el demandante el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
7.8 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 2277-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Antonio Rojas Madueño y ordena a la ONP aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (web site tc: www.tc.gob.pe).
7.9. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003 recaída en el Exp. Nº 2093-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda incoada por don Artemio Flores Valera y ordena a la ONP aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
7.10 Sentencia recaída en el Exp. Nº 2582-2002-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 6 de agosto del año 2003, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Francisco Quispe Castillo y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
7.11 Sentencia recaída en el Exp. Nº 2837-2002-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, que declara FUNDADA la demanda incoada por don José Fermín Prado Inga y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
7.12 Sentencia recaída en el Exp. Nº 155-2003-AA/TC, su fecha 26 de marzo del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena a la ON P aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante don Ignacio Vega Moreno alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
7. 13 Sentencia recaída en el Exp. Nº 659-2003-AC/TC, su fecha 21 de abril del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena a la ONP, aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante don Nicanor Quijano Quijano alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
7. 14 Sentencia recaída en el Exp. Nº 2322-2002-AA/TC, su fecha 6 de diciembre del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda incoada por don Francisco Oré Garay y ordena a la ONP aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.

TERCERA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACION A LA LEY Nº 23908
La Ley Nº 23908 sólo es aplicable a los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia entre el 7 de setiembre del año 1984 y el 19 de diciembre del año 1992, según podemos apreciar en el website del TC: www.tc.gob.pe:
7. 15 Sentencia recaída en el Exp. Nº 1816-2002-AA/TC, su fecha 1 de diciembre del año 2003, que declara infundada la demanda incoada por don Rómulo Castillo Sotomayor, argumentando que la Ley Nº 23908 sólo alcanza a los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia entre el 7 de setiembre del año 1984 y el 19 de diciembre del año 1992.
7. 16 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 30 de marzo del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2704-2002-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Julio Chero Martínez y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7. 17 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 3 de noviembre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 0198-2003-AC/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Carlos Briones Vigo y ordena aplicar la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el accionante el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7. 18 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 20 de enero del año 2004, recaída en el Exp. Nº 378-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Julio López Murillo y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7. 19 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 25 de octubre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2190-2004-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Gerardo Alcántara García y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992. (invalidez).
7. 20 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 1814-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Prudencio Infante Luján y ordena a la ONP la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7. 21 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de abril del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2297-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por doña PAULINA FONSECA LASTRA y ordena a la ONP la aplicación de la Ley Nº 23908 en son condición de viuda supérstite y por haber alcanzado su cónyuge el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7.22 Sentencia recaída en el Exp. Nº 2573-2004-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 14 de octubre del año 2004, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Hugo Valdez Ibáñez y ordena a la ONP aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
7. 23 Sentencia recaída en el Exp. Nº 5189-2005-PA/TC, su fecha 6 de diciembre del año 2005, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena a la ONP aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.

ACTUACION NEGLIGENTE Y POR DEMAS SOSPECHOSA DEL PODER JUDICIAL DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2003 HASTA LA FECHA, EL PODER JUDICIAL NO HA EJECUTADO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC.

7. 24 Tal como lo hemos acreditado línea arriba, la Resolución Nº SETENTA, su fecha 4 de abril del año 2005, SE BASA CONTRADICTORIA E ILEGALMENTE EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 2409-2004-AA/TC, que fuera firmada sólo por TRES MAGISTRADOS, colisionando contra el Art. 55º de la Ley Nº 26435, QUE EXIGE EL VOTO CONFORME DE SEIS MAGISTRADOS PARA QUE MODIFIQUEN SU PROPIA JURISPRUDENCIA.

7. 25 En este contexto, es evidente que EL PODER JUDICIAL HA ABDICADO DE SU FACULTAD Y ATRIBUCION DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS FIRMES QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y HA RETENIDO EN FORMA PERVERSA DURANTE MAS DE DOS AÑOS EL PROCESO DE EJECUCION, HASTA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MODIFICO ILEGAL E INTEGRAMENTE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.
7. 26 Sobre la precaria situación de la Administración de Justicia en el Perú y nuestros jueces, A QUIENES EL EMINENTE JURISTA Y CONGRESISTA PERUANO DR. JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA, LOS HA CALIFICADO DE “TIRANOS Y FACISTAS”, al parecer contra nuestros jueces ya se ha dicho todo, poco es lo que podríamos agregar, preferimos remitirnos a la RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 0050-2006, mediante la cual se aprueba el valioso y reciente INFORME 09 elaborado por la Defensoría del Pueblo, que se denomina PROPUESTAS BÁSICAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA LA REFORMA DE LA JUSTICIA EN EL PERÚ. GENERANDO CONSENSOS SOBRE QUÉ SE DEBE REFORMAR, QUIÉNES SE ENCARGARÁN DE HACERLO Y CÓMO LO HARÁN.

ACTUACION CUASI DELICTIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL
“Informe de Evaluación Presupuestaria Agregada Anual del Sector Público – Año Fiscal 2004 – Tomo II – Julio 2005 (Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Presupuesto Público)”. (www.mef.gob.pe)

7. 27 Con este Documento Oficial se acredita la CONDUCTA ILÍCITA de ciertos altos funcionarios del Estado del Perú en agravio de los DERECHOS ADQUIRIDOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES A QUIENES POR MANDATO DE LEY DEBE PROTEGER, se afirma en este documento:

“…. CON RESPECTO AL INCREMENTO DE PROCESOS JUDICIALES DEL REGIMEN D.L. 19990, NUESTRA INSTITUCION HA CONSEGUIDO PROGRESIVAMENTE PRONUNCIAMIENTOS A FAVOR DE NUESTRA POSICION. CABE SEÑALAR QUE, EN LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS EXP. Nº 1816-2002-AA/TC Y Nº 2704-2002-AA/TC, SE HACEN PRECISIONES IMPORTANTES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, PREVALECIENDO LOS CRITERIOS QUE NUESTRA INSTITUCION MANEJA EN RELACION A DICHA NORMA. ESTOS AVANCES SE RESUMEN EN: LA RECONSIDERACION EN CUANTO A LA FECHA DE CONTINGENCIA, LA DIFERENCIA QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL ENTRE REMUNERACION MINIMA VITAL Y SUELDO MINIMO LEGAL, LA REFERENCIA A LA PENSION MAXIMA Y LA ACLARACION RESPECTO A LA INDEXACION EN LAS PENSIONES, ENTRE OTROS ASPECTOS…”.

EL ESTADO DEL PERU NO TIENE LA MENOR INTENCION DE CUMPLIR LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC

ONP PIDE INEJECUTABILIDAD DE SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.
7.28 El 12 de febrero del año 2004, la Oficina de Normalización Provisional – ONP, presenta ante la Srta. Juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, escrito solicitando la INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC., DE ESTA MANERA QUEDA AL DESCUBIERTO LA REITERADA COMO ENGAÑOSA AFIRMACION DEL ESTADO DEL PERU, EN EL SENTIDO QUE VIENE CUMPLIENDO CON LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.

OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP SE OPONE TENAZMENTE AL NOMBRAMIENTO DE PERITOS CONTABLES JUDICIALES.
7. 29 Mediante escrito presentado por la ONP, su fecha 30 de mayo del año 2005, se solicita la NULIDAD de la Resolución Nº SETENTA, emitida por el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la cual la Srta. Juez, decide nombrar Perito Contable Judicial Especialista en materia pensionaria para determinar la correcta aplicación de la Ley Nº 23908.


INCOMPETENTES FUNCIONARIOS SUBALTERNOS DEL ESTADO DEL PERU SE ENFRENTAN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7.30 Mediante miles de notificaciones emitidas por la Oficina de Normalización Provisional ONP y remitidas a nuestros representados, incluso en el presente año 2007, se afirma que LA LEY Nº 23908, SÓLO TUVO VIGENCIA HASTA EL 14 DE ENERO DEL AÑO 1988, fecha en la que fue derogada tácitamente por la Ley Nº 24786 (Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social). Esta afirmación es contraria a lo resuelto por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, QUE SEÑALA QUE LA LEY Nº 23908 TUVO VIGENCIA HASTA EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.

8. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PAGO DE TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES COMO PENSION MINIMA O INICIAL (A LA FECHA S/. 1,500.00 NUEVOS SOLES MENSUALES).
DOCUMENTOS PRIMIGENIOS Y FUNDAMENTALES EMITIDOS POR EL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL – IPSS (HOY ONP)

8.1 Directiva Nº 004-GC POP-IPSS-84, cuya finalidad fue establecer las normas administrativas para la nivelación de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones en cumplimiento al Art. 6º de la Ley Nº 23908, que ordenó al IPSS, proceda a dictar las disposiciones que considere convenientes para el cumplimiento de la Ley Nº 23908.

8.2 Carta Nº 667-DNP-GCSI-IPSS-91, su fecha 17 de abril del año 1991, donde queda acreditado que el IPSS aplicó el Art. 1º y 4to. de la Ley Nº 23908, reajustando la pensión inicial en cada oportunidad que iba variando el sueldo mínimo vital, asimismo el reajuste trimestral de acuerdo al alza del costo de vida.

EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE A SU VEZ FUE SUSTITUIDO POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL.
8.3 Ley Nº 24634 del 30 de diciembre del año 1986, establece que el Sueldo Mínimo Vital igualará al Ingreso Mínimo Legal en un lapso de tres años, en consecuencia, al 30 de diciembre del año 1989, el sueldo mínimo vital pasó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal.

LEY Nº 24634:
Articulo 1.- “EL SUELDO Y SALARIO MINIMOS VITALES VIGENTES A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY, SERAN REAJUSTADOS PROGRESIVAMENTE EN EL TERMINO NO MAYOR DE 03 AÑOS, HASTA ALCANZAR EL MONTO DEL INGRESO MINIMO LEGAL, DEBIENDO CADA REAJUSTE EFECTUARSE POR LO MENOS 2 VECES AL AÑO”.

8.4 El Decreto Supremo Nº 054-90-TR, la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, el Decreto Legislativo Nº 650—91 y el Decreto Supremo Nº 003-92-TR, dispusieron que el INGRESO MÍNIMO LEGAL SEA SUSTITUIDO POR LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL.

8.5 El valioso y trascendental Informe Defensorial Nº DP/AE - 2003 - 072, su fecha 4 de noviembre del año 2003, concluye señalando que para efectos de aplicar la Ley Nº 23908 debe tenerse presente el valor de la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago, la Defensoría del Pueblo, luego de un amplio y detallado análisis socio - jurídico, sobre la materia, expresa:

“... SIN EMBARGO, DEBEMOS PRECISAR QUE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 091-92-TR ESTABLECIÓ TEXTUALMENTE EN SU ARTICULO 2º, QUE DEBEN ENTENDERSE SUSTITUIDAS LAS MENCIONES AL INGRESO MÍNIMO LEGAL, CONSIGNADAS EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR, POR LA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL, EXCEPTO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4º DE DICHA RESOLUCIÓN”.
CONCLUYE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SEÑALANDO QUE, “EN TAL SENTIDO, PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 23908, LA NUEVA UNIDAD DE REFERENCIA PARA FIJAR LAS PENSIONES MINIMAS DE INVALIDEZ Y JUBILACIÓN, DEBE SER LA DE REMUNERACIÓN MINIMA VITAL, CON LOS INCREMENTOS QUE SE SUCEDIERON SEGÚN EL DETALLE SIGUIENTE:
BASE LEGAL REM. MÍNIMA VITAL
D.S. Nº 003-92-TR S/. 72.00
D.U. Nº 10-94 S/. 132.00
D.U. Nº 73-96 S/. 215.00
D.U. Nº 27-97 S/. 265.00
D.U. Nº 39-97 S/. 300.00
D.U. Nº 74-97 S/. 345.00
D.U. Nº 012-2000 S/. 410.00
D.U. Nº 022-2003 S/. 460.00

8.6 Este valioso Informe jurídico ha sido ratificado por el MEMORANDO Nº 146-2004-AAE, su fecha 25 de junio del año 2004 de la Defensoría del Pueblo, que entre otros aspectos señala: “…….SIN EMBARGO, COMO YA HEMOS SEÑALADO ANTERIORMENTE, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908 LA NUEVA UNIDAD DE REFERENCIA PARA FIJAR LAS PENSIONES MINIMAS DE INVALIDEZ Y JUBILACION DEBE SER LA DE REMUNERACION MINIMA VITAL, CON LOS INCREMENTOS QUE SE SUCEDIERON….”.

8.7 La Opinión Institucional de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contenido en el Informe Nº 335-2005-MTPE/OAJ-OOAL, su fecha 1 de abril del año 2005, señala entre otros aspectos:
“… EN ORDEN A LO DISPUESTO POR DICHAS NORMAS, PUEDE COLEGIRSE LO SIGUIENTE:
“Para efectos de la aplicación de la Ley Nº 23908, la base de referencia inicial para la determinación de la pensión mínima que dicha norma fijó, fue el “sueldo mínimo vital”.
Al entrar en vigencia el Decreto Supremo Nº 023-85-TR, la base de referencia para los efectos mencionados siguió siendo el sueldo mínimo, en tanto si bien éste fue incorporado al ingreso mínimo, mantuvo su calidad de concepto diferenciable.
Al entrar en vigencia el Decreto Supremo Nº 054-90-TR, la base de referencia pasó a ser el ingreso mínimo, concepto que incorporó y sustituyó al sueldo mínimo.
A partir de la entrada en vigor del Decreto Supremo Nº 003-92-TR, la nueva base de referencia fue la remuneración mínima vital.
Con la entrada en vigor de la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, la remuneración mínima vital continuó siendo la base de referencia.
CABE SEÑALAR QUE LA APLICACIÓN DE DICHAS BASES DE REFERENCIA, DEBE HACERSE SEGÚN CORRESPONDA SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO. ESTO SE TRADUCE EN LA NECESIDAD DE DETERMINAR LA FECHA DE OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA Y LAS NORMAS QUE SOBRE SUELDO MINIMO VITAL, INGRESO MINIMO LEGAL O REMUNERACION MINIMA VITAL SE ENCONTRABAN POR ENTONCES VIGENTES, TENIENDO ADEMAS EN CONSIDERACION LOS INCREMENTOS QUE EN CUANTO A MONTOS SE PRODUJERON EN VIRTUD DE LAS NORMAS QUE SUCESIVAMENTE SE EXPIDIERON”.

8.8. Ejecutoria emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 716-00-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda ordenando que se abone el beneficio de Palmas Magisteriales en base a la Remuneración Mínima Vital vigente, A PESAR QUE LA LEY OTORGÓ ESTE BENEFICIO EN BASE AL SUELDO MÍNIMO VITAL, entre sus valiosos fundamentos el Tribunal Constitucional señala:

“DEBE RESALTARSE QUE DE ACUERDO CON LA DECIMOQUINTA DISPOSICION TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 Y EL ART. 1º DE LA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 091-92-TR, SE DETERMINO QUE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, EL INGRESO MINIMO LEGAL, LA BONIFICACION POR MOVILIDAD Y LA BONIFICACION SUPLEMENTARIA ADICIONAL, SE CONSIDERARAN COMO UN SOLO CONCEPTO DENOMINADO REMUNERACION MINIMA VITAL”.

“ CABE RECALCAR QUE SI BIEN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 80-94, EN SU ARTICULO 7º, SEÑALO QUE A PARTIR DEL UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, SE ASIGNABAN MONTOS FIJOS PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION MENSUAL POR PALMAS MAGISTERIALES; DEBE TENERSE PRESENTE QUE ELLO SOLO ES APLICABLE A AQUELLOS QUE OBTENGAN DICHA CONDECORACION A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, MAS NO PARA LOS QUE FUERON CONDECORADOS CON ANTERIORIDAD, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE”.

FINALMENTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL “FALLA DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA Y DISPONE QUE SE REGULARICE EL PAGO DE LA BONIFICACION POR PALMAS MAGISTERIALES EN EL GRADO DE MAESTRO, TENIENDO EN CUENTA LOS REAJUSTES DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL, ASI COMO QUE SE LE ABONEN LOS REINTEGROS CORRESPONDIENTES…”

8.9 Ejecutoria emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 15 de mayo del año 2002, recaída en el Exp. Nº 1315-2000-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda y ordena se abone a las viudas de los Policías caídos en servicio a quienes se les debe abonar – por mandato de ley - 600 SUELDOS MÍNIMOS VITALES, sin embargo el ilustre Tribunal Constitucional ordena que se le abone 600 REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES, señalando entre sus magistrales fundamentos lo siguiente:

“MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO Nº 015-87-IN, DEL TREINTA DE MAYO DEL MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, SE OTORGO AL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES QUE FALLEZCA O SE INVALIDE EN ACTO, A CONSECUENCIA DEL SERVICIO, UN SEGURO DE VIDA EQUIVALENTE A SEISCIENTOS SUELDOS MINIMOS VITALES; POR LO QUE, CONFORME AL DECRETO SUPREMO PRECITADO Y EL DECRETO SUPREMO Nº 003-92-TR, ES SOBRE LA BASE DE LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS NUEVOS SOLES (S/. 72.00), QUE EN ESE TIEMPO ERA LA REMUNERACION MINIMA VITAL, QUE SE DEBE HACER EFECTIVO EL SEGURO”.

FINALMENTE, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLA DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA: “….EN CONSECUENCIA, ORDENA QUE LA ENTIDAD EMPLAZADA LE RECONOZCA A LA DEMANDANTE EL SEGURO DE VIDA EN FUNCION DE SEISCIENTAS REMUNERACIONES MINIMAS VITALES CORRESPONDIENTES AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE ENTONCES ERA DE SETENTA Y DOS NUEVOS SOLES (S/. 72.00), CON DEDUCCION DE LAS SUMAS PAGADAS…”.

PODER JUDICIAL DECLARA FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENA APLICAR LA LEY Nº 23908 SEÑALANDO EXPRESAMENTE SE FIJE EL MONTO DE LA PENSION INICIAL EN TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES VIGENTES A LA FECHA DE PAGO MAS EL REAJUSTE AUTOMATICO TRIMESTRAL (Art. 4to. Ley Nº 23908).
8.10 SENTENCIA EMITIDA POR LA SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SU FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006, RECAIDA EN EL EXP. Nº 4091-2005-0, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA INCOADA POR DON TORIBIO BORDA POZO CONTRA LA ONP, “… EN CONSECUENCIA CUMPLA LA DEMANDADA CON REAJUSTAR LA PENSION MENSUAL EN EL EQUIVALENTE A TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, MAS LA INDEXACION AUTOMATICA Y SE CUMPLA CON EL PAGO DE LAS SUMAS DEVENGADAS…”. LA ONP, HASTA LA FECHA SE NIEGA TEMERARIAMENTE A CUMPLIR ESTE MANDATO.

8.11 De la misma manera, podemos reseñar la magistral RESOLUCION Nº DIECISIETE, su fecha 18 de mayo del año 2004, emitida por una honesta y valiente Jueza, que declara FUNDADA la observación y REQUIERE A LA ONP PARA QUE CUMPLA CON EMITIR NUEVA RESOLUCION Y LIQUIDACION EN LA CUAL SE FIJE LA PENSION MINIMA DEL DEMANDANTE DE ACUERDO A LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 23908 APLICANDO PARA EL CALCULO COMO UNIDAD DE REFERENCIA EL CONCEPTO DE REMUNERACION MINIMA VITAL”.

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA
8.12 Oficio Nº 060-05- CPJC/CCPL, su fecha 17 de mayo del año 2005, del Comité de Peritos Judiciales Contables, mediante el cual señala – en relación a la Ley Nº 23908 - que el Sueldo Mínimo Vital fue sustituido por la Remuneración Mínima Vital.

COMUNICACIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
8.13 Carta del Colegio de Abogados de Lima, su fecha 27 de febrero del año 2003, dirigida por el Ex - Decano Dr. Aníbal Torres Vásquez, al señor Jefe de la ONP, sobre la Ley Nº 23908, señalando en su punto quinto: “EL CONCEPTO DE SUELDO MINIMO VITAL DEBE ENTENDERSE SUSTITUIDO POR EL DE REMUNERACION MINIMA VITAL”.


OPINION JURIDICA DEL ESTUDIO JURIDICO TORRES Y TORRES LARA
8.14 Opinión Jurídica, su fecha 1 de diciembre del año 2005, mediante la cual el Estudio Jurídico Torres y Torres Lara absuelve consulta de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, sobre la Ley Nº 23908, concluyendo que: “….. SEGÚN LO ANTES EXPUESTO, PODRA APRECIARSE QUE LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS EQUIPARAN LOS CONCEPTOS DE SUELDO MINIMO E INGRESO MINIMO LEGAL A LA ACTUAL REMUNERACION MINIMA VITAL….”

ALGUNOS PERITAJES QUE VIENE EFECTUANDO EL POOL DE PERITOS CONTABLES JUDICIALES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – ACCIONES DE CUMPLIMIENTO.
8.15 CASO ANSELMO CONDORI BARRIENTOS CONTRA LA ONP, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA LEY 23908 (NOTIFICADO EL 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 – 22º JUZGADO CIVIL DE LIMA), SEGÚN ONP NO LE CORRESPONDE NINGUNA SUMA POR CONCEPTO DE DEVENGADOS, POR EL CONTRARIO SE HA DETECTADO PAGOS INDEBIDOS.
FRENTE A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS, EL PERITO JUDICIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DR. MAURICIO TORRES G., DETERMINA QUE LE CORRESPONDE LA SUMA DE S/. 46,884.98 NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. (INFORME PERICIAL Nº 0207-2006-PJ-MDTG, SU FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006).

8.16 CASO JOSE RIGOBERTO ESCOBEDO ALVA CONTRA LA ONP, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 23908, (NOTIFICADO EL 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 – 2DO. JUZGADO CIVIL DE LIMA), SEGÚN ONP LE CORRESPONDE LA SUMA DE S/. 39,881.26 NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. ASIMISMO, NO LE CORRESPONDE INTERESES LEGALES.
PLANTEADA LAS OBSERVACIONES EL PERITO JUDICIAL DETERMINA QUE LE CORRESPONDE POR DEVENGADOS E INTERESES LEGALES LA SUMA DE S/. 125,493.07 NUEVOS SOLES. (INFORME PERICIAL Nº 1060-2006-PJ-ZMVC, SU FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006).

8.17 CASO ROMUALDO VERA PEREZ CONTRA LA ONP, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 23908. (NOTIFICADO EL 18 DE ENERO DEL AÑO 2007 – 2DO. JUZGADO CIVIL DE LIMA), SEGÚN ONP LE CORRESPONDE LA SUMA DE S/. 30,198.64 NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. TRAS LAS OBSERVACIONES PERTINENTES, LA PERITO JUDICIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DRA. SHESALLA CHAPARRO ANDRADE, DETERMINA QUE LE CORRESPONDE LA SUMA DE S/. 94,317.02 NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. (INFORME PERICIAL 196-2006-PJ-7º-JLT-SHACHA, SU FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006).

8.18 CASO FAUSTO VELITA CONDOR CONTRA LA ONP, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 23908. (NOTIFICADO EL 19 DE ENERO DEL AÑO 2007 – 26º JUZGADO CIVIL DE LIMA), SEGÚN ONP NO LE CORRESPONDE NINGUNA SUMA POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. TRAS LAS OBSERVACIONES PERTINENTES, LA PERITO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DRA. MARILU GARRAFA AYQUIPA, CONCLUYE QUE A NUESTRO ASOCIADO LE CORRESPONDE LA SUMA DE S/. 85,211.41 NUEVOS SOLES, POR CONCEPTO DE DEVENGADOS. (INFORME PERICIAL Nº 001-2007-PJ), SU FECHA 4 DE ENERO DEL AÑO 2007.
9. EL ESTADO DEL PERU ADMITE ANTE COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, QUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908 ALCANZAN A MAS DE 264 MIL PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y DEVENGADOS POR LA SUMA DE 11 MIL DOLARES PER CAPITA.

9.1 Mediante Oficio Nº 547-2003-GG/ONP, su fecha 10 de octubre del año 2003, dirigido por el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional - ONP al señor Presidente de la Comisión de Seguridad Social del Congreso de la República, EL ESTADO DEL PERU ADMITE Y RECONOCE QUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908 alcanzan a 264,061 pensionistas y que a cada uno le correspondería aproximadamente la suma promedio de $ 11,593 dólares por concepto de devengados.

9.2 A mayor abundamiento en el punto 85º del Informe que impugnamos, leemos:
“EN EFECTO, EL SENTIDO INAPROPIADO DEL FALLO PROPUESTO POR LOS PETICIONARIOS, OCASIONARIA PARA EL PERU UN DESBALANCE ECONOMICO QUE HARIA INVIABLE LOS REGIMENES PREVISTOS EN EL. LA POBLACION AFECTADA CON LA PENSION MINIMA Y/O REAJUSTE TRIMESTRAL DE PENSION SERIA DE 264,061 PENSIONISTAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA ACTUARIAL PERCAPITA SE ESTIMA EN US$ 11,593, QUE LLEVADO A TODA LA POBLACION AFECTADA SERIA DEL ORDEN DE LOS US$ 3,061 MILLONES DE DOLARES, ES DECIR, UN INCREMENTO PORCENTUAL DE 40% DE LA ACTUAL RESERVA PENSIONARIA DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL PERU…”.

10. RECORTE ARBITRARIO, ABUSIVO E ILEGAL DE PENSIONES POR PARTE DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL A LOS QUE HAN GANADO SUS JUICIOS EN ULTIMA INSTANCIA SOBRE LA LEY Nº 23908.
10.1 CASO: HILARIO FUERTES CROMACIO. SENTENCIA EMITIDA POR LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SU FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2005, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA CONTRA LA ONP, ORDENA QUE “…. DE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ART.. 1 DE LA LEY 23908, Y EN CONSECUENCIA PROCEDA A REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACION O INICIAL DEL ACTOR EN EL MONTO EQUIVALENTE A TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, ASI COMO EL PAGO DE LOS DEVENGADOS…”.

10.2 INFORME ARBITRARIO E ILEGAL DE ONP, SU FECHA 5 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2005, QUE DETERMINA QUE A DON CROMACIO FUERTES HILARIO NO LE CORRESPONDE NINGUN BENEFICIO POR LA LEY 23908, AL CONTRARIO SE HA DETECTADO UN PAGO INDEBIDO POR LA SUMA DE S/. 16,146.022 NUEVOS SOLES, QUE SE LE VIENE DESCONTANDO DE SU PENSION MENSUAL (20% HASTA LA CANCELACION TOTAL).

10.3 SENTENCIA EMITIDA POR LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SU FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2005, RECAÍDA EN EL EXP. Nº 2698-2004, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA INCOADA POR DON JOSE A. ROBLES GONZALES CONTRA LA ONP, Y ORDENA SE APLIQUE LA LEY 23908 Y FIJE LA PENSION INICIAL EN TRES REMUNERACIONES MINIMA VITALES CON EL PAGO DE DEVENGADOS.

10.4 ILEGAL RESOLUCIÓN Nº 107955-2005-ONP/DC/DL 19990, SU FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, MEDIANTE LA CUAL LA ONP, REBAJA LA PENSIÓN DE DON JOSE A. ROBLES GONZALES Y DETECTA UN PAGO INDEBIDO HASTA POR LA SUMA DE S/. 8,762.07 NUEVOS SOLES, SUMA QUE LE VIENE DESCONTANDO HASTA POR EL 20% DE SU PENSIÓN MENSUAL HASTA LA CANCELACIÓN TOTAL.

10.5 Resolución Nº 83812-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 21 de setiembre del año 2005 y Notificación de ONP, su fecha 4 de octubre del año 2005, que aplica, por mandato judicial, la Ley Nº 23908 en la pensión de don VALENTIN SANCHEZ URBANO, y lejos de mejorar el monto, se determina una ILEGAL Y ARBITRARIA DEUDA por la suma de S/. 5,919.46 Nuevos Soles, la misma que se le viene descontando hasta por el 20% mensual de su pensión.

10.6 Boleta de Pago mensual de jubilación, mediante la cual se acredita que a don RAFAEL CALLA TICONA, se le determino un adeudo y se le viene descontando mensualmente, teniendo un saldo deudor por la suma de S/. 5,061.62 Nuevos Soles a Enero 2007.

10.7 Boleta de Pago mensual de jubilación, mediante la cual se acredita que a don ALEJANDRO MOREANO VILLAFUERTE, se le determino un adeudo y se le viene descontando 20% mensualmente, teniendo un saldo deudor por la suma de S/. 18,099.48 Nuevos Soles a Noviembre 2006.

11. MONTO MAXIMO DE PENSION MENSUAL QUE SE ABONA EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – D.L. Nº 19990.
11.1 El Decreto Supremo Nº 056-99-EF, su fecha 14 de abril del año 1999, establece que la PENSIÓN MÁXIMA MENSUAL que abonará la ONP en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el D.L. Nº 19990, será la suma de S/. 807.36 Nuevos Soles mensuales, suma a la cual se le adiciona el aumento de S/. 50.00 Nuevos Soles, dispuesto mediante D.S. Nº 105-2001, haciendo un total de S/. 857.36 Nuevos Soles que es la suma que por PENSION MAXIMA abona el Sistema Nacional de Pensiones.

CASOS DE PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990, ASOCIADOS A NUESTRA INSTITUCION, QUE VIENEN PERCIBIENDO SUMAS MUY SUPERIORES AL MONTO MAXIMO DE S/. 857.36 NUEVOS SOLES, ESTABLECIDO POR LEY
11.2 Resolución Nº 89698-2006-ONP/DC/DL 19990, su fecha 14 de setiembre del año 2006, que otorga PENSION MINIMA O INICIAL DE JUBILACION - DENTRO DEL D.L. Nº 19990 - A DON EUSEBIO TEOFILO SOLORZANO VEGA por la suma de S/. 3,280.00 Nuevos Soles mensuales (TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA NUEVOS SOLES).

11.3 Resolución Nº 13073-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 8 de abril del año 2002, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don ANGEL HUAMAN TINEO por la suma de S/. 1,259.22 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de julio del año 1998.

11.4 Resolución Nº 19866-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 4 de marzo del año 2005, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don LUCIO POMASONGO CRISOSTOMO por la suma de S/. 2,719.81 Nuevos Soles mensuales a partir del 24 de diciembre del año 1997.

11.5 Resolución Nº 87312-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 12 de noviembre del año 2003, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don PEDRO MATUTE CCAHUANA por la suma de S/. 2,670.45 Nuevos Soles mensuales a partir del 19 de junio del año 1998.

11.6 Resolución Nº 33428-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 19 de abril del año 2005, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don ALEJANDRO SALLUCA CALLA por la suma de S/. 2,235.04 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de setiembre del año 2000.

11.7 Resolución Nº 62707-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 11 de agosto del año 2003, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don PEDRO CARHUARICRA PAREDES por la suma de S/. 2,182.90 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de setiembre del año 2000.

12. SENTENCIA ANTICONSTITUCIONAL Y ABERRRANTE RECAIDA EN EL EXP. Nº 1417-2005-PA/TC.
12.1 En el extremo del abuso y la prepotencia, el Estado del Perú, no sólo no cumple con la Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional el 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, sino que el 12 de julio del año 2005, ha dispuesto el corte anticonstitucional de todos los procesos sumarios que versen sobre la Ley Nº 23908, incluso de los procesos que tengan Sentencias Fundadas en Primera Instancia o fecha para la Vista de la Causa, ordenando que a partir de la fecha antes mencionada no se admitan procesos sumarios de garantías sobre la Ley N٥ 23908. VIOLANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

12.2 Sólo en el caso de la Asociación Nacional, han sido anulados más de 900 procesos sumarios, dentro de ellos 416 procesos que contaban con Sentencias, en Primera Instancia, que declaraban Fundadas las demandas y ordenaban el cumplimiento de la Ley Nº 23908.

12.3 A nivel nacional en virtud de esta actuación nefasta del Estado del Perú, se han anulado desde el 12 de julio del año 2005, más de 20 mil procesos sumarios, y “coincidentemente” mas de 15 mil procesos se refieren a la petición para que se aplique la Ley Nº 23908. NO TENEMOS QUE SER ADIVINOS PARA SABER CONTRA QUIEN ESTA DIRIGIDA LA ACTUACION NEFASTA DEL ESTADO DEL PERU AL EMITIR LA SENTENCIA 1417-2005-PA/TC.

EL ESTADO DEL PERU FRENTE A LA RECLAMACION MASIVA Y ENERGICA DE HUMILDES PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA QUE SE APLIQUE LA LEY 23908, VIENE DICTANDO MILES DE SETENCIAS DECLARANDO IMPROCEDENTES LAS PRETENSIONES AL AMPARO DE LA SENTENCIA 1417-2005-AA/TC, EN VIRTUD AL MODELO SIGUIENTE:

12.4 Sentencia recaída en el Exp. Nº 3937-2005-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 18 de julio del año 2005, que declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por doña MERCEDES SANTILLAN MARTINEZ DE LOPEZ, sobre aplicación de la Ley Nº 23908 y ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme dispone el Fundamento 54 de la STC Nº 1417-2005-PA/TC (website tc: www.tc.gob.pe).

GESTIONES PARA DEJAR SIN EFECTO LA ILEGAL Y ABUSIVA DECISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12.5 Oficio Nº 326-2005/ANP PERU, su fecha 16 de agosto del año 2005 dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional sobre la Sentencia 1417-2005-AA/TC.

12.6 Pedido de prioridad de MOCIÓN DE ORDEN DEL DÍA, su fecha 26 de agosto del año 2005, suscrita por la señora Congresista Dra. Judith De La Mata de Puente contra la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional – Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.

12.7 DENUNCIA CONSTITUCIONAL interpuesta por la señora Congresista Dra. Judith de La Mata de Puente contra los Magistrados del Tribunal Constitucional al haber dictado la ilegal Sentencia 1417-2005-AA/TC..

12.8 OFICIO Nº 322-2005/ANP PERU, ASOCIACION NACIONAL PROMUEVE DENUNCIA PENAL, ANTE LA SRTA. FISCAL DE LA NACION, CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DR. JAVIER ALVA ORLANDINI, POR SU ACTUACION DOLOSA AL DICTAR LA SENTENCIA EXP. 1417-2005-AA/TC DEL 12 DE JULIO DEL AÑO 2005 QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODOS LOS PROCESOS SUMARIOS.

12.9 Comunicación suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peláez Camacho, Secretario General del Tribunal Constitucional, su fecha 2 de febrero del año 2006, informándonos que por encargo de la Presidencia del Tribunal Constitucional, oportunamente se dará cuenta al Pleno nuestro pedido contra la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.

12.10 Oficio Nº 007-2006/IFSG-CR, su fecha 20 de octubre del año 2006 que contiene el Oficio Nº 1435-2006-SR/TC, su fecha 3 de octubre del año 2006, suscrita por el Dr. Daniel Figallo, Secretario Relator del Tribunal Constitucional.

13. PROYECTO DE LEY INTERPUESTO POR LA DRA. JUDITH DE LA MATA, SOBRE PRECISION DE LA LEY Nº 23908
13.1 Proyecto de Ley Nº 12689-2004-CR, presentado el 5 de abril del año 2005 a la Mesa de Partes del Congreso de la República.

13.2 Oficio Nº 443-2005-JDL-CR, su fecha 7 de abril del año 2005, sobre la Ley Nº 23908.

13.3 Carta Nº 352-2005-JDLM/CR, su fecha 4 de julio del año 2005 dirigida por la Dra. Judith De La Mata a nuestra Asociación Nacional.

14. SOBRE LA DACION DE UN DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORICE A LA ONP A ALLANARSE A LOS JUICIOS Y APLIQUE DE OFICIO LA LEY Nº 23908.

14.1 Oficio Nº 023-2007- ANP PERU, su fecha 26 de enero del año 2007, dirigido al señor Presidente Constitucional de la República. solicitando la dación de un Decreto de Urgencia que atienda la prolonga reclamación sobre la Ley Nº 23908. (Exp. 07-0011733. Clave de consulta 2f7j).

14.2 Comunicación de la Presidencia de la República, su fecha 3 de marzo del año 2007, que nos indica que nuestra petición precedente, ha sido derivada al señor Ministro de Economía y Finanzas. (Hoja de Trámite Nº 07-001256).

14.3 Acta suscrita entre los representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y nuestra Asociación Nacional, su fecha 12 de marzo del año 2004.

14.4 Oficio Nº 211-2006/ANP PERU, solicitud al Gobierno para que por analogía proceda conforme a la Ley Nº 27561, su fecha 24 de noviembre del año 2001, Ley que precisó la aplicación del D.L. Nº 19990 para el otorgamiento de pensiones de jubilación.

14.5 Resolución Suprema Nº 392-2001-EF, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de julio del año 2001 que otorga facultades al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de procurar la conclusión de procesos sobre denegatoria de otorgamiento y recálculo de pensión, allanándose a los procesos judiciales sobre esta materia.

14.6 Oficio Nº 274-2007-JUS/CNDH-SE, su fecha 13 de febrero del año 2007, dirigido por el señor Dr. Luis Alberto Tantte, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos a la Asociación Nacional, citándola a una reunión para el día martes 20 de febrero del año 2007.

15. ALGUNAS ACLARACIONES Y DESMENTIDOS
Sería ocioso tener que estar desmintiendo las numerosas falacias en las que ha incurrido el Estado del Perú, en su Informe de respuesta, incluso tener que estar rechazando los términos inapropiados y hasta injuriosos que se han deslizado contra la Asociación Nacional, por el solo hecho de exigir justicia, pero confiamos que la CIDH sabrá evaluar en su momento esta conducta abusiva y prepotente, sin embargo procedemos a aclarar sólo dos aspectos que consideramos gravitantes:

LA ASOCIACION NACIONAL SI CUMPLIO CON REMITIR EL LIBRO DE REGISTROS DE ASOCIADOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY.
15.1 Con fecha 30 de setiembre del año 2003, la Asociación Nacional fue notificada con la Resolución Nº CATORCE, su fecha 17 de setiembre del año 2003, mediante la cual se le requiere para que dentro del término de DOS DIAS cumpla con acompañar al Juzgado el Libro Padrón de Asociados de su representada, bajo apercibimiento de Ley en caso de incumplimiento.

15.2 Mediante Escrito Nº 06, su fecha 2 de octubre del año 2003, la Asociación Nacional cumplió con remitir al Juzgado el Libro Legalizado de REGISTROS DE AFILIADOS en Dos Volúmenes de 600 Folios cada uno.

LA ASOCIACION NACIONAL NO HA ABANDONADO EL PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA
15.3 Ante la decisión inaudita de la Jueza del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, AL ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, (27-12-2002), BAJO CRITERIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA 2409-2002-AC/TC, (21-3-2004), sentencia que se dicta en contra del texto expreso de la Ley (Art. 55º de la Ley Nº 26435), que exige el voto de no menos de seis magistrados para modificar la cosa juzgada, la Asociación Nacional ACUDE A LA INSTANCIA INTERNACIONAL, PUES CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO CABE RECURSO ALGUNO.
15.4 La Asociación Nacional a la vez ha presentado denuncia contra la actuación sospechosa de la Srta. Jueza del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, ante el Organo de Control Interno de la Magistratura (OCMA), y es a partir de este momento, año 2005, que decide, finalmente, designar PERITO CONTABLE JUDICIAL para que efectúe liquidación de los beneficios de la Ley Nº 23908.

16. OTROS DOCUMENTOS
16.1 La ONP es la entidad más QUEJADA A NIVEL NACIONAL ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. Ver Noveno Informe de la Defensoría del Pueblo.

16.2 Relación de 416 Procesos Sumarios de nuestros representados, que han sido declarados FUNDADOS ordenando se aplique la ley Nº 23908.

16.3 Relación de 912 Procesos Sumarios de nuestros asociados que han sido declarados improcedentes al amparo de la nefasta Sentencia 1417-2005-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional bajo la presidencia de Javier Alva Orlandini. (Dentro de ellos los 416 juicios Fundados).

16.4 Relación de 654 procesos contenciosos administrativos que se han visto obligados a REINICIAR nuestros asociados en la vía ordinaria, donde los juicios tardan entre 3 a 4 años en ser resueltos.

16.5 Artículo periodístico publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de octubre el año 2003, titulado “EL TC COMO INSTRUMENTO DE CORRECION EFECTIVA: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, bajo la firma del Dr. Juan Bardelli Lartirigoyen, Vice-Presidente del TC.

16.6 Artículo publicado en el website de “HECHOS DE LA JUSTICIA”, bajo la firma del Dr. Héctor Lama More, titulado “DRAMATICOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA VINCULANTE: EXP. Nº 1417-2005-PA/TC”


OBSERVACIONES AL INFORME Nº 09-07-JUS/CNDH-SE/CESAPI

CONCLUSIONES:

1. EL ESTADO DEL PERU HA ADMITIDO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA LEY DE LA REPUBLICA, LEY Nº 23908, DESDE HACE MAS DE VEINTIDOS (22) AÑOS.

2. EL ESTADO DEL PERU HA ADMITIDO EL INCUMPLIMENTO, ASIMISMO, DE OTRA LEY DE LA REPUBLICA, LEY Nº 25048, DESDE HACE MAS DE DIECISIETE (17) AÑOS.

3. EL ESTADO DEL PERU HA ADMITIDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, DESDE HACE MAS DE CUATRO (04) AÑOS.

4. EL ESTADO DEL PERU HA ADMITIDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, RECAIDA EN EL EXP. Nº 2039-90, DESDE HACE MAS DE DIECISEIS (16) AÑOS.

5. EL ESTADO DEL PERU HA ADMITIDO QUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908, LES CORRESPONDE A MAS DE 264 MIL PENSIONISTAS DEL D.L Nº 19990, HA ADMITIDO ADEMAS, QUE DEBE ABONAR EN PROMEDIO UNA SUMA DE 11 MIL DOLARES A CADA AGRAVIADO, POR CONCEPTO DE DEVENGADOS O REINTEGROS.

6. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO EL PERU, HA VENIDO APLICANDO UNA POLITICA SISTEMATICA DE VIOLACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION EN DIRECTO E IRREPARABLE AGRAVIO AL DERECHO A UNA VIDA DIGNA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

7. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO EL PERU SE RESISTE A APLICAR LA SUMA EQUIVALENTE A TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES COMO PENSION INICIAL O MINIMA (A la fecha S/.1,500.00 Nuevos Soles, si tenemos en cuenta que el valor de la remuneración mínima vital asciende a S/. 500.00 Nuevos Soles).

8. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU VIOLO LA COSA JUZGADA, LA MISMA QUE ES INMUTABLE, INAMOVIBLE Y PETREA.

9. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU VIOLO EL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION AL MODIFICAR, CAMBIAR O VARIAR SUS PROPIOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, SIN OBSERVAR LAS EXIGENCIAS DE LEY.

10. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU AL APLICAR LEYES Y SENTENCIAS EN FORMA RETROACTIVA, HA DESCONOCIDO ABRUPTA E ILEGALMENTE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PENSIONISTAS, DERECHOS QUE TIENEN LA CALIDAD DE IRRENUNCIABLES, IRREVOCABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

11. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU HA REBAJADO, DISMINUIDO Y/O EMBARGADO ARBITRARIA E ILEGALMENTE LAS PENSIONES MENSUALES EN EL ORDEN DEL 20% PARA LA CANCELACION DE ABUSIVA E IMAGINARIAS DEUDAS.

12. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU HA PRETENDIDO SORPRENDER A LA CIDH AL AFIRMAR QUE EL MONTO MAXIMO DE PENSION MENSUAL QUE SE ABONA EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, ES DE S/. 857.36 NUEVOS SOLES, CUANDO EXISTEN CASOS QUE SUPERAN LOS S/. 3,5000 NUEVOS SOLES MENSUALES.

13. EL ESTADO DEL PERU PRETENDE AMPARARSE EN LA CARENCIA DE RECURSOS DEL ERARIO NACIONAL Y DIFICULTADES EN LA CAJA FISCAL, PARA NO APLICAR LA LEY Nº 23908, OLVIDANDO O PRETENDIENDO OCULTAR QUE ESTOS PAGOS DEBEN EFECTUARSE DEL “FONDO DE RESERVA DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – D.L. 19990”, QUE ES DINERO QUE PERTENECE A LOS PROPIOS PENSONISTAS, QUIENES HAN APORTADO DURANTE 30, 40 Y HASTA MAS AÑOS EN FORMA OBLIGATORIA E ININTERRUMPIDA.

14. HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERU SE HA NEGADO EFECTUAR SU DESCARGO SOBRE LA GRAVE ACUSACION QUE LE HEMOS IMPUTADO ACERCA DE LA DEUDA DE MAS DE 40 MIL MILLONES DE DOLARES QUE LE TIENE AL FONDO DE RESERVA DEL D.L. Nº 19990- SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.

DE LA ADMISIBILIDAD
ASOCIACION NACIONAL Y PENSIONISTAS POR SU PROPIO DERECHO, RECHAZAN PEDIDO DEL ESTADO DE PERU DE INADMISIBILIDAD Y SOLICITAN RESPETUOSAMENTE A LA CIDH, DECLARE ADMISIBLE LA PETICIÓN: P-410-05- PERU:
La Asociación Nacional recurrente y los pensionistas que suscriben, por su propio derecho, como presuntas víctimas, solicitan respetuosamente a la CIDH, merituar debidamente las observaciones e instrumentos que presentamos y en su oportunidad se sirva declarar la ADMISIBILIDAD DE LA PETICION: P-410-05-PERU, AL ESTAR ACREDITADO QUE EL ESTADO DEL PERÚ VIOLO Y CONTINUA VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES (Art. 8), A LA PROTECCION JUDICIAL (Art. 25) y A LA PROPIEDAD PRIVADA (Art. 21) DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN AGRAVIO DE NUESTROS REPRESENTADOS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU Y SUS HOGARES DE FAMILIA.
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL QUE ROGAMOS SE SIRVAN TENER PRESENTE AL MOMENTO DE DECLARAR LA ADMISIBILIDAD:

1. CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ:

Sentencia de 28 de Febrero de 2003

Reseñamos brevemente sus valiosos y magistrales fundamentos:

“……El 4 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.034, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de febrero de 1998….”.

“……La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado ………… debido a la modificación en el régimen de pensiones ………. y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú “que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión ……”.

Competencia

El Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

Violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada)

En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que: el Estado violó dicha norma al disminuir, en perjuicio de las presuntas víctimas, mediante una ley, el monto de las pensiones niveladas que percibían desde su jubilación.

Violación del Artículo 25 (Protección Judicial)

En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que: “….. cuando la SBS redujo de facto las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas, éstas estudiaron con sus asesores legales los diversos recursos que ofrecía la legislación peruana y determinaron que el medio idóneo para defender sus derechos era interponer acciones de amparo contra la SBS, órgano estatal que les vulneró sus derechos…”.

“…. ante el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú, algunas de las presuntas víctimas interpusieron acciones de cumplimiento y en las correspondientes sentencias, dictadas el 9 de julio de 1998, 3 de agosto de 2000 y 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional ordenó que la SBS cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia….”

“…… el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva al incumplir con lo ordenado por las referidas sentencias definitivas de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional del Perú. El cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdió el litigio, mucho menos cuando quien perdió el litigio es un órgano del Estado ….”.

“……. los argumentos expuestos por el Estado se han orientado a justificar el incumplimiento de las sentencias mediante el señalamiento de sus discrepancias con las decisiones judiciales, ya que, según el Estado, reconocen derechos de manera indebida y contienen interpretaciones erróneas y contradictorias…”.

“…. . el incumplimiento de sentencias en este caso es muy grave, debido a que “se trata de un desafío a la justicia por parte del Poder Ejecutivo peruano, que fundado en sus discrepancias y desacuerdos con las decisiones adoptadas, ha desconocido y desconoce sentencias firmes, de los más altos tribunales del Perú”.

“….. Las decisiones de los jueces deben ser cuestionadas en espacios institucionales, y no mediante vías de hecho, tales como la desobediencia y rebeldía por parte del propio Poder Ejecutivo; y es irrelevante si la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se debió a la acción u omisión de una superintendencia o de un ministerio. El Estado no puede imponer a los ciudadanos la carga de dirigirse a la entidad estatal adecuada para cumplir con las sentencias y conocer las funciones de las distintas entidades, mucho menos cuando el propio Estado reconoce que sus entidades no están en pleno conocimiento de lo que hacen las otras.….”

Con respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que: considera que la demanda es improcedente en virtud de que no es posible calificar “como violación de derechos humanos de actos procesales no concluidos por la propia actividad de los pensionistas en la jurisdicción nacional antes de la interposición de la demanda”. Al momento de recurrir a la Comisión Interamericana los cinco pensionistas “estaban accionando en la vía interna por lo que no existía negativa de cumplimiento de resoluciones judiciales”.

El artículo 25 de la Convención señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Los Estados se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La Corte ha dicho que ….. no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión[1]. y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos[2].

Además, el Defensor del Pueblo del Perú, en el informe titulado:

“Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, elaborado en octubre de 1998, señaló que: “….. si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que en esta etapa se dio un claro incumplimiento de las precitadas sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, a favor de los cinco pensionistas. Dado que ya median sentencias emitidas en desarrollo de acciones de garantía, que dan amparo al status quo, el Estado no puede apartarse de dichas decisiones, so pena de incurrir en violaciones al derecho a la propiedad y a la protección judicial, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia.

“………. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores ……………………………………………….., al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas.


La Corte nota que, como ya lo señaló en la presente Sentencia, el Estado violó los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 25 de la Convención, en perjuicio de los señores ……………………, por lo que incumplió con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

La Corte observa que el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo
2 de dicho tratado.

Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte
De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores …………………………………….. Este Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[3].

Puntos Resolutivos

Por tanto,

LA CORTE, por unanimidad,

1. “ ….. declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores ………………………………………………………………, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la presente Sentencia….”

2. “ ….. declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores ………………………………………………………………, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de la presente Sentencia…”.

3. “… declara que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de la presente Sentencia…”.


Nota: Ubicar el texto íntegro de esta Sentencia en el website de la CIDH


2. CASO: “ASOCIACION DE JUBILADOS Y CESANTES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL PERU VS. PERU”
Entre sus fundamentos gravitantes leemos:
Denunciaron que la República del Perú (En adelante "Perú", "El Estado" O "El Estado Peruano") Violó, en Perjuicio de la señora Isabel Acevedo León y otros integrantes de dicha Asociación, los Derechos a la Propiedad Privada, Garantías Judiciales y a Protección Judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Todos en concordancia con la Violación al Deber Genérico de Protección de todos Los Derechos reconocidos y garantizados a que se refiere el artículo 1(1) de a misma Convención (En Adelante La "Convención" O La "Convención Americana"), al Incumplir Sentencias Judiciales del Tribunal Constitucional de Perú.
La Comisión, de Conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide Admitir la Petición, en lo que respecta a eventuales Violaciones a los artículos 8, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana, e iniciar el Procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las Partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de La OEA.
Alegan así que pese a haber adquirido calidad de Cosa Juzgada desde que fue expedida la Sentencia del Tribunal Constitucional, y tras los sucesivos intentos de ejecución, la misma no ha podido ser ejecutada; asimismo, el incumplimiento de la referida decisión judicial constituye una violación en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República de Perú a los derechos a la Propiedad Privada, a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de La Convención Americana, por parte del Estado Peruano.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de Admisibilidad de una Petición establecidos en la Convención Americana.
La Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la Petición se Denuncian Violaciones a Derechos Humanos protegidos por la Convención Americana.
Con Relación a la competencia ratione personae, la Comisión observa que los peticionarios imputan al Estado Peruano Violaciones de Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana. Como quiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por Disposición expresa del artículo 33 de la Convención. Con relación a los peticionarios, la Comisión observa que son Organizaciones No Gubernamentales reconocidas legalmente en Perú, y de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentran facultadas para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que a los peticionarios se refiere, la Comisión es competente ratione personae para conocer de esta petición. En lo que respecta a las presuntas víctimas, éstas son personas naturales respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los Derechos Consagrados en la Convención. Por tanto, la Comisión tiene igualmente competencia en ese aspecto para conocer de la petición bajo estudio.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto En la misma se alegan Violaciones de Derechos Protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho Tratado.
La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado Peruano
CONCLUSIONES:
“…… La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es Admisible, en los términos anteriormente expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. “…. Declarar Admisible la petición en lo que respecta a eventuales Violaciones a los artículos 8, 25, 21 y 1(1) de la Convención Americana….”.


Nota: Ubicar el texto íntegro de este documento en el website de la CIDH.
INFORME Nº 001-2007-ANP PERU

ANEXOS:

1. LEY Nº 23908, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de setiembre del año 1984.
2. LEY Nº 25048, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de junio del año 1989, bajo la firma del señor Dr. ALAN GARCIA PEREZ, actual Presidente Constitucional de la República.
3. Ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90.
4. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 28 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 1334-2002-AA/TC.
5. Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente a la fecha en que se interpuso la demanda.
6. Ley Nº 23506 – Ley de Habeas Corpus y amparo, vigente a la fecha en que se interpuso la demanda.
7. Ley Nº 25398 – Reglamentaria de la Ley Nº 23506, vigente a la fecha en que se interpuso la demanda.
8. Ley Nº 23801 – Ley de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, vigente a la fecha en que se interpuso la demanda.
9. Escrito de demanda, su fecha 27 de octubre del año 2000, inicio de la litis: Exp. Nº 4365-2000.
10. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del Año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC (Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de enero del año 2003). La suscriben siete Magistrados.
11. Valioso Fundamento de Voto, del honorable señor Magistrado del Tribunal Constitucional Dr. MAGDIEL GONZALES OJEDA (Exp. Nº 0703-2002-AC/TC).
12. Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 4 de enero del año 2003, mediante la cual deniega el pedido de aclaración a la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC.
13. Resolución Nº DIEZ, su fecha 16 de julio del año 2003, notificada el 24 de julio del año 2003, emitida por el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
14. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que en sesión de Pleno Jurisdiccional, su fecha, 23 de abril del año 1997 (Exp. Nº 007-96-I/TC) (acumulado), declaró FUNDADA una demanda.
15. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 14 de octubre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2409-2004-AA/TC que declara FUNDADA la demanda.
16. Resolución Nº SETENTA, su fecha 4 de abril del año 2005, emitida por la Srta. Juez Dra. Roxana Jiménez Vargas –Machuca del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, encargada de la Ejecución de la Sentencia 0703-2002-AC/TC.
17. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N٥ 2704-2002-AA/TC, su fecha 30 De Marzo Del Año 2004, Incurre En La Misma Ilegalidad.
18. Sentencia su fecha 27 de enero del año 2005, recaída en el Exp. Nº 4004-2004-AA/TC, mediante la cual declara INFUNDADA la demanda sobre reajuste automático de la pensión de jubilación según lo ordenado por el Art. 4to. de la Ley Nº 23908.
19. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 1 de diciembre del año 2003, recaída el Exp. Nº 1816-2002-AA/TC.
20. Sentencia emitida por El T.C., recaída en el Exp. Nº 153-99-AA/TC, su fecha 11 de agosto del Año 1999, demanda incoada por don Carlos García García (Web Site del TC: www.tc.gob.pe)
21. Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 630-99-AA/TC, su fecha 27 de a7bril del año 2000, demanda incoada por don Santiago Trivelli Aduvire. (Web Site del TC: www.tc.gob.pe)
22. Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 960-99, su fecha 14 de junio del año 2000, demanda incoada por doña Lucia Cuba Gutiérrez (Web Site del TC: www.tc.gob.pe)
23. Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 585-99-AA/TC, demanda incoada por don Alfonso Trivelli Aduvire (Web Site del TC: www.tc.gob.pe)
24. Sentencia emitida por el T.C., recaída en el Exp. Nº 494-99AA/TC, su fecha 26 de octubre del año 1999, demanda incoada por don Genaro Glorioso Andrade Ramos (Web Site del TC: www.tc.gob.pe).
25. Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, que declara Fundada, en parte, la Demanda.
26. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 6 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 2091-2002-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don José Segovia Zavalla y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
27. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 2277-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Antonio Rojas Madueño y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (web site tc: www.tc.gob.pe).
28. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003 recaída en el Exp. Nº 2093-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda incoada por don Artemio Flores Valera y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
29. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2582-2002-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 6 de agosto del año 2003, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Francisco Quispe Castillo y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (web site tc: www.tc.gob.pe).
30. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2837-2002-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, que declara FUNDADA la demanda incoada por don José Fermín Prado Inga y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
31. Sentencia recaída en el Exp. Nº 155-2003-AA/TC, su fecha 26 de marzo del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante don Ignacio Vega Moreno alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
32. Sentencia recaída en el Exp. Nº 659-2003-AC/TC, su fecha 21 de abril del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante don Nicanor Quijano Quijano alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
33. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2322-2002-AA/TC, su fecha 6 de diciembre del año 2003, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda incoada por don Francisco Oré Garay y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. (website tc: www.tc.gob.pe).
34. Sentencia recaída en el Exp. Nº 1816-2002-AA/TC, su fecha 1 de diciembre del año 2003, que declara infundada la demanda incoada por don Rómulo Castillo Sotomayor, argumentando que la Ley Nº 23908 sólo alcanza a los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia entre el 7 de setiembre del año 1984 y el 19 de diciembre del año 1992.
35. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 30 de marzo del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2704-2002-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Julio Chero Martínez y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
36. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 3 de noviembre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 0198-2003-AC/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Carlos Briones Vigo y ordena aplicar la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el accionante el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
37. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 20 de enero del año 2004, recaída en el Exp. Nº 378-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Julio López Murillo y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
38. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 25 de octubre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2190-2004-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Gerardo Alcántara García y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992. (invalidez).
39. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de enero del año 2003, recaída en el Exp. Nº 1814-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Prudencio Infante Luján y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 al haber alcanzado el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
40. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 23 de abril del año 2004, recaída en el Exp. Nº 2297-2003-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda incoada por doña PAULINA FONSECA LASTRA y ordena la aplicación de la Ley Nº 23908 en son condición de viuda supérstite y por haber alcanzado su cónyuge el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
41. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2573-2004-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 14 de octubre del año 2004, que declara FUNDADA la demanda incoada por don Hugo Valdez Ibáñez y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.
42. Sentencia recaída en el Exp. Nº 5189-2005-PA/TC, su fecha 6 de diciembre del año 2005, emitida por el Tribunal Constitucional que declara FUNDADA la demanda y ordena se aplique la Ley Nº 23908, al haberse acreditado que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992. (website tc: www.tc.gob.pe).
43. RESOLUCION N٥ 0050-2006 que aprueba el INFORME 09 elaborado por la Defensoría del Pueblo y que se denomina PROPUESTAS BÁSICAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA LA REFORMA DE LA JUSTICIA EN EL PERÚ. GENERANDO CONSENSOS SOBRE QUÉ SE DEBE REFORMAR, QUIÉNES SE ENCARGARÁN DE HACERLO Y CÓMO LO HARÁN.
44. Informe de Evaluación Presupuestaria Agregada Anual del Sector Público – Año Fiscal 2004 – Tomo II – Julio 2005 (Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Presupuesto Público). (www.mef.gob.pe)
45. El 12 de febrero del año 2004, la Oficina de Normalización Provisional – ONP, presenta ante la Srta. Juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, escrito solicitando la INEJECUTABILIDAD de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC.
46. Mediante escrito presentado por la ONP, su fecha 30 de mayo del año 2005, se solicita la NULIDAD de la Resolución Nº SETENTA, que designa Perito.
47 Notificaciones emitidas por la Oficina de Normalización Provisional ONP donde afirma que la Ley Nº 23908, sólo tuvo VIGENCIA hasta el 14 de enero del año 1988, fecha en la que fue derogada tácitamente por la Ley Nº 24786 (Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social).
48. Directiva Nº 004-GC POP-IPSS-84, cuya finalidad fue establecer las normas administrativas para la nivelación de las pensiones del sistema nacional de pensiones en cumplimiento al Art. 6º de la Ley Nº 23908.
49. Carta Nº 667-DNP-GCSI-IPSS-91, su fecha 17 de abril del año 1991, donde queda acreditado que el IPSS aplicó el Art. 1º y 4to. de la Ley Nº 23908, reajustando la pensión inicial en cada oportunidad que iba variando el sueldo mínimo vital, asimismo el reajuste trimestral de acuerdo al alza del costo de vida.
50. Ley Nº 24634, su fecha 30 de diciembre del año 1986.
51. Informe Defensorial Nº DP/AE - 2003 - 072, su fecha 4 de noviembre del año 2003, que concluye señalando que para efectos de aplicar la Ley Nº 23908 debe tenerse presente el valor de la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago.
52. Memorando Nº 146-2004-AAE, su fecha 25 de junio del año 2004 de la Defensoría del Pueblo.
53. Dictamen de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, Informe Nº 335-2005-MTPE/OAJ-OOAL, su fecha 1 de abril del año 2005.
54. Ejecutoria emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 716-00-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda.
55. Ejecutoria emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 15 de mayo del año 2002, recaída en el Exp. Nº 1315-2000-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda.
56. SENTENCIA EMITIDA POR LA SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SU FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006, RECAIDA EN EL EXP. Nº 4091-2005-0, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA INCOADA POR DON TORIBIO BORDA POZO CONTRA LA ONP.
57. Resolución Nº DIECISIETE, su fecha 18 de mayo del año 2004, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, QUE DECLARA FUNDADA LA OBSERVACION Y REQUIERE A LA ONP PARA QUE CUMPLA CON EMITIR NUEVA RESOLUCION Y LIQUIDACION EN LA CUAL SE FIJE LA PENSION MINIMA DEL DEMANDANTE DE ACUERDO A LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 23908 APLICANDO PARA EL CALCULO COMO UNIDAD DE REFERENCIA EL CONCEPTO DE REMUNERACION MINIMA VITAL.
58. Oficio Nº 060-05- CPJC/CCPL, su fecha 17 de mayo del año 2005, del Comité de Peritos Judiciales Contables.
59. Carta del Colegio de Abogados de Lima, su fecha 27 de febrero del año 2003, dirigida por el Ex - Decano Dr. Aníbal Torres Vásquez, al señor Jefe de la ONP, sobre la Ley Nº 23908
60. Opinión Jurídica, su fecha 1 de diciembre del año 2005, mediante la cual el Estudio Jurídico Torres y Torres Lara absuelve consulta de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú sobre la Ley Nº 23908.
61. CASO ANSELMO CONDORI BARRIENTOS, Peritaje.
62. CASO JOSE RIGOBERTO ESCOBEDO ALVA, Peritaje.
63. CASO ROMUALDO VERA PEREZ, Peritaje.
64. CASO FAUSTO VELITA CONDOR, Peritaje.
65. Oficio Nº 547-2003-GG/ONP, su fecha 10 de octubre del año 2003, dirigido por el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional - ONP al señor Presidente de la Comisión de Seguridad Social del Congreso de la República.
66. Caso: Hilario Fuertes Cromacio. Sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 14 de Junio del año 2005, que declara Fundada la demanda contra la ONP.
67. Informe arbitrario e ilegal de ONP, su fecha 5 de setiembre del año 2005.
68. Sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 25 de Julio del año 2005, recaída en el Exp. Nº 2698-2004, que declara Fundada la demanda incoada por don JOSÉ A. ROBLES GONZALES contra la ONP.
69. Ilegal Resolución Nº 107955-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 29 de noviembre del año 2005, mediante la cual la ONP, rebaja la pensión de don JOSÉ A. ROBLES GONZALES y determina un pago indebido hasta por la suma de S/. 8,762.07 Nuevos Soles, suma que le viene descontando hasta por el 20% de su pensión mensual hasta la cancelación total.
70. Resolución Nº 83812-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 21 de setiembre del año 2005 y Notificación de ONP, su fecha 4 de octubre del año 2005, que aplica, por mandato judicial, la Ley Nº 23908 en la pensión de don VALENTÍN SÁNCHEZ URBANO, y lejos de mejorar el Monto, se determina una ilegal y arbitraria deuda por la suma de S/. 5,919.46 Nuevos Soles, la misma que se le viene descontando hasta por el 20% mensual de su pensión.
71. Boleta de Pago mensual de jubilación, mediante la cual se acredita que a don RAFAEL CALLA TICONA, se le determino un adeudo y se le viene descontando mensualmente, teniendo un saldo deudor por la suma de S/. 5,061.62 Nuevos Soles a Enero 2007.
72. Boleta de Pago mensual de jubilación, mediante la cual se acredita que a don ALEJANDRO MOREANO VILLAFUERTE, se le determinó un adeudo y se le viene descontando 20% mensualmente, teniendo un saldo deudor por la suma de S/. 18,099.48 Nuevos Soles a Noviembre 2006.
73. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 20 de enero del año 2003, que declara fundada la demanda incoada por don “…..MANUEL SOTO ALIAGA CONTRA LA ONP Y ORDENA QUE LA DEMANDADA DEJE SIN EFECTO LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE MONTO PAGADO EN EXCESO Y ADEUDOS POR APORTACIONES INDEXADAS ……Y REINTEGRE LOS DESCUENTOS QUE HA VENIDO EFECTUANDO DE SU PENSION DE CESANTIA POR TALES CONCEPTOS”.
74. Decreto Supremo Nº 056-99-EF, su fecha 14 de abril del año 1999.
75. Resolución Nº 89698-2006-ONP/DC/DL 19990, su fecha 14 de setiembre del año 2006, que otorga PENSION MINIMA O INICIAL DE JUBILACION - DENTRO DEL D.L. Nº 19990 - A DON EUSEBIO TEOFILO SOLORZANO VEGA por la suma de S/. 3,280.00 Nuevos Soles mensuales (TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA NUEVOS SOLES).
76. Resolución Nº 13073-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 8 de abril del año 2002, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don ANGEL HUAMAN TINEO por la suma de S/. 1,259.22 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de julio del año 1998.
77. Resolución Nº 19866-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 4 de marzo del año 2005, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don LUCIO POMASONGO CRISOSTOMO por la suma de S/. 2,719.81 Nuevos Soles mensuales a partir del 24 de diciembre del año 1997.
78. Resolución Nº 87312-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 12 de noviembre del año 2003, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don PEDRO MATUTE CCAHUANA por la suma de S/. 2,670.45 Nuevos Soles mensuales a partir del 19 de junio del año 1998.
79. Resolución Nº 33428-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 19 de abril del año 2005, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don ALEJANDRO SALLUCA CALLA por la suma de S/. 2,235.04 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de setiembre del año 2000.
80. Resolución Nº 62707-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 11 de agosto del año 2003, que otorga pensión mensual de jubilación dentro del D.L. Nº 19990 a don PEDRO CARHUARICRA PAREDES por la suma de S/. 2,182.90 Nuevos Soles mensuales a partir del 1 de setiembre del año 2000.
81. Sentencia recaída en el Exp. Nº 3937-2005-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 18 de julio del año 2005, que declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por doña MERCEDES SANTILLAN MARTINEZ DE LOPEZ, sobre aplicación de la Ley Nº 23908 y ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC Nº 1417-2005-PA/TC (website tc: www.tc.gob.pe).
82. Oficio Nº 326-2005/ANP PERU, su fecha 16 de agosto del año 2005 dirigido al Presidente del Tribunal constitucional sobre la Sentencia 1417-2005-AA/TC.

83. Pedido de prioridad de MOCIÓN DE ORDEN DEL DÍA, su fecha 26 de agosto del año 2005, suscrita por la señora Congresista Dra. Judith De La Mata de Puente contra la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional – Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.

84. DENUNCIA CONSTITUCIONAL interpuesta por la señora Congresista Dra. Judith de La Mata de Puente contra los Magistrados del Tribunal Constitucional al haber dictado la ilegal Sentencia 1417-2005-AA/TC..

85. OFICIO Nº 322-2005/ANP PERU, ASOCIACION NACIONAL PROMUEVE DENUNCIA ANTE LA SRTA. FISCAL DE LA NACION CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DR. JAVIER ALVA ORLANDINI, POR LA ACTUACION DOLOSA AL DICTAR LA SENTENCIA EXP. 1417-2005-AA/TC DEL 12 DE JULIO DEL AÑO 2005 QE DECLARA LA NULIDAD DE TODOS LOS PROCESOS SUMARIOS.

86. Comunicación suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peláez Camacho, Secretario General del Tribunal Constitucional, su fecha 2 de febrero del año 2006, informándonos que por encargo de la Presidencia del Tribunal Constitucional, oportunamente se dará cuenta al Pleno nuestro pedido contra la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.
87. Oficio Nº 007-2006/IFSG-CR, su fecha 20 de octubre del año 2006 que contiene el Oficio Nº 1435-2006-SR/TC, su fecha 3 de octubre del año 2006, suscrita por el Dr. Daniel Figallo, Secretario Relator del Tribunal Constitucional.
88. Proyecto de Ley Nº 12689-2004-CR, presentado el 5 de abril del año 2005 a la Mesa de Partes del Congreso de la República.
89. Oficio Nº 443-2005-JDL-CR, su fecha 7 de abril del año 2005, sobre la Ley Nº 23908.
90. Carta Nº 352-2005-JDLM/CR, su fecha 4 de julio del año 2005 dirigida por la Dra. Judith De La Mata a nuestra Asociación Nacional.
91. Oficio Nº 023-2007-ANP PERU, su fecha 26 de enero del año 2007, dirigido al señor Presidente Constitucional de la República, solicitando la dación de un Decreto de Urgencia que atienda la prolongada reclamación sobre la ley Nº 23908. Exp. Nº 07-001733. Clave de consulta 2f7J,
92. Comunicación de la Presidencia de la República, su fecha 3 de marzo del año 2007, que nos indica que nuestra petición ha sido derivada al señor Ministro de Economía y Finanzas con Hoja de Trámite Nº 07-001256.
93. Acta suscrita entre los representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y nuestra Asociación Nacional, su fecha 12 de marzo del año 2004.
94. Oficio Nº 211-2006/ANP-PERU, solicitud al Gobierno para que por analogía se proceda conforme a la Ley Nº 27561, su fecha 24 de noviembre del año 2001, Ley que precisa la aplicación del D.L. Nº 19990 para el otorgamiento de pensiones de jubilación.
95. Resolución Suprema Nº 392-2001-EF, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de julio del año 2001 que otorga facultades al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de procurar la conclusión de procesos sobre denegatoria de otorgamiento y recálculo de pensión, allanándose a los procesos judiciales sobre esta materia.
96. Oficio Nº 434-2005-SG-GS-PJ, su fecha 27 de enero del año 2005, que acredita que hemos acudido ante el señor Presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial para tratar sobre la Ley Nº 23908, 25048 y la Sentencia 0703-2002-AC/TC.
97. Oficio Nº 274-2007-JUS/CNDH-SE, su fecha 13 de febrero del año 2007, dirigido por el señor Dr. Luis Alberto Salgado Tantte, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos a la Asociación Nacional, citándonos a una reunión en el Ministerio de Justicia para el día martes 20 de febrero del año 2007.
98. Con fecha 30 de setiembre del año 2003, la Asociación Nacional fue notificada con la Resolución Nº CATORCE, su fecha 17 de setiembre del año 2003, mediante la cual se le requiere para que dentro del término de dos días cumpla con acompañar al Juzgado el Libro Padrón de Asociados de su representada, bajo apercibimiento de Ley en caso de incumplimiento.
99. Mediante Escrito Nº 06, su fecha 2 de octubre del año 2003, la Asociación Nacional cumplió con remitir el Libro Legalizado de REGISTRO DE AFILIADOS en dos Volúmenes de 600 Folios cada uno.
100. Noveno Informe de la Defensoría del Pueblo ante el Congreso de la República, donde se denuncia que la ONP es la Institución del Estado con más quejas a nivel nacional.
101. Relación de 416 Procesos sumarios declarados fundados en Primera Instancia y luego anulados por orden del Tribunal Constitucional.
102. Relación de 912 procesos sumarios de nuestros asociados, que han sido declarados improcedentes al amparo de la Sentencias 1417-2005-AA/TC por orden del Tribunal Constitucional.
103. Relación de 654 Procesos Contenciosos Administrativo que se han visto obligados a REINICIAR nuestros asociados.
104. Artículo publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de octubre del año 2003, “Sobre la Tutela Judicial Efectiva” firmado por el Dr. Juan Bardellli Lartirigoyen, Vice Presidente del Tribunal Constitucional del Perú.
105. Artículo publicado en el Website de “HECHOS DE LA JUSTICIA”, bajo la firma del eminente jurista Dr. Hector Lama More, titulado “DRAMATICOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA VINCULANTE: EXP. Nº 1417-2005-PA/TC”.
106. RELACION DE PENSIONISTAS CON SUS NOMBRES, APELLIDOS Y DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, QUE HACEN SUYA LA PETICION 410-05 ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH.




Publicado por OLAECHEA, SILVA, ARAGON, GONZALES, BOHORQUEZ