miércoles, 30 de diciembre de 2009

CARTA A LOS CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA

APRECIADOS SEÑORES (AS) CONGRESISTA DE LA REPUBLICA


ES MUY LAMENTABLE QUE UNA INSTITUCION DEL ESTADO, CUYA FUNCION ES VERIFICAR, CALIFICAR Y OTORGAR LA PENSION DE JUBILACION QUE CORRESPONDE CONFORME A LEY.

ME INDIGNA SABER QUE ABOGADOS Y FUNCIONARIOS DE LA ONP, NO TIENEN SENTIMIENTO HUMANO MALTRATAN Y LASTIMEN A UNA MUJER DE CONDICION HUMILDE Y QUE VIVE EN ESTADO DE POBREZA Y EMFERMA DE CANCER A LA MAMA, DESDE CHIMBOTE TIENE QUE VIAJAR A LIMA PARA SER ATENDIDA EN EL HOSPITAL DE NEOPLASICAS Y ESTA POR ABANDONAR SU TRATAMIENTO MEDICO POR LA FALTA DE RECURSO ECONOMICO.

ELLA ESPERA JUSTICIA HACE 35 AÑOS QUE NO RECIBE SU PENSION DE VIUDEZ, DESDE EL 07 DE MARZO DE 1975 QUE FALLECIO SU ESPOSO EN UN ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA PESCA PERU S.A. EN LA CIUDAD DE CHIMBOTE, A PESAR DE CONTAR CON LA SENTENCIA A FAVOR EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2008 RECAIDA EN EL EXP. Nº 6194-2006-PA/TC, HASTA LA FECHA LA -ONP- NO CUMPLE CON OTORGARLE LA PENSION DE VIUDEZ Y ORFANDAD, SIENDO MULTADA EN 06 OPORTUNIDADES POR EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA CUYO EXP. # 996 – 2005.

HEMOS ACUDIDO A LOS CONGRESISTA LUISA CUCULIZA, MERCEDES CABANILLAS, JOHNNY LESCANO, A PESAR QUE ELLOS HAN SOLICITADO MEDIANTE OFICIO LA INFORMACION AL JEFE DE LA ONP SR. JOSE CHIRINOS CHIRINOS, HASTA LA FECHA NO HA CUMPLIDO CON PROPORCIONAR LA INFORMACION, ¿TANTO ES EL PODER QUE TIENE ESTE SEÑOR?, QUE NO SE COMPADECE DE UNA MUJER POBRE Y EMFERMA DE EDAD AVANZADA, ALGO TIENE QUE HACER EL CONGRESO EN ESTE ASPECTO, NO SE PUEDE ABANDONAR A UNA CIUDADANA QUE TIENE TODO EL DERECHO DE PERCIBIR SU PENSION DE VIUDEZ.

ESPERO CON LA AYUDA DE DIOS Y LA DE UDS. SE PUEDA AGILIZAR SU PAGO, ELLA SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO MEDICO EN EL HOSPITAL NEOPLASICA Y PORQUE NO PUEDE ATENDERSE EN EL HOSPITAL DE ESSALUD DE CHIMBOTE DEBIDO A QUE SE LE EXIGE LA BOLETA DE PAGO O LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE LE OTORGUE LA PENSION, ESPERO QUE LA SRA. CORREA ANTES DE PARTIR DE ESTE MUNDO, SE LE HAGA JUSTICIA, PORQUE HA SUFRIDO MUCHO DESDE QUE FALLECIO SU ESPOSO, AL QUEDARSE CON 6 HIJOS MENORES DE EDAD Y TUVO QUE LAVAR ROPAS Y LUCHAR PARA DARLES SU MANUTENCION.

SU TELEF. 043-311172 Chimbote

Me he solidarizado con la señora Esther Correa Vda. De Olaya, tratando que se le haga justicia lo mas pronto posible antes que sea tarde para ella, por su enfermedad.

Cordialmente

Victor Reyes Medina

DNI. Nro. 32139043

Cel. 997262558

miércoles, 23 de diciembre de 2009

DURO GOLPE AL ABUSO Y LA PREPOTENCIA: INTERESES LEGALES

ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU
COMUNICADO Nº 024-2009/ANPPERU
Lima, 19 de diciembre de 2009.


ULTIMO MINUTO: URGENTE, URGENTE, URGENTE

OTRO DURO GOLPE A LOS INCAPACES DE LA ONP

¡ TIENEN QUE PAGAR INTERESES LEGALES A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE COBRARON DEVENGADOS: 1988- 2008!



HACEMOS UN LLAMADO FRATERNO A TODOS LOS COMPAÑEROS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846 QUE HAYAN COBRADO DEVENGADOS, CUALQUIERA FUERE LA SUMA O LA FECHA EN QUE LOS HAYAN COBRADO, A QUE SE UNAN EN TORNO A NUESTRA GLORIOSA Y COMBATIVA ANPPERU Y RECLAMEN SUS INTERESES LEGALES, POR SER DERECHOS IRRENUNCIABLES.

AL DESCUBIERTO UN NUEVO Y ESCANDALOSO ROBO DE LA ONP: INTERESES LEGALES
EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, LUEGO DE MUCHOS AÑOS DE ARDUA E INCANSABLE LUCHA, FINALMENTE HA SIDO NOTIFICADA LA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENA QUE SE ABONEN LOS INTERESES LEGALES EN LA DEMANDA PRESENTADA POR NUESTRO AFILIADO A ANPPERU, DON EUSEBIO SOLORZANO VEGA, CONTRA LOS INCAPACES JEFES DE LA ONP Y SUS CIENTOS DE FUNCIONARIOS Y ASESORES ABUSIVOS Y MISERABLES.

ESTA SENTENCIA DEMUESTRA QUE NUESTRA GLORIOSA Y COMBATIVA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU – ANPPERU, TENIA Y TIENE TODA LA RAZON AL RECLAMAR EL PAGO DE INTERESES LEGALES, PESE A QUE LA JEFATURA DE LA ONP Y SUS INNOMBRABLES ASESORES EN TODO MOMENTO SE HAN OPUESTO CRIMINALMENTE A RECONOCER EL PAGO DE INTERESES LEGALES.

DENUNCIAMOS ANTE EL PUEBLO PERUANO Y ANTE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL QUE, EN TODOS LOS CASOS EN LOS CUALES, LA ONP SE HA VISTO OBLIGADA A PAGAR DEVENGADOS, HASTA ANTES DEL AÑO 2009, EN NINGUN CASO PAGO INTERESES LEGALES.

RECORDEMOS QUE, EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, HAN EXISTIDO DOS CASOS MUY MARCADOS, EN LOS CUALES LA ONP SE HA VISTO OBLIGADA A RECONOCER Y PAGAR DEVENGADOS, UNO DE ELLOS EL FAMOSO RECALCULO DE LAS PENSIONES Y EL OTRO LOS TRES MINIMOS DE LA LEY Nº 23908.


EN AMBOS CASOS, TANTO CUANDO EFECTUABA EL RECALCULO DE LAS PENSIONES Y CUANDO POR MANDATO JUDICIAL SE VEIA OBLIGADA A PAGAR LOS TRES MINIMOS DE LA LEY Nº 23908, ADEMAS QUE PAGABA, EN LA MAYORIA DE CASOS, SUMAS DIMINUTAS COMO DEVENGADOS, JAMAS CUMPLIO CON RECONOCER Y MENOS PAGAR LOS INTERESES LEGALES.

ANPPERU, EN TODO MOMENTO DENUNCIO ANTE LAS MAS ALTAS AUTORIDADES DEL ESTADO, ESTE CRIMINAL ATROPELLO, SIN HABER SIDO ESCUCHADOS.

CLARO, SI HASTA EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA Y LAS SALAS SUPERIORES DE JUSTICIA, ERAN DE LA CREENCIA QUE EL ESTADO NO DEBIA RECONOCER Y MENOS PAGAR INTERESES LEGALES A LOS PENSIONISTAS.

HASTA QUE FINALMENTE, ANTE LA PRESION DIARIA, INSISTENTE Y UNITARIA DE LOS PENSIONISTAS, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LUEGO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HAN IDO VARIANDO SU TERCA DECISION Y HAN TENIDO QUE RECONOCER LA PROCEDENCIA LEGAL DEL PAGO DE INTERESES LEGALES.

INCLUSO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LLEGA A DECIR QUE CUANDO EL PODER JUDICIAL DECLARE FUNDADA UNA DEMANDA Y ORDENE EL PAGO DE DEVENGADOS, DEBE ASIMISMO, RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO DE INTERESES LEGALES, AUN CUANDO EL PENSIONISTA NO LOS HAYA SOLICITADO EN SU RECLAMO INICIAL.

ADEMAS SEÑALA QUE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 5430-2006-AC/TC, SU FECHA 24 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2008, QUE ORDENA EL PAGO DE INTERESES LEGALES, HA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, DEBIENDO SER RESPETADA POR TODOS LOS MAGISTRADOS DEL PAIS Y SOBRE TODO POR LA JEFATURA DE LA ONP, QUIEN NO DEBE EXIGIR QUE SE INICIEN NUEVOS JUICIOS PARA EL PAGO DE INTERESES LEGALES, ESTANDO OBLIGADO A RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN AL VIA ADMINISTRATIVA.

OBLIGAR A QUE PERSONAS CON MAS DE 70 AÑOS INICIEN NUEVOS JUICIOS PARA EL PAGO DE INTERESES LEGALES, Y QUE PESE A TENER SENTENCIA FUNDADA, CONTINUAR APELANDO,
DENOTA QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA ONP, TIENEN CONDUCTA PROCLIVE AL DELITO Y AL CRIMEN.

DESDE YA LES ADVERTIMOS A LOS INCAPACES DE LA ONP, QUE, DE NEGARSE A RECONOCER EL PAGO DE INTERESES LEGALES PARA TODOS LOS PENSIONISTAS QUE COBRARON SUS DEVENGADOS DURANTE LOS AÑOS 1998 AL 2008, NOS VEREMOS OBLIGADOS A INICIAR – EN EL 2010 - MAS DE 20 MIL PROCESOS JUDICIALES Y ESTAMOS COMPLETAMENTE SEGUROS QUE TODOS ESTOS JUICIOS, SOBRE PAGO DE INTERESES LEGALES, MAS TEMPRANO QUE TARDE, LOS VAMOS A GANAR.

NUESTRA GLORIOSA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU – ANPERU, A FIN DE DEMOSTRAR QUE LE VAMOS A GANAR TODOS LOS JUICIOS A LA ONP, SOBRE LOS INTERESES LEGALES, CUMPLE CON REPRODUCIR LA PARTE FINAL, DE LA RECIENTE, VALIOSA Y TRASCENDENTAL SENTENCIA EMITIDA EL 24 DE NOVIEMRBE DEL AÑO 2009, POR EL HONORABLE E ILUSTRE JUEZ (HAY POCOS, PERO HAY), DEL DECIMO TERCER JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

“………………………….FALLO DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA INCOADA POR SOLORZANO VEGA EUSEBIO SOBRE CESE DE ACTUACION MATERIAL, Y EN CONSECUENCIA: ORDENO QUE CONSENTIDA O EJECUTORIADA QUE FUERA LA PRESENTE SENTENCIA: CUMPLA LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP), PREVIA LIQUIDACION DETALLADA EN LA ETAPA PROCESAL DE EJECUCION DE SENTENCIA, CON EMITIR NUEVA RESOLUCION RECONOCIENDO AL ACTOR LOS
INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES A LOS S/. 193,762.39 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS Y 39/100 NUEVOS SOLES), MONTO EL CUAL LE FUERA RECONOCIDO AL ACCIONANTE COMO PENSIONES DEVENGADAS POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL SEIS DE MARZO DEL DOS MIL UNO AL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 0000089698-2006-ONP/DC/DL 19990 DE FECHA CATORCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL SEIS; LOS CUALES DEBERAN SER LIQUIDADOS EN LA ETAPA PROCESAL DE EJECUCION DE SENTENCIA ; SIN COSTAS Y COSTOS, INTERVINIENDO LA ESPECIALISTA LEGAL QUE SUSCRIBE POR DISPOSICION DEL SUPERIOR, NOTIFIQUESE.-”
FDO.
CARLOS MANUEL VALDIVIA RODRIGUEZ
JUEZ
13º JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CRISTINA RAMOS CHANCAFE
ESPECIALISTA LEGAL
13º JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Rec. ANPPERU
UN SELLO Y FIRMA
17 NOVIEMBRE 2009






miércoles, 2 de diciembre de 2009

PRONUNCIAMIENTO DE LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTA DEL PERU

Miercoles 02 de Diciembre de 2009

ABAJO LAS MENTIRAS DEL GOBIERNO

EN COMBATIVA, MASIVA Y UNITARIA ASAMBLEA NACIONAL ANPPERU, REALIZADA LOS DIAS 23 Y 24 DE NOVIEMBRE 2009, EN LA CIUDAD DE LIMA, SE ACORDO POR UNANIMIDAD RECHAZAR LAS BURDAS MENTIRAS CONTENIDAS EN EL INFORME FINAL QUE HA ELEVADO EL GOBIERNO ANTE LA CIDH, SOBRE LA DENUNCIA POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PENSIONISTAS DEL PAIS. (D.L. 19990 Y D,.L. 18846)



ANPPERU EXPRESA SU MAS ENERGICA CONDENA POR LA ACTUACION PREPOTENTE Y TEMERARIA DE LA DRA. DELIA MUÑOZ MUÑOZ, FLAMANTE PROCURADORA SUPRANACIONAL, AGENTE DEL ESTADO DEL PERU. QUIEN - DEJANDO DE LADO LA ETICA PROFESIONAL - HA ELABORADO UN INFORME LLENO DE FALSEDADES Y MENTIRAS CON EL UNICO PROPOSITO DE LOGRAR QUE SE ARCHIVE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ANPPERU ANTE LA CIDH POR LA MAS BRUTAL VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PENSIONISTAS DEL PERU.


ANPPERU, ACORDO RESPONDER DENTRO DE LA BREVEDAD POSIBLE, A LA CIDH, DEMOSTRANDO CON PRUEBAS CONTUNDENTES QUE EL ESTADO DEL PERU NO HA CUMPLIDO CON NUESTRA VALIOSA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, ASIMISMO ES TOTALMENTE FALSO QUE EL ESTADO DEL PERU HAYA CUMPLIDO CON PAGAR LOS DEVENGADOS Y LOS INTERESES LEGALES A MAS DE 95 MIL PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y D.L. 18846.


FINALMENTE, ANPPERU ACORDO FORMULAR DENUNCIA ANTE EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA - CAL - CONTRA LA DRA. DELIA MUÑOZ MUÑOZ, QUIEN HA PREFERIDO DEFENDER SU "QUINCENA Y ALGO MAS ", ANTES QUE LA VERDAD, LA CONSTITUCION POLITICA, LAS LEYES Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.


EL CAL - LUEGO DE LAS INVESTIGACIONES SUMARIAS - DEBE APLICAR LA MAS DRASTICA SANCION A LA DRA. DELIA MUÑOZ MUÑOZ, POR HABER ACTUADO CON ENSAÑAMIENTO. CRUELDAD, ALEVOSIA Y VENTAJA EN AGRAVIO DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846, INCLUSO DEBE INHABILITARLA PARA DESEMPEÑAR CARGO PUBLICO.


ANPPERU NO DESCANSARA UN SOLO MINUTO HASTA NO LOGRAR QUE SE DESTITUYA A ESTA INNOMBRABLE ABOGADA.

ASAMBLEA NACIONAL DE EMERGENCIA ANPPERU:
10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 EN LIMA.

¡ VIVA LA LUCHA HISTORICA POR LA LEY 23908 !

¡ VIVA NUESTRA GLORIOSA Y COMBATIVA ASOCIACION NACIONAL !

¡ FUERA EL INCAPAZ DE CHIRINOS DE LA ONP !

¡ PAGO S/.1,650.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION INICIAL, MAS LOS DEVENGADOS E INTERESES LEGALES A TODOS LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y 18846 !

lunes, 30 de noviembre de 2009

martes, 17 de noviembre de 2009

TC DECLARA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE DECRETO QUE AFECTABA A TRABAJADORES DE LA CUARTA LISTA DE CESADOS

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada por la forma la demanda de inconstitucionalidad planteada por el 25% de congresistas contra el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, inconstitucionales solamente los artículos 1º, 2º, 3º y 5º, y la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009.

El TC precisa que los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación del precitado decreto de urgencia en el Registro de Trabajadores Cesados, Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley Nº 27803, su modificatoria, la Ley 28299; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron beneficiados anteriormente a quienes se les deben otorgar los beneficios previstos en dichas normas.

Así lo señala el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-PI/TC al verificar que el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 no cumplió con los requisitos previstos en el inciso 19) artículo 118º de la Constitución, anotando que el Decreto de Urgencia debe responder a los criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad.

Los demandantes solicitaban se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, porque discrimina a los ex trabajadores que producto de la revisión que realice la Comisión Ejecutiva serán calificados para estar en la cuarta lista de cesados irregularmente en la cuarta lista y por ende hábiles para ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI).

Afirmaban que aquellos trabajadores que estando en los primeros listados se acogieron y optaron por la reincorporación, o reubicación laboral, la jubilación adelantada o la compensación económica, tuvieron beneficios superiores a los que obtendrían los del cuarto listado, lo que transgrede el derecho a la igualdad ante la ley y afecta gravemente su dignidad, si se tiene en cuenta que su exclusión de los tres primeros listados fue una arbitrariedad totalmente acreditada con su posterior inclusión en el RNTCI a través del cuarto listado.

Lima, 16 de noviembre de 2009

viernes, 13 de noviembre de 2009

LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTA DEL PERU

EL DIA MARTES 1O DE NOVIEMBRE DEL 2009 REALIZARON UNA GRAN MARCHA, CONCENTRACION Y MITIN ANTE LA OFICINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CAUSADO CONFUSION CON SUS SENTENCIAS Y NOS PREGUNTAMOS


¿CUAL SENTENCIA VALE?

¿LA PRIMERA O LA SEGUNDA?

PRIMERO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EMITE BRILLANTE SENTENCIA Y RECONOCE DERECHOS A LOS PENSIONISTAS.

SEGUNDO: TRAS UNOS AÑOS EMITE NUEVA SENTENCIA Y DESCONOCE ESTOS MISMOS DERECHOS A LOS PENSIONISTAS

PARA ANPPERU LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE 2002, ES LA UNICA SENTENCIA QUE TIENE VALIDEZ, PARA REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ DEL D. L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846.

LA POSTERIOR SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN
EL EXP. 5189-2005-PA/TC, SU FECHA 6 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ES UNA SENTENCIA ABSURDA Y CONTRADICTORIA, QUE DESCONOCE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PENSIONISTAS, DERECHOS QUE TIENEN AMPARO CONSTITUCIONAL.

ESTA ABSURDA SENTENCIA, QUE AL PARECER FUE DICTADA PARA FAVORECER A LA ONP Y AL MEF Y POR CONSIGUIENTE, PERJUDICAR A LOS PENSIONISTAS, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN EL ACTO.

POR CONSIDERAR DE SUMA IMPORTANCIA, SE HA REMITIDO UN ULTIMO OFICIO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON COPIA A CADA UNO DE LOS MAGISTRADOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO, SOBRE ESTAS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS.


Lima, 30 de octubre 2009.
Oficio Nº 105-2009/ANPPERU
Señor Dr.
JUAN VERGARA GOTELLI
Presidente del Ilustre Tribunal Constitucional
Presente.-

De nuestra mayor consideración:

Es grato dirigirnos a usted con el propósito de expresarle nuestro saludo respetuoso, en representación de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú – ANPPERU (antes ANAOMP), y a la vez poner en su consideración lo siguiente:

Como usted sabe y conoce perfectamente, el reclamo que venimos efectuando sobre la Ley Nº 23908 (tres mínimos vitales), data de hace más de 20 años, habiendo logrado finalmente que el Pleno Jurisdiccional del Ilustre Tribunal Constitucional, haciendo justicia, emita la brillante Sentencia, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en nuestro Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, mediante la cual se declara Fundada nuestra Acción de Garantía y se ordena, por primera vez en la historia judicial de nuestro país, se cumpla con la antigua Ley Nº 23908, la misma que se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 7 de setiembre del año 1984.

Señor Presidente, desde hace siete largos años, a pesar de haber logrado esta brillante Sentencia, no se cumple – por una serie de factores - con otorgar los beneficios de la Ley Nº 23908 a nuestros representados.

Señor Presidente, al respecto, consideramos que lo más simple debió haber sido ubicarnos en el año 1984 y a partir de allí reconstruir paso a paso, las acciones que adoptó el IPSS (Encargado en ese entonces de las pensiones), a fin de dar cumplimiento a la Ley Nº 23908 y veríamos que el referido Instituto, en su oportunidad emitió una serie de Directivas, Oficios y Circulares - en vía reglamentaria – para aplicar a nivel nacional los beneficios señalados en la Ley Nº 23908 y su ratificatoria Ley Nº 25048 a todos los pensionistas del D.L. Nº 19990 incluso lo hizo extensivo, con toda justicia, a los pensionistas del D.L. Nº 18846.

Señor Presidente, lamentablemente, quien sabe por la intromisión escandalosa de los jerarcas de la ONP y del MEF, el Ilustre Tribunal Constitucional SE HA VISTO EN LA NECESIDAD DE “IMAGINAR”, “CREAR” O “IDEAR” UNA SERIE DE PASOS A FIN DE DISPONER QUE SE CUMPLA CON LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC Y SE APLIQUE LA LEY Nº 23908, OMITIENDO LAS VALIOSAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL IPSS EN LOS AÑOS 80, Y OLVIDANDO QUE LA PROPIA LEY Nº 23908, SEÑALABA EN SU ART. 6º QUE EL IPSS ESTABA ENCARGADO DE APROBAR LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA LEY Nº 23908.

Señor Presidente, de esta manera, SE HAN EMITIDO SENTENCIAS CONTRADICTORIAS QUE EVIDENTEMENTE ATENTAN CONTRA EL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION Y CAUSAN AGRAVIO IRREPARABLE A PERSONAS ADULTAS MAYORES QUE SUPERAN LOS 65, 70, Y HASTA 80 AÑOS DE EDAD, QUE HASTA LA FECHA VIENEN RECLAMANDO JUSTICIA.

Señor Presidente, en efecto, con el debido respeto, nos permitimos señalar algunos extremos contradictorios entre la Primera Sentencia (0703-2002-AC/TC) y la Segunda Sentencia (5189-2005-PA/TC), QUE NOS CAUSAN PERJUICIO Y AGRAVIO.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que el beneficio de la Ley Nº 23908, abarca a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que el beneficio de la Ley Nº 23908, abarca a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 19 de diciembre del año 1992.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que los beneficios de la Ley Nº 23908 otorgados a los pensionistas, tienen la calidad de derechos reconocidos y por consiguiente son irrenunciables, irrevocables e imprescriptibles.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que los beneficios de la Ley Nº 23908 otorgados a los pensionistas no tienen la calidad de derechos reconocidos y, en todo caso estos derechos se otorgan hasta que entra en vigencia el D.N. Nº 25967.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, debe fijarse como Pensión Inicial o Mínima una suma equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales o sus sustitutorios.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, debe fijarse como Pensión Inicial o Mínima una suma equivalente a Tres Ingresos Mínimos Legales y “sólo para este efecto”, su valor será congelado en S/. 12.00 Nuevos Soles. (12 x 3 = 36).

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que en aplicación de la Ley Nº 23908, es procedente que se reajuste la Pensión Inicial en forma trimestral teniendo en cuenta el Alza del Costo de Vida, que señala el Instituto Nacional de Estadística a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 13 de noviembre del año 1991. (Indexación).

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, señala que deviene en Ilegal aplicar el reajuste trimestral de la Pensión Inicial por el Alza del Costo de Vida.

La Primera Sentencia del Tribunal Constitucional, reconoce que los beneficios de la Ley Nº 23908, por ser derechos reconocidos y que gozan de amparo constitucional, son de carácter vitalicio, y deben continuar abonándose a pesar que se sostenga que la Ley Nº 23908 se encuentra derogada, es por ello que no se refiere en ningún momento al D.L. Nº 25967.

La Segunda Sentencia del Tribunal Constitucional, no reconoce que los derechos otorgados por la Ley Nº 23908, sean derechos adquiridos, afirmando que esta Ley fue derogada por el D.L. Nº 25967, por consiguiente, los beneficios de los tres mínimos vitales, sólo se otorgan hasta el 19 de diciembre del año 1992 a todos los pensionistas en general, desconociendo que el D.L. Nº 25967, NO SE PUEDE APLICAR A QUIENES SE JUBILARON ANTES DE SU VIGENCIA, PUES NINGUNA LEY ES RETROACTIVA.

Señor Presidente, en tal virtud, existiendo suficiente argumentación para que el Ilustre Tribunal Constitucional, disponga un exhaustivo, profundo y sereno análisis jurídico de este caso, rogamos a usted se sirva disponer – en calidad de urgente - las acciones que considere pertinentes.

Señor Presidente, finalmente le reiteramos nuestra respetuosa petición de AUDIENCIA para exponer brevemente el caso.


Atentamente.

Fdo.


EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE ANPPERU
C.c.
A los señores Magistrados del Ilustre Tribunal Constitucional
Al señor Presidente del Congreso de la República
Al señor Presidente del Poder Judicial
Al señor Presidente del Consejo de Ministros
A la Srta. Fiscal de la Nación
A la Srta. Defensora del Pueblo
A la Srta. Presidenta de la CIDH
A la Asamblea Nacional ANPPERU
Al señor Ministro de Justicia
Al señor Presidente de la Comisión de Constitución del Congreso
Al señor Presidente de la Comisión de Seguridad Social del Congreso

A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA

viernes, 30 de octubre de 2009

REGIMEN PENSIONARIO 19990: PENSION MINIMA VITAL EN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908 RATIFICADO POR LA LEY 25048

Principal conclusión: pensión de s/. 1,650.00 será de alcance a toda la 19990.

Seminario sobre la Problemática del Adulto Mayor, concluyó exitosamente, exigiendo la aplicación de la pensión de 3 RMV (S/. 1,650.00) para toda la 19990, es decir que siga rigiendo hasta la actualidad; y, la pensión máxima se calcule en base al 80% de 10 RMV.


La aplicación de la pensión mínima en base a tres remuneraciones mínimas vitales para todo el régimen del Decreto Ley 19990, exigirán los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, según una de las conclusiones a las que arribó la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, al cierre del Seminario Nacional sobre la problemática del Adulto Mayor, realizado en el auditorio del Hospital Edgardo Rebagliatti (ESSALUD), el viernes y el sábado de la semana pasada.


Otras conclusiones importantes las constituyeron, la aprobación de una nueva escala de pensiones mínimas y máximas, tomando como base la normatividad original del Decreto Ley 19990, es decir: Pensión Mínima con un tope hacia debajo de 3 RMV y Pensión Máxima con un tope hacia arriba del 80% de 10 RMV.


Además, los pensionistas exigirán el cumplimiento de la STC. Nº 0703-2002-AC/TC y la reciente sentencia del Tribunal Constitucional dada mediante Expediente Nº 0751-2007-PA/TC, publicada hace un año, el 29 de Mayo del 2008, en la página Web del Tribunal Constitucional (www.tc.gob.pe), que ha confirmado sus alcances.

Esto quiere decir que la primera gran batalla por la vigencia de la Ley 23908 ha sido ganada: El Estado peruano y la propia ONP que alegaban que la Ley 23908 había sido derogada por la Ley 24786 del año 1988.


Además, también se ha ganado la gran batalla referida al pago de los devengados e intereses legales respectivos. Lo que queda pendiente es el reconocimiento del monto base para calcular la pensión mínima y sus sucesivos reajustes, tal como lo ordena la Ley 23908.


Las pruebas respecto a la aplicación de la pensión por la Ley 23908, teniendo en cuenta el cálculo en base a la Remuneración Mínima Vital se sigue acumulando. Sin embargo, la Oficina Nacional de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas, que aprobaron el ilegal Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, aún sigue insistiendo en que se debe pagar la pensión mínima en base al concepto del Ingreso Mínimo Legal del año 1992; es decir, S/. 12.00 multiplicado por 3 da S/. 36.00, lo que sería la pensión inicial.


El propio Tribunal Constitucional del período de Alva Orlandini, que parece haber abdicado a su papel regulador de las libertades, derechos y beneficios constitucionales – presionado aparentemente por la ONP – señala que las normas que se deben aplicar son las vigentes a la fecha en la cual el pensionista alcanzó el punto de contingencia y no las que estuvieron vigentes a la fecha del cese de actividades laborales. Así lo ha ordenado el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC (acumulado), del 26 de Abril de 1997.


En tal sentido, se debe revisar la propia normatividad vigente, y el espíritu de su sentencia original Nº 0703-2002-AC/TC, tal como lo reveló el Magistrado Magdiel Gonzáles Ojeda en su voto singular, al afirmar que.."creo que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital" y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital, la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad tienen el carácter de pensionables. Desde luego, no es ese el sentido ni los fundamentos del fallo, ni de la sentencia".


Lamentablemente, ocurrió tal como advirtió tan certeramente dicho magistrado.

Esto pese a que por ejemplo, la Ley 24634 (Diciembre de 1986) estableció expresamente que el sueldo mínimo vital sería sustituido progresivamente en un plazo no mayor de 3 años, hasta alcanzar el monto del Ingreso Mínimo Legal, debiendo reajustarse por lo menos dos veces al año. Con esa misma intención, el Decreto Supremo Nº 054-1992-TR y el Decreto Supremo Nº 001-1997-TR confirman que a partir del 1º de Enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto: Remuneración Mínima Vital.


Esta aplicación fue confirmada más recientemente por entidades como la Defensoría del Pueblo, en su Informe DP/AE-2003-072, del 4 de Noviembre 2003; el oficio Nº 060-05-CPJC/CCPL del Comité de Peritos Judiciales Contables del Colegio de Contadores Públicos de Lima, del 17 de Mayo del 2005, y el propio Ministerio de Trabajo en su Informe Nº 035-2005-MTPE/OAJ-OAAL (113/225/2005), del 1º de Abril del 2005.