viernes, 30 de octubre de 2009

REGIMEN PENSIONARIO 19990: PENSION MINIMA VITAL EN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908 RATIFICADO POR LA LEY 25048

Principal conclusión: pensión de s/. 1,650.00 será de alcance a toda la 19990.

Seminario sobre la Problemática del Adulto Mayor, concluyó exitosamente, exigiendo la aplicación de la pensión de 3 RMV (S/. 1,650.00) para toda la 19990, es decir que siga rigiendo hasta la actualidad; y, la pensión máxima se calcule en base al 80% de 10 RMV.


La aplicación de la pensión mínima en base a tres remuneraciones mínimas vitales para todo el régimen del Decreto Ley 19990, exigirán los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, según una de las conclusiones a las que arribó la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, al cierre del Seminario Nacional sobre la problemática del Adulto Mayor, realizado en el auditorio del Hospital Edgardo Rebagliatti (ESSALUD), el viernes y el sábado de la semana pasada.


Otras conclusiones importantes las constituyeron, la aprobación de una nueva escala de pensiones mínimas y máximas, tomando como base la normatividad original del Decreto Ley 19990, es decir: Pensión Mínima con un tope hacia debajo de 3 RMV y Pensión Máxima con un tope hacia arriba del 80% de 10 RMV.


Además, los pensionistas exigirán el cumplimiento de la STC. Nº 0703-2002-AC/TC y la reciente sentencia del Tribunal Constitucional dada mediante Expediente Nº 0751-2007-PA/TC, publicada hace un año, el 29 de Mayo del 2008, en la página Web del Tribunal Constitucional (www.tc.gob.pe), que ha confirmado sus alcances.

Esto quiere decir que la primera gran batalla por la vigencia de la Ley 23908 ha sido ganada: El Estado peruano y la propia ONP que alegaban que la Ley 23908 había sido derogada por la Ley 24786 del año 1988.


Además, también se ha ganado la gran batalla referida al pago de los devengados e intereses legales respectivos. Lo que queda pendiente es el reconocimiento del monto base para calcular la pensión mínima y sus sucesivos reajustes, tal como lo ordena la Ley 23908.


Las pruebas respecto a la aplicación de la pensión por la Ley 23908, teniendo en cuenta el cálculo en base a la Remuneración Mínima Vital se sigue acumulando. Sin embargo, la Oficina Nacional de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas, que aprobaron el ilegal Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, aún sigue insistiendo en que se debe pagar la pensión mínima en base al concepto del Ingreso Mínimo Legal del año 1992; es decir, S/. 12.00 multiplicado por 3 da S/. 36.00, lo que sería la pensión inicial.


El propio Tribunal Constitucional del período de Alva Orlandini, que parece haber abdicado a su papel regulador de las libertades, derechos y beneficios constitucionales – presionado aparentemente por la ONP – señala que las normas que se deben aplicar son las vigentes a la fecha en la cual el pensionista alcanzó el punto de contingencia y no las que estuvieron vigentes a la fecha del cese de actividades laborales. Así lo ha ordenado el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC (acumulado), del 26 de Abril de 1997.


En tal sentido, se debe revisar la propia normatividad vigente, y el espíritu de su sentencia original Nº 0703-2002-AC/TC, tal como lo reveló el Magistrado Magdiel Gonzáles Ojeda en su voto singular, al afirmar que.."creo que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital" y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital, la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad tienen el carácter de pensionables. Desde luego, no es ese el sentido ni los fundamentos del fallo, ni de la sentencia".


Lamentablemente, ocurrió tal como advirtió tan certeramente dicho magistrado.

Esto pese a que por ejemplo, la Ley 24634 (Diciembre de 1986) estableció expresamente que el sueldo mínimo vital sería sustituido progresivamente en un plazo no mayor de 3 años, hasta alcanzar el monto del Ingreso Mínimo Legal, debiendo reajustarse por lo menos dos veces al año. Con esa misma intención, el Decreto Supremo Nº 054-1992-TR y el Decreto Supremo Nº 001-1997-TR confirman que a partir del 1º de Enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto: Remuneración Mínima Vital.


Esta aplicación fue confirmada más recientemente por entidades como la Defensoría del Pueblo, en su Informe DP/AE-2003-072, del 4 de Noviembre 2003; el oficio Nº 060-05-CPJC/CCPL del Comité de Peritos Judiciales Contables del Colegio de Contadores Públicos de Lima, del 17 de Mayo del 2005, y el propio Ministerio de Trabajo en su Informe Nº 035-2005-MTPE/OAJ-OAAL (113/225/2005), del 1º de Abril del 2005.

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