SALA LABORAL - Sede
Periférica I
EXPEDIENTE : 02158-2011-0-2501-JR-LA-02.
MATERIA :
ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
RELATOR :
ARAUJO IBAÑEZ ERIC OMAR.
DEMANDADO :
OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP.
DEMANDANTE :
CHUCO OROSCO, FRANCISCO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE.
Chimbote, doce de
agosto
Del dos mil trece.-
SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL SANTA
ASUNTO:
Viene en grado de apelación
la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 26 de junio del
2012, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Francisco
Chuco Orosco contra la Oficina
de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; en
consecuencia, se ordena a la demandada que emita nueva resolución
administrativa en la que debe fijarse como renta vitalicia por enfermedad
profesional (incapacidad) a favor del actor en S/. 1,063.54 nuevos soles,
asimismo, debiendo la demandada abonar los devengados desde el 16 de mayo de
1997 hasta la actualidad por haberse pagado al demandante una suma diminuta, la
misma que se determinarán en ejecución de sentencia e intereses legales. Sin
costas ni costos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE APELANTE :
La parte demandada apela la venida en grado señalando
que: a) El Juzgador al momento de sentenciar ha desconocido que los
funcionarios del IPSS, al momento de expedir la Resolución Administrativa
N° 2175-SGO-PCPE-IPSS-98, tomaron como referencia la remuneración mínima vital
vigente a la fecha de cese del demandante (15 de abril de 1996), se refieren a
la fijada por el D.U. N° 10-94 que estableció como remuneración mínima vital
S/. 132.00. A partir de dicho hecho se estableció de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR la remuneración
máxima computable (S/. 132.00/30 = 4.40 x 6 = S/. 26.40 x 30 días) = S/.
792.00, a dicho monto se debía aplicar el porcentaje del 80% y a ese monto el
70% de acuerdo a su estado de incapacidad. Por lo que, la pensión es de S/.
443.52 nuevos soles; y, b) El Tribunal Constitucional ha establecido que la
única forma de que se incremente la pensión inicial es cuando se ha
incrementado el porcentaje de incapacidad, pasando de incapacidad permanente
parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad, esto a un grado de incapacidad superior, lo que tampoco sucedió en
el presente caso.
FUNDAMENTOS DE LA SALA :
PRIMERO: Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución “las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contenciosa administrativa”; la misma que se interpone para
poner fin a la negación de la administración o
por una disposición administrativa; siendo así, se recurre ante el Poder
Judicial para que se brinde una efectiva tutela a una situación jurídica
subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación
ilegal o inconstitucional de la administración (tal como lo expresa Priori
Posada, Giovanni, en su libro Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo;
citado por Dante Cervantes Anaya, en su Libro Manual de Derecho Administrativo;
página 671); debiendo agregar que concordante con lo expresado, la Ley 27584, Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, señala en su artículo primero que la Acción Contencioso
Administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política
tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la
Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO: Que, es de mencionar que el Estado, en el artículo 10 de la Constitución Política
del Perú, reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida, el fundamento central de estas
obligaciones se encuentran en el artículo 1 de la misma Constitución. La
defensa de la persona humana y el respeto de su seguridad quedarían reducidos a
simple declaración de intenciones si el Estado y la Sociedad carecieran de
obligaciones precisas como la seguridad social.
TERCERO: Que, la pretensión del demandante en el presente proceso es que se deje
sin efecto la Resolución N °
0002175-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 24 de noviembre de 1998; consecuentemente, la
demandada emita nueva resolución y realice nueva liquidación de pensión de
jubilación de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de
devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia; bajo el
fundamento que en el dictamen de evaluación N° 721-SATEP de fecha 13 de mayo de
1998, la Comisión Evaluadora
de Enfermedad Profesional, ha dictaminado que el demandante es portador de
SILICOSIS II con 70% de incapacidad permanente total, y que se tuvo
conocimiento de la enfermedad desde el 16 de mayo de 1997; asimismo, de acuerdo
a la hoja de liquidación del Decreto Ley N° 19990 de fecha 10 de junio de 1997,
su jubilación minera es el 100% en la suma de S/. 1,519.35 nuevos soles, que en
aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, en un monto
equivalente al 70% de su remuneración mensual (cálculo de S/. 1,519.35 el 70% =
la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, le corresponde a la
suma de S/. 1,063.54 nuevos soles, y no S/. 443.52 nuevos soles); en tal
sentido, le corresponde la suma de S/. 1,063.54 nuevos soles a partir del 16 de
mayo de 1997.
CUARTO: Que, a folios 03 obra inserta la Resolución N °
2175-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 24 de noviembre de 1998, que resuelve otorgar a
don Chuco Orosco Francisco, renta vitalicia por enfermedad profesional por la
suma mensual de S/. 443.52 nuevos soles, a partir del 16 de mayo de 1997.
QUINTO: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N°
00851-2012-PA/TC (Caso Nicolás Oswaldo Torres Arbieto), sobre pensión máxima en las pensiones de
invalidez vitalicia, en su fundamento 05 señala que: “En
cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y
31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y
117 de la STC
10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima
establecidos por la
Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817
para los regímenes a cargo de la
ONP , no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley
18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no
están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, y porque es una pensión
adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”;
asimismo, en su fundamento 06 señala: “…los montos de pensión mínima
establecidos por la
Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817
no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su
sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se
financian con fuentes distintas e independientes”; y, finalmente señala en su
fundamento 07 que: “Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las
pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo
regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas tampoco
correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima
regulada por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley
estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del
Decreto Ley 18846” .
SEXTO: Que, en tal razón, en la
sentencia aludida, el Tribunal Constitucional en su fundamento 12 concluye: “El
demandante ha presentado copia legalizada (f. 6) de una constancia de sus doce
últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A. al
mes de marzo de 2004, montos con los que, de ser el caso, es posible
determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de
invalidez vitalicia, conforme a la
Ley 26790 y su reglamento. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo monto calculado de la pensión
de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como
se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra”.
SÉTIMO: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N°
1008-2004-AA/TC (Caso David Puchuri Flores), en su fundamento 04, señala que: “El Decreto Supremo
N.º 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales el 24 de febrero de 1972. Esta norma define la incapacidad temporal como toda lesión
orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante
un tiempo determinado (artículo 35º), y la incapacidad
permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del
asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje
de incapacidad (artículo 40º). Por tanto, se evidencia que la prestación
económica debida dependía del grado de incapacidad del asegurado, y su monto
era determinado en base a la remuneración computable resultante, luego de
seguir el procedimiento señalado en el artículo 30º, sobre la que se aplicaba
el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad para el trabajo, como se
indica en el cuadro siguiente:
Decreto Ley N.º 18846 y Decreto Supremo N.º 02-72-TR
Incapacidad
|
Grados
|
Prestación Económica
|
1. Temporal
|
|
Subsidio
|
2. Permanente
|
||
2.1
Parcial
|
De
40% a 65%
|
Pensión
Proporcional (*)
|
2.2
Total
|
+
de 65%
|
Pensión
de 80% (*)
|
2.3 Gran Incapacidad
|
Necesita
auxilio de otra persona
|
Pensión
de 100% (*)
|
(*) Las pensiones se otorgan por la
incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.
OCTAVO: Que,
de lo señalado anteriormente se tiene que conforme se observa a folios 04, obra
la hoja de liquidación del Decreto Ley N° 19990, mediante el cual teniendo en
cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas por el actor, se tiene como
pensión total la suma de S/. 1,519.35 nuevos soles, que aplicando el 70% (grado
de incapacidad reconocido por la demandada conforme se observa de la resolución
materia de cuestionamiento, respecto a la liquidación), resulta el monto de S/.
1,063.54 nuevos soles, monto que inicialmente debió de otorgar la demandada al
demandante, y no como erróneamente lo ha hecho aplicándole la pensión máxima de
S/. 600.00 nuevos soles, que no es aplicable al caso de autos como se ha
expuesto en el quinto y sexto considerandos de la presente; siendo así,
conforme se ha expuesto, no resulta estimable lo pretendido por la demandada en
su escrito de apelación.
NOVENO: Que, al haberse amparado la
pretensión principal corresponde ordenar el pago de los reintegros de
pensiones devengadas a partir del 16 de mayo de 1997, más el pago de los
intereses legales. Fundamentos por los cuales, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Santa:
RESUELVE:
CONFIRMANDO la
sentencia contenida
en la resolución número doce de fecha 26 de junio del 2012, que
declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Francisco Chuco Orosco
contra la Oficina
de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; en
consecuencia, se ordena a la demandada que emita nueva resolución
administrativa en la que debe fijarse como renta vitalicia por enfermedad
profesional (incapacidad) a favor del actor en S/. 1,063.54 nuevos soles, asimismo, debiendo
la demandada abonar los devengados desde el 16 de mayo de 1997 hasta la
actualidad por haberse pagado al demandante una suma diminuta, la misma que se
determinarán en ejecución de sentencia, e intereses legales. Sin costas ni
costos; y, los DEVOLVIERON
a su Juzgado de origen. Juez Superior Titular Ponente Doctor Wilson
Alejandro Chiu Pardo.
S.S.
Cavero Lévano, C.
Chiu Pardo, W.
Rodríguez Soto, R.
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