miércoles, 23 de noviembre de 2011

MULTAN A LA ONP POR SUSPENDER PENSION DE JUBILACION

EN ESTE CASO LA ONP SE HA EXCEDIDO EN SUS ATRIBUCCIONES AL SUSPENDER LA PENSION DE JUBILACION, AL CONSIDERAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO M. PICASSO Y HNOS, QUE ES MATERIA DE UNA INVESTIGACION por ser documento apócrifo, según las investigaciones efectuadas por la División de Investigaciones de la Policía contra la corrupción de la PNP. Es preciso mencionar que a fojas 33 de autos obra el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, de fecha 29 de octubre de 2007.
SI BIEN ES CIERTO QUE EL JUBILADO PRESENTO EL CERTIFICADO DE TRABAJO M. PICASSO Y HNOS. PERO LA ONP NO CONSIDERO LOS AÑOS DE APORTACIONES AL OTORGARLE SU PENSION DE JUBILACION, EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE SUSPENDER LA PENSION DE JUBILACION DEL JUBILADO, PORQUE ESTARIA COMETIENDO EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, AL VULNERAR SU DERECHO PENSIONARIO QUE ES DE CARÁCTER ALIMENTARIO, Y QUE NO SE PUEDE SUSPENDER LA PENSION DE JUBILACION O RECORTARLA, SI NO EXISTE UNA RESOLUCION JUDICIAL ALGUNA QUE SUSPENDA DICHO DERECHO.

SI BIEN ES CIERTO HAY MUCHAS PERSONAS INESCRUPULOSAS QUE TRATAN DE SORPRENDER A LA ONP, AL PRESENTAR DOCUMENTOS APOCRIFOS, CON EL PROPOSITO DE OBTENER UNA PENSION DE JUBILACION, QUE EN SU GRAN MAYORIA SON TRAMITADORES QUE INDUCEN A LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA A COMETER DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, MI RECOMENDACIÓN ES NO DEJARSE SORPRENDER POR ESTAS PERSONAS QUE ACTUAN AL MARGEN DE LA LEY.


EXP. N.° 03505-2011-PA/TC
ICA
GREGORIO URBANO
PAREDES PARIONA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Urbano Paredes Pariona contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 175, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3794-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho contenían claros indicios de irregularidad.

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión, debe ejercerla de conformidad con lo dispuesto por las normas pertinentes y plazos fijados.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que suspende la pensión de jubilación del actor ha sido debidamente motivada, por lo que la emplazada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

3. El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación.

La motivación de los Actos Administrativos

4. Este Tribunal ha dejado sentado su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando:

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

5. Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del Procedimiento Administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado).

7. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

8. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

Análisis del caso

9. A fojas 2, obra la Resolución 7947-2004-GO/ONP, de la que se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, a partir del 25 de mayo de 2001, reconociéndole un total de 27 años completos de aportación en el Régimen del Decreto Ley 19990.

10. Asimismo, consta de la resolución impugnada (f. 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando que, según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, con fecha 13 de noviembre de 2007, existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 300, revés del expediente administrativo acompañado), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.

11. Cabe indicar que a fojas 298 del expediente administrativo, se aprecia el Informe antes referido del cual se desprende que mediante Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia Legal nos informa sobre el inicio de la investigación preliminar contra los asegurados que han presentado solicitudes de pensión ante la ONP, sustentados en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por: “M. PICASSO HNOS.”, “JULIO DANIEL MASSA SÁNCHEZ”, “HACIENDA CORDERO ALTO”, “FUNDO GUZMAN” entre otros, los cuales resultaron ser documentos apócrifos, según las investigaciones efectuadas por la División de Investigaciones de la Policía contra la corrupción de la PNP. Es preciso mencionar que a fojas 33 de autos obra el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, de fecha 29 de octubre de 2007.

12. Asimismo, de lo actuado en el expediente administrativo, se aprecia que mediante la Resolución 7947-2004-GO/ONP se le otorgó al demandante la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, porque acreditaba 27 años de aportaciones según el detalle del cuadro resumen de aportaciones (f. 272), los cuales no incluyen el periodo laboral que habría efectuado en ‘M. Picasso y Hnos.’, esto es, desde diciembre de 1951 a noviembre de 1959, según se desprende a fojas 53 a 58 del expediente administrativo.

Es preciso evidenciar que las aportaciones reconocidas al accionante corresponden a empleadores distintos a los mencionados en el párrafo anterior, esto es, a los empleadores Agrícola Santa Lucía S.A., Fundo Morón, Fundo San Ramón (Elías Vargas Emilio Alfredo) y Fundo San Pedro S.A.

13. En ese sentido, se verifica que la Resolución de Gerencia de Operaciones 6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 304 del expediente administrativo), que da inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes administrativos correspondientes al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990, a partir del Informe 333-2007-GO.DC/ONP, comprendió sin justificación alguna al recurrente.

14. Por lo expuesto, se constata que, en el presente caso, la suspensión de la pensión de jubilación del demandante ha sido injustificada, pues se ha basado en documentación que no ha sido tomada en cuenta para el otorgamiento de la referida pensión. En consecuencia, se advierte que la Administración ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio de los derechos a la seguridad social y a la debida motivación, por lo cual corresponde estimar la demanda.

15. Finalmente, este Colegiado considera que se debe sancionar a la ONP por haber actuado con negligencia y/o por su proceder malicioso al suspender la pensión de jubilación del demandante con el argumento de que los documentos presentados por el actor para acreditar la relación laboral con la empresa M. Picasso y Hnos., eran fraudulentos, cuando del expediente administrativo presentado por la propia ONP se advierte que la Administración no ha reconocido periodo laboral alguno respecto del empleador cuestionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, a la seguridad social y a la debida motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 3794-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación del recurrente, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Resolución 3794-2007-ONP/DP/DL 19990, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

3. IMPONER a la ONP el pago de 15 URP (Unidades de Referencia Procesal) conforme al último considerando de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.


ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN











EXP. N.° 03505-2011-PA/TC
ICA
GREGORIO URBANO
PAREDES PARIONA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto por las siguientes razones:

1. Pese a que, en principio, soy de la posición de que cuando la ONP no cumple con motivar la resolución que decreta, únicamente debería decretarse su nulidad a fin de que se señale con precisión por qué dicha pensión debe ser suspendida, pero sin que ello conlleve su restitución; en el caso de autos existen elementos que me llevan a decantarme por declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, ordenar que se restituya la pensión al actor.

2. Según la Resolución N.º 3794-2007-ONP/DP/DL 19990 (fojas 5 - 6), la ONP sustenta tal suspensión en que la información relacionada con el exempleador de la recurrente, M. PICASSO Y HNOS., contiene indicios de adulteración o falsedad; sin embargo dicha afirmación, por sí misma, no resulta suficiente para justificar la postura adoptada por la ONP, al no exteriorizar que lo resuelto obedece a una decisión lógica y razonada que articule, de un lado, las irregularidades detectadas en otros casos de suspensión de pensiones, y, de otro, la particular situación del demandante.

3. Y es que, conforme se advierte de autos, no se reconoció aportación alguna vinculada a dicho exempleador. En efecto, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 272), tales aportaciones no han sido reconocidas por la Administración. Por consiguiente, no cabe duda de que estamos ante un proceder manifiestamente arbitrario, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de dicha resolución y restituir la pensión al recurrente.

4. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario precisar que si bien no puede soslayarse que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso, las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares, ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho.

Por tales consideraciones, me adhiero a la parte resolutiva suscrita por el resto de mis colegas magistrados.


S.

ÁLVAREZ MIRANDA

viernes, 18 de noviembre de 2011

RECONOCEN AÑOS DE APORTACIONES

El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Exp. N° 3731-2010-PA/TC de fecha 07 de octubre del 2011, a pesar de existir discrepancia en las fechas de ingreso y cese a este centro laboral, considera el período concordante a efectos de acreditar aportaciones, porque existe la evidencia que el demandante ha laborado más de 28 años completos, siendo su criterio del Interprete de la Constitución, de evitar en este caso un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede a la aplicación del principio iura novit curia, y muchos magistrados no utilizan este principio, que ayudaría mucho en resolver casos especiales, como son las personas de edad muy avanzadas y que no cuentan con la seguridad social, y buscan lograr su derecho pensionario ante la Oficina de Normalización Previsional, que en su gran mayoría se la ha denegados y asimismo no se les considera la totalidad de sus aportaciones.


EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 03731-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Urviola Hani, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Bravo Rivas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 20 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25929-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo del 2005, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no satisface los requisitos para acceder a la pensión que solicita, puesto que ha acreditado únicamente 9 años de aportes.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente sí reúne los requisitos establecidos en cuanto a la edad y los años de aportación para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que no se han presentado documentos idóneos para acreditar aportaciones adicionales.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia al encontrarse la pretensión comprendida dentro del supuesto del fundamento 37.b) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 26 de noviembre de 1944 y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 26 de noviembre de 1999.

5. De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 266, 267), se observa que la ONP no le otorga pensión al actor porque solo acredita 9 años y 1 mes de aportes. Luego, mediante la Resolución 374-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 5), se vuelve a denegar la pensión al demandante, reconociéndole 9 meses adicionales de aportaciones.

6. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

7. A efectos de acreditar periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, el demandante ha presentado una serie de documentos expedidos por los siguientes empleadores:

Ferro Industrial S. A.

a) Ficha personal de inscripción de Orcinea (f. 18) y la carta de Orcinea (f. 274, expediente administrativo), documentos que no acreditan el período laboral para dicho empleador, al no estar respaldados con documentos adicionales.

Yale Ausaco S. A.

b) Certificado de trabajo en copia simple, en el que se consigna que el demandante laboró en el período del 11 de abril de 1966 al 30 de octubre de 1995 (f. 19).

c) Carta que dirige la empleadora al Seguro Social del Perú, informándole de las remuneraciones pagadas al recurrente en el mes de agosto de 1976 (f. 20).

d) Carta del Banco Mercantil a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado-INDECOPI (f. 23) y cartas dirigidas por la Organización Castañón S. A. a Indecopi y al Banco Mercantil (ff. 25 y 30).

e) Convenio Individual de Depósito de Beneficios Sociales (f. 21), por el período comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de abril de 1991.

f) Liquidación de beneficios sociales (f. 31), por el período comprendido del 11 de abril de 1965 al 4 de junio de 1992.

En vista de que existe discrepancia en las fechas de ingreso y cese a este centro laboral, se tomará en cuenta el período concordante a efectos de acreditar aportaciones.

En consecuencia, en este período se acreditan 27 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.

Aportaciones Facultativas

g) De fojas 334 a 345 obra instrumental que sustenta los aportes facultativos reconocidos por la ONP.

Por consiguiente, el recurrente ha acreditado aportes por 28 años, 1 mes y 23 días, los cuales son insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

8. No obstante lo anterior, este Colegiado estima que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

9. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

10. En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 28 años, 1 mes y 23 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y que tiene 65 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

11. Respecto al pago de costas, debe desestimarse tal petición, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto a los intereses legales, en la STC 05430-2006 se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

12. En cuanto al pago de costos, ha de tenerse presente que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412 del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

13. En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 12 de diciembre del 2006 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí, para la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general. En cuanto al otro requisito para acceder a esta última pensión: la edad del recurrente, cabe manifestar que éste cumplió la edad requerida el 26 de noviembre del 2009.

14. En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a las consideraciones expuestas, sin costas ni costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derech, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, al encontrarse la pretensión comprendida dentro del supuesto del fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

4. De de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 26 de noviembre de 1944 y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 26 de noviembre de 1999.

5. De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 266, 267), se observa que la ONP no le otorga pensión al actor porque solo acredita 9 años y 1 mes de aportes. Luego, mediante la Resolución 374-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 5), se vuelve a denegar la pensión al demandante, reconociéndole 9 meses adicionales de aportaciones.

6. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establcido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

7. A efectos de acreditar periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, el demandante ha presentado una serie de documentos referidos a los siguientes empleadores:

Ferro Industrial S. A.

h) Ficha personal de inscripción de ORCINEA (f. 18) y la carta de ORCINEA (f. 274, expediente administrativo), documentos que no acreditan el período laboral para dicho empleador, al no estar respaldados con documentos adicionales.

Yale Ausaco S. A.

i) Certificado de trabajo en copia simple, en el que se consigna que el demandante laboró en el período del 11 de abril de 1966 al 30 de octubre de 1995 (f. 19).

j) Carta que dirige la empleadora al Seguro Social del Perú, informándole de las remuneraciones pagadas al recurrente en el mes de agosto de 1976 (f. 20).

k) Carta del Banco Mercantil a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado-INDECOPI (f. 23) y cartas dirigidas por la Organización Castañón S. A. a Indecopi y al Banco Mercantil (ff. 25 y 30).

l) Convenio Individual de Depósito de Beneficios Sociales (f. 21), por el período comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de abril de 1991.

m) Liquidación de beneficios sociales (f. 31), por el período comprendido del 11 de abril de 1965 al 4 de junio de 1992.

Así las cosas, advirtiéndose que existe discrepancia en las fechas de ingreso y cese a este centro laboral, se tomará en cuenta el período concordante a efectos de acreditar aportaciones.

En consecuencia, en este período se acreditan 27 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.

Aportaciones Facultativas

n) De fojas 334 a 345 obra instrumental que sustenta los aportes facultativos reconocidos por la ONP.

Por consiguiente, el recurrente ha acreditado aportes por 28 años, 1 mes y 23 días, los cuales son insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

8. No obstante lo anterior, consideramos que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

9. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

10. En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 28 años, 1 mes y 23 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y que tiene 65 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

11. Respecto a pago de costas debe desestimarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y condenarse sólo el pago de los costos del proceso, pues en el presente caso independientemente del error al solicitar la pensión ante la ONP, debe resaltarse que ha sido igualmente en virtud de este proceso constitucional que se ha reconocido años de aportes adicionales desconocidos arbitrariamente por la emplazada y que ha merecido atención de este Tribunal para estimar la demanda, lo cual ha significado gastos innecesarios para el recurrente. En cuanto a los intereses legales, en la STC 05430-2006, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a las consideraciones expuestas, más los costos del proceso.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

  1. En la parte resolutiva de la sentencia -que al declararse fundada la demanda, ordena que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990- se dispone que la demandada debe asumir los costos del proceso.

  1. Si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412 del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

  1. En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 12 de diciembre del 2006 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

  1. Como es de verse de la ponencia, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí, para la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general. En cuanto al otro requisito para acceder a esta última pensión: la edad del recurrente, cabe manifestar que éste cumplió la edad requerida el 26 de noviembre del 2009.

  1. En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

En consecuencia, mi voto es porque se declare fundada la demanda, ordenando que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin costos.

Sr.

URVIOLA HANI


EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo establecido al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses.

  1. Llega a mi Despacho dos posiciones distintas a efectos de que dirima la controversia. Es preciso señalar que la discordia se ha producido respecto del extremo referido a la imposición del pago de costos del proceso. En tal sentido por un lado encontramos que los Drs. Beaumont Callirgos y Calle Hayen han estimado la demanda considerando que la ONP debe de realizar el abono de los costos del proceso por no haber considerado determinadas aportaciones al recurrente; y por otro lado tenemos la posición asumida por el Juez Constitucional Urviola Hani, quien considera que no se le debe imponer el pago de costos del proceso a la ONP puesto que al recurrente no le correspondía la pensión de jubilación adelantada, habiéndose tenido –en aplicación del principio iura novit curia– que otorgarle pensión de jubilación en el régimen general, a efectos de no perjudicar al recurrente.

  1. Es así que en el caso de autos se observa de los medios probatorios adjuntados por el recurrente que éste no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada –pretensión que era parte del petitorio de la presente demanda de amparo–, pero no obstante ello y en atención a que el actor cumplía con el requisito de aportes exigidos para una pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990, se le otorgó tal pensión aplicando el principio iura novit curia.

  1. Por ende teniendo en consideración que la demanda ha sido estimada por razones distintas a las planteadas en ella, considero innecesario sancionar a la ONP con el pago de los costos de la demanda, puesto que la ONP no incurrió en negligencia alguna ya que al actor no le correspondía pensión de jubilación adelantada que propuso en la pretensión, razón por la que se le otorgó la pensión de jubilación en el régimen general.

  1. En tal sentido concuerdo con lo expresado por el Juez constitucional Urviola Hani, debiéndose por ende estimar la demanda sin condenar a la ONP al pago de los costos del proceso.

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose expedir una nueva resolución en la cual se otorgue una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin el abono de los costos del proceso.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Por los fundamentos expuestos en los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, considero que en el presente caso no corresponde condenar a la ONP con el pago de los costos del proceso. En consecuencia, mi voto es porque la demanda se declare FUNDADA, y se ordene a la ONP emita nueva resolución otorgando al recurrente la pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin el abono de costos.

SS.

ETO CRUZ