miércoles, 28 de julio de 2010

LA ONP NO PUEDE SUSPENDER EL PAGO DE LA PENSION SIN HABER FUNDAMENTADO SU DECISION

La ONP ha venido suspendiendo el pago de la pensión de invalidez de muchos asegurados, sin acreditar que los documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos, en este sentido el Tribunal Constitucional ha expedido la siguiente sentencia publicada en su pag. Web del día 27.07.2010

EXP. N.° 03429-2009-PA/TC
HUAURA
LAURO AGAPITO
TIBURCIO ALEJO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 29 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauro Agapito Tiburcio Alejo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 147, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 4135-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante la Resolución 32228-2005-ONP/DC/DL 19990.

La ONP contesta la demanda señalando que el accionante no ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, y que, de acuerdo al certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora, se ha comprobado que no padece de incapacidad.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la entidad demandada no ha precisado cuál es la causal específica de suspensión, limitándose a generalidades.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la suspensión de pago de la pensión se ha efectuado dentro de un procedimiento regular; además, corresponde al recurrente ejercitar su derecho de defensa en un proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

2. Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

Análisis de la controversia

4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de invalidez que percibía.

La motivación de los actos administrativos

5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”[1]

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”

6. Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).

8. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

9. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

Suspensión de las pensiones de invalidez

10. Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que, Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro.

11. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26, expresa que Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante. Es decir que, la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina en tanto se compruebe la falsedad o inclusión de datos inexactos en el certificado médico.

12. De otro lado, si la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan otros requisitos de acceso, como aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

13. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

14. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

15. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

16. Así también, la Defensoría del Pueblo, en la Opinión contenida en el Memorando 111-2006-DP/AAE, ha considerado que “En el caso que hayan vencido los plazos, para declarar la nulidad de oficio o para interponer el contencioso administrativo, la ONP sólo podrá suspender el pago de la pensión en caso se demuestre la inexactitud del certificado y siempre que se otorgue al pensionista involucrado todas las garantías para ejercer su defensa”; es decir, la Defensoría del Pueblo ha interpretado que, incluso luego de vencido el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, puede suspenderse los efectos del acto administrativo viciado de nulidad.

17. Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP, la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

18. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

Análisis del caso

19. De la Resolución 32228-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, (f. 2), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 10 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Salud DISA III L.N. C.M.I. Confraternidad, su incapacidad era de naturaleza permanente.

20. Consta de la Resolución 4135-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 3), que se suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 343-2007-GO.DC, de fecha 22 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, y que, a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en el expediente administrativo.

21. Como es de verse, la motivación ofrecida por la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles serían los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.

22. Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez.

23. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4135-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión 200801, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

3. EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable en todos los casos que existan indicios de adulteración de documentos, a fin determinar fehacientemente si existió fraude en el acceso a la pensión.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

domingo, 25 de julio de 2010

LOS PAGOS AL SISTEMA FACULTATIVO CARECE DE VALIDEZ CUANDO OBTIENE SU DERECHO PENSIONARIO


CUANDO EL ASEGURADO TENIA SU DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, INICIABA SU TRAMITE DE JUBILACION ANTE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL –ONP-, EN MUCHOS CASOS EN FORMA INNECESARIA SE LE OBLIGO EL PAGO AL SISTEMA SE SEGURO FACULTATIVO, CON LA FINALIDAD DE OTORGARLE UNA PENSION DE JUBILACION DIMINUTA, Y NO SE TOMABA EN CONSIDERACION LAS REMUNERACIONES PERCIBIDADAS, SOLO CONSIDERABA EL PAGO DEL SISTEMA FACULTIVO, COMO ES EN EL PRESENTE CASO DE NUESTRA CLIENTE MARIA VALDERRAMA VDA. DE CALIXTO.


PETITORIO:

Solicito se declare inaplicable la Resolución Administrativa Nro. 0000028608-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de Junio del 2002, que corresponde al causante y se dicte nueva resolución en las condiciones y términos establecidos por el artículo 2°, inciso b) del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia y los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria y se deje sin efecto el pago facultativo mes de Enero del 2001 en aplicación del artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.Que, debido al procedimiento incorrecto del calculo de Pensión de Jubilación del causante, se me ha considerado un PENSION DE VIUDEZ DIMINUTA. El cual solicito se me incremente mi pensión de conformidad a lo dispuesto en el art. 54 del D.L. N° 19990.



EXP. N.° 05409-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA CELIA VALDERRAMA

LOJA VDA. DE CALIXTO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 16 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 10 de junio de 2002 y 5 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución realizando un nuevo cálculo, conforme al artículo 2b del Decreto Ley 25967, de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y, por ende, de su pensión de viudez, disponiéndose el pago del reintegro respectivo, los intereses legales y de los costos.

Sostiene que su fallecido esposo aportó a la ONP un total de 27 años, y que mediante la resolución antes mencionada se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967; que, sin embargo, al momento de calcular su remuneración de referencia, se ha tomado en cuenta el último pago facultativo que efectuó en enero del año 2001, a pesar de que cuando cesó el 31 de octubre del 1993 ya cumplía los requisitos para percibir a una pensión, estableciéndose así una remuneración de referencia diminuta. Aduce que se debe considerar sólo los aportes realizados durante su actividad laboral, es decir cuando dejó de aportar en forma obligatoria al Sistema Nacional de Pensiones.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la actora no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


FUNDAMENTOS

Respecto al rechazo liminar y procedencia de la demanda

1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda

instancia, argumentándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


2. Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.


3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.


Delimitación del petitorio

4. La demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación excluyendo, para efectos de la determinación de su pensión de referencia, la última aportación realizada facultativamente, de acuerdo con el artículo 2b del Decreto Ley 25967, que prevé el cálculo de su pensión de referencia en función de los 48 meses anteriores al último mes de aportación, y que, como consecuencia de ello, se recalcule su pensión de viudez.



Análisis de la Controversia

5. Según se desprende de la Resolución 28608-2002-ONP/DC/DL 19990 (obrante a fojas 3), al asegurado causante se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, a partir de 1 de febrero de 2001, por la suma de S/. 250.00, habiéndosele reconocido 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.


6. Asimismo, de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 5, se advierte que para efectuar el cálculo de la remuneración de referencia, se tomaron en cuenta los 60 últimos meses anteriores a la aportación facultativa realizada en enero de 2001, lo que el demandante considera arbitrario porque, según afirma, habiendo cumplido 27 años de aportaciones antes de dicho aporte facultativo, éste no se debió incluir en el cálculo de su pensión de referencia; además, sostiene que se debió tomar en consideración los 48 últimos meses.


7. Al respecto, debe tenerse en consideración que si bien es cierto que el artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17, inciso c), de su Reglamento –Decreto Supremo 11-74-TR– estipula que el derecho a continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación.


8. Por lo tanto, se debe establecer si el cónyuge causante de la recurrente, antes del último aporte realizado facultativamente, tenía derecho a una pensión de jubilación.


9. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado el 18 de julio de 1995 por el artículo 9 de la Ley 26504, la edad de jubilación es de 65 años, y de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente a partir del 19 de diciembre de 1992, para acceder a la jubilación se debe acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.


10. Según la Hoja de Liquidación, de fojas 5, y del cuadro resumen de aportes y remuneraciones de fojas 7, al 31 de octubre del 1993, el asegurado causante contaba con 27 años completos de aportaciones. Asimismo, de acuerdo a la resolución de fojas 3, nació el 19 de diciembre de 1935, y cumplió 65 años de edad el 19 de diciembre de 2000. En consecuencia, antes del aporte facultativo realizado el año 2001, ya había cumplido los requisitos (edad y aportaciones), teniendo, por tanto, derecho a partir de dicha fecha a percibir una pensión de jubilación.


11. Siendo así y de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 11-74-TR, la aportación facultativa realizada por un mes el año 2001, había caducado, motivo por el cual no debió considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.


12. Por otra parte, el demandante también afirma que la pensión de referencia de su cónyuge causante se calculó en función del artículo 2c del Decreto Ley 25967, no obstante que correspondía aplicar el inciso b) de la citada norma.


13. Al respecto, el artículo 2b del Decreto Ley 25967 dispone que la remuneración de referencia se calculará para los asegurados que hubieran aportado durante 25 años completos y menos de 30, con el promedio mensual que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.


14. Por ello, verificándose de la Hoja de Liquidación que se ha determinado la remuneración de referencia del cónyuge causante de la recurrente de acuerdo con el artículo 2c del Decreto Ley 25967, a pesar de que se le ha reconocido 27 años de aportaciones, se advierte que dicho cálculo no correspondía, por lo que la demandada debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión del cónyuge de la demandante de acuerdo con el artículo 2b del Decreto Ley 25967, y proceder a determinar la remuneración de referencia en función de las 48 últimas remuneraciones consecutivas percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses inmediatamente anteriores al último mes de aportación, que se realizó el 31 de octubre de 1993, al considerarse ineficaz la aportación de enero de 2001.


15. Adicionalmente, la demandada debe efectuar el recálculo de la pensión de viudez de la demandante, en atención al monto que arroje la nueva remuneración de referencia, debiendo estimarse la demanda.


16. En cuanto al pago de los devengados, éstos deberán ser abonados respecto de cada pensión conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.


17. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.


18. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC/19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2005.


2. Ordenar que la demandada calcule la pensión de jubilación del cónyuge de la recurrente con arreglo al artículo 2b del Decreto Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportación facultativa realizada en el año 2001, así como la pensión de viudez que percibe la demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la presente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ