domingo, 19 de abril de 2015

INCREMENTO DE RENTA VITALICIA - LEY Nº 26790


SALA LABORAL - Sede Periférica I
EXPEDIENTE  : 02158-2011-0-2501-JR-LA-02.
MATERIA        : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
RELATOR       : ARAUJO IBAÑEZ ERIC OMAR.
DEMANDADO    : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP.
DEMANDANTE   : CHUCO OROSCO, FRANCISCO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE.
Chimbote, doce de agosto
Del dos mil trece.-

SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL  SANTA

ASUNTO:                                                                                                             
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 26 de junio del 2012, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Francisco Chuco Orosco contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena a la demandada que emita nueva resolución administrativa en la que debe fijarse como renta vitalicia por enfermedad profesional (incapacidad) a favor del actor en S/. 1,063.54 nuevos soles, asimismo, debiendo la demandada abonar los devengados desde el 16 de mayo de 1997 hasta la actualidad por haberse pagado al demandante una suma diminuta, la misma que se determinarán en ejecución de sentencia e intereses legales. Sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE APELANTE 
            La parte demandada apela la venida en grado señalando que: a) El Juzgador al momento de sentenciar ha desconocido que los funcionarios del IPSS, al momento de expedir la Resolución Administrativa N° 2175-SGO-PCPE-IPSS-98, tomaron como referencia la remuneración mínima vital vigente a la fecha de cese del demandante (15 de abril de 1996), se refieren a la fijada por el D.U. N° 10-94 que estableció como remuneración mínima vital S/. 132.00. A partir de dicho hecho se estableció de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR la remuneración máxima computable (S/. 132.00/30 = 4.40 x 6 = S/. 26.40 x 30 días) = S/. 792.00, a dicho monto se debía aplicar el porcentaje del 80% y a ese monto el 70% de acuerdo a su estado de incapacidad. Por lo que, la pensión es de S/. 443.52 nuevos soles; y, b) El Tribunal Constitucional ha establecido que la única forma de que se incremente la pensión inicial es cuando se ha incrementado el porcentaje de incapacidad, pasando de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente total a gran incapacidad, esto a un grado de incapacidad superior, lo que tampoco sucedió en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE LA SALA:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa”; la misma que se interpone para poner fin a la negación de la administración o  por una disposición administrativa; siendo así, se recurre ante el Poder Judicial para que se brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración (tal como lo expresa Priori Posada, Giovanni, en su libro Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; citado por Dante Cervantes Anaya, en su Libro Manual de Derecho Administrativo; página 671); debiendo agregar que concordante con lo expresado, la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala en su artículo primero que la Acción Contencioso Administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO: Que, es de mencionar que el Estado, en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida, el fundamento central de estas obligaciones se encuentran en el artículo 1 de la misma Constitución. La defensa de la persona humana y el respeto de su seguridad quedarían reducidos a simple declaración de intenciones si el Estado y la Sociedad carecieran de obligaciones precisas como la seguridad social.
TERCERO: Que, la pretensión del demandante en el presente proceso es que se deje sin efecto la Resolución N° 0002175-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 24 de noviembre de 1998; consecuentemente, la demandada emita nueva resolución y realice nueva liquidación de pensión de jubilación de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia; bajo el fundamento que en el dictamen de evaluación N° 721-SATEP de fecha 13 de mayo de 1998, la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, ha dictaminado que el demandante es portador de SILICOSIS II con 70% de incapacidad permanente total, y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 16 de mayo de 1997; asimismo, de acuerdo a la hoja de liquidación del Decreto Ley N° 19990 de fecha 10 de junio de 1997, su jubilación minera es el 100% en la suma de S/. 1,519.35 nuevos soles, que en aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual (cálculo de S/. 1,519.35 el 70% = la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, le corresponde a la suma de S/. 1,063.54 nuevos soles, y no S/. 443.52 nuevos soles); en tal sentido, le corresponde la suma de S/. 1,063.54 nuevos soles a partir del 16 de mayo de 1997.
CUARTO: Que, a folios 03 obra inserta la Resolución N° 2175-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 24 de noviembre de 1998, que resuelve otorgar a don Chuco Orosco Francisco, renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma mensual de S/. 443.52 nuevos soles, a partir del 16 de mayo de 1997.
QUINTO: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 00851-2012-PA/TC (Caso Nicolás Oswaldo Torres Arbieto),  sobre pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia, en su fundamento 05 señala que: “En cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”; asimismo, en su fundamento 06 señala: “…los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes”; y, finalmente señala en su fundamento 07 que: “Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.
SEXTO: Que, en tal razón, en la sentencia aludida, el Tribunal Constitucional en su fundamento 12 concluye: “El demandante ha presentado copia legalizada (f. 6) de una constancia de sus doce últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A. al mes de marzo de 2004, montos con los que, de ser el caso, es posible  determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra”.
SÉTIMO: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 1008-2004-AA/TC (Caso David Puchuri Flores), en su fundamento 04, señala que: “El Decreto Supremo N.º 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el 24 de febrero de 1972. Esta norma define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35º), y la incapacidad permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40º). Por tanto, se evidencia que la prestación económica debida dependía del grado de incapacidad del asegurado, y su monto era determinado en base a la remuneración computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30º, sobre la que se aplicaba el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad para el trabajo, como se indica en el cuadro siguiente:
                 Decreto Ley N.º 18846  y  Decreto Supremo N.º 02-72-TR

Incapacidad
Grados
Prestación Económica
   1. Temporal

Subsidio
   2. Permanente
        2.1   Parcial
De 40% a 65%
Pensión Proporcional (*)
        2.2  Total
+ de 65%
Pensión de 80% (*)
        2.3 Gran Incapacidad
Necesita auxilio de otra persona
Pensión de 100% (*)
 (*) Las pensiones se otorgan por la incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        
OCTAVO: Que, de lo señalado anteriormente se tiene que conforme se observa a folios 04, obra la hoja de liquidación del Decreto Ley N° 19990, mediante el cual teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas por el actor, se tiene como pensión total la suma de S/. 1,519.35 nuevos soles, que aplicando el 70% (grado de incapacidad reconocido por la demandada conforme se observa de la resolución materia de cuestionamiento, respecto a la liquidación), resulta el monto de S/. 1,063.54 nuevos soles, monto que inicialmente debió de otorgar la demandada al demandante, y no como erróneamente lo ha hecho aplicándole la pensión máxima de S/. 600.00 nuevos soles, que no es aplicable al caso de autos como se ha expuesto en el quinto y sexto considerandos de la presente; siendo así, conforme se ha expuesto, no resulta estimable lo pretendido por la demandada en su escrito de apelación.
NOVENO: Que, al haberse amparado la pretensión principal corresponde ordenar el pago de los reintegros de pensiones devengadas a partir del 16 de mayo de 1997, más el pago de los intereses legales. Fundamentos por los cuales, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa:

RESUELVE:
CONFIRMANDO la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 26 de junio del 2012, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Francisco Chuco Orosco contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena a la demandada que emita nueva resolución administrativa en la que debe fijarse como renta vitalicia por enfermedad profesional (incapacidad) a favor del actor en S/. 1,063.54 nuevos soles, asimismo, debiendo la demandada abonar los devengados desde el 16 de mayo de 1997 hasta la actualidad por haberse pagado al demandante una suma diminuta, la misma que se determinarán en ejecución de sentencia, e intereses legales. Sin costas ni costos; y, los DEVOLVIERON a su Juzgado de origen. Juez Superior Titular Ponente Doctor Wilson Alejandro Chiu Pardo.

S.S.
Cavero Lévano, C.
Chiu Pardo, W.                            
Rodríguez Soto, R.
                                                      




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