viernes, 13 de noviembre de 2009

LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTA DEL PERU

EL DIA MARTES 1O DE NOVIEMBRE DEL 2009 REALIZARON UNA GRAN MARCHA, CONCENTRACION Y MITIN ANTE LA OFICINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CAUSADO CONFUSION CON SUS SENTENCIAS Y NOS PREGUNTAMOS


¿CUAL SENTENCIA VALE?

¿LA PRIMERA O LA SEGUNDA?

PRIMERO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EMITE BRILLANTE SENTENCIA Y RECONOCE DERECHOS A LOS PENSIONISTAS.

SEGUNDO: TRAS UNOS AÑOS EMITE NUEVA SENTENCIA Y DESCONOCE ESTOS MISMOS DERECHOS A LOS PENSIONISTAS

PARA ANPPERU LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE 2002, ES LA UNICA SENTENCIA QUE TIENE VALIDEZ, PARA REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ DEL D. L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846.

LA POSTERIOR SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN
EL EXP. 5189-2005-PA/TC, SU FECHA 6 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ES UNA SENTENCIA ABSURDA Y CONTRADICTORIA, QUE DESCONOCE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PENSIONISTAS, DERECHOS QUE TIENEN AMPARO CONSTITUCIONAL.

ESTA ABSURDA SENTENCIA, QUE AL PARECER FUE DICTADA PARA FAVORECER A LA ONP Y AL MEF Y POR CONSIGUIENTE, PERJUDICAR A LOS PENSIONISTAS, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN EL ACTO.

POR CONSIDERAR DE SUMA IMPORTANCIA, SE HA REMITIDO UN ULTIMO OFICIO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON COPIA A CADA UNO DE LOS MAGISTRADOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO, SOBRE ESTAS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS.


Lima, 30 de octubre 2009.
Oficio Nº 105-2009/ANPPERU
Señor Dr.
JUAN VERGARA GOTELLI
Presidente del Ilustre Tribunal Constitucional
Presente.-

De nuestra mayor consideración:

Es grato dirigirnos a usted con el propósito de expresarle nuestro saludo respetuoso, en representación de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú – ANPPERU (antes ANAOMP), y a la vez poner en su consideración lo siguiente:

Como usted sabe y conoce perfectamente, el reclamo que venimos efectuando sobre la Ley Nº 23908 (tres mínimos vitales), data de hace más de 20 años, habiendo logrado finalmente que el Pleno Jurisdiccional del Ilustre Tribunal Constitucional, haciendo justicia, emita la brillante Sentencia, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en nuestro Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, mediante la cual se declara Fundada nuestra Acción de Garantía y se ordena, por primera vez en la historia judicial de nuestro país, se cumpla con la antigua Ley Nº 23908, la misma que se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 7 de setiembre del año 1984.

Señor Presidente, desde hace siete largos años, a pesar de haber logrado esta brillante Sentencia, no se cumple – por una serie de factores - con otorgar los beneficios de la Ley Nº 23908 a nuestros representados.

Señor Presidente, al respecto, consideramos que lo más simple debió haber sido ubicarnos en el año 1984 y a partir de allí reconstruir paso a paso, las acciones que adoptó el IPSS (Encargado en ese entonces de las pensiones), a fin de dar cumplimiento a la Ley Nº 23908 y veríamos que el referido Instituto, en su oportunidad emitió una serie de Directivas, Oficios y Circulares - en vía reglamentaria – para aplicar a nivel nacional los beneficios señalados en la Ley Nº 23908 y su ratificatoria Ley Nº 25048 a todos los pensionistas del D.L. Nº 19990 incluso lo hizo extensivo, con toda justicia, a los pensionistas del D.L. Nº 18846.

Señor Presidente, lamentablemente, quien sabe por la intromisión escandalosa de los jerarcas de la ONP y del MEF, el Ilustre Tribunal Constitucional SE HA VISTO EN LA NECESIDAD DE “IMAGINAR”, “CREAR” O “IDEAR” UNA SERIE DE PASOS A FIN DE DISPONER QUE SE CUMPLA CON LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC Y SE APLIQUE LA LEY Nº 23908, OMITIENDO LAS VALIOSAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL IPSS EN LOS AÑOS 80, Y OLVIDANDO QUE LA PROPIA LEY Nº 23908, SEÑALABA EN SU ART. 6º QUE EL IPSS ESTABA ENCARGADO DE APROBAR LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA LEY Nº 23908.

Señor Presidente, de esta manera, SE HAN EMITIDO SENTENCIAS CONTRADICTORIAS QUE EVIDENTEMENTE ATENTAN CONTRA EL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION Y CAUSAN AGRAVIO IRREPARABLE A PERSONAS ADULTAS MAYORES QUE SUPERAN LOS 65, 70, Y HASTA 80 AÑOS DE EDAD, QUE HASTA LA FECHA VIENEN RECLAMANDO JUSTICIA.

Señor Presidente, en efecto, con el debido respeto, nos permitimos señalar algunos extremos contradictorios entre la Primera Sentencia (0703-2002-AC/TC) y la Segunda Sentencia (5189-2005-PA/TC), QUE NOS CAUSAN PERJUICIO Y AGRAVIO.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que el beneficio de la Ley Nº 23908, abarca a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que el beneficio de la Ley Nº 23908, abarca a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que los beneficios de la Ley Nº 23908 otorgados a los pensionistas, tienen la calidad de derechos reconocidos y por consiguiente son irrenunciables, irrevocables e imprescriptibles.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que los beneficios de la Ley Nº 23908 otorgados a los pensionistas no tienen la calidad de derechos reconocidos y, en todo caso estos derechos se otorgan hasta que entra en vigencia el D.N. Nº 25967.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, debe fijarse como Pensión Inicial o Mínima una suma equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales o sus sustitutorios.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, debe fijarse como Pensión Inicial o Mínima una suma equivalente a Tres Ingresos Mínimos Legales y “sólo para este efecto”, su valor será congelado en S/. 12.00 Nuevos Soles. (12 x 3 = 36).

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, es procedente que se reajuste la Pensión Inicial en forma trimestral teniendo en cuenta el Alza del Costo de Vida, que señala el Instituto Nacional de Estadística a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 13 de noviembre del año 1991. (Indexación).

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que deviene en Ilegal aplicar el reajuste trimestral de la Pensión Inicial por el Alza del Costo de Vida.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, reconoce que los beneficios de la Ley Nº 23908, por ser derechos reconocidos y que gozan de amparo constitucional, son de carácter vitalicio, y deben continuar abonándose a pesar que se sostenga que la Ley Nº 23908 se encuentra derogada, es por ello que no se refiere en ningún momento al D.L. Nº 25967.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, no reconoce que los derechos otorgados por la Ley Nº 23908, sean derechos adquiridos, afirmando que esta Ley fue derogada por el D.L. Nº 25967, por consiguiente, los beneficios de los tres mínimos vitales, sólo se otorgan hasta el 19 de diciembre del año 1992 a todos los pensionistas en general, desconociendo que el D.L. Nº 25967, NO SE PUEDE APLICAR A QUIENES SE JUBILARON ANTES DE SU VIGENCIA, PUES NINGUNA LEY ES RETROACTIVA.

Señor Presidente, en tal virtud, existiendo suficiente argumentación para que el Ilustre Tribunal Constitucional, disponga un exhaustivo, profundo y sereno análisis jurídico de este caso, rogamos a usted se sirva disponer – en calidad de urgente - las acciones que considere pertinentes.

Señor Presidente, finalmente le reiteramos nuestra respetuosa petición de AUDIENCIA para exponer brevemente el caso.


Atentamente.

Fdo.


EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE ANPPERU
C.c.
A los señores Magistrados del Ilustre Tribunal Constitucional
Al señor Presidente del Congreso de la República
Al señor Presidente del Poder Judicial
Al señor Presidente del Consejo de Ministros
A la Srta. Fiscal de la Nación
A la Srta. Defensora del Pueblo
A la Srta. Presidenta de la CIDH
A la Asamblea Nacional ANPPERU
Al señor Ministro de Justicia
Al señor Presidente de la Comisión de Constitución del Congreso
Al señor Presidente de la Comisión de Seguridad Social del Congreso

A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA

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