sábado, 11 de septiembre de 2010

CAUSA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CASO QUE CORRESPONDE A LA SEÑORA CARMEN FARROMEQUE HIROSI DE 76 AÑOS DE EDAD.
La señora Carmen Farromeque Hirosi con fecha 05 de Junio del 2008 interpone su demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, ante el 46 Juzgado Civil de Lima (Exp. Nº 2008 – 26928), señalamos su petitorio que a continuación se detalla:
PETITORIO:
· Solicito dejar sin valor y efecto legal la Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05 de Febrero de 1992, por no reconocer mi derecho a la Pensión de Jubilación Especial, habiendo acreditado con Certificados de Trabajo, Boleta de Pago, Declaración Jurada y asimismo con el Reporte Individual de Empleadores y Asegurados expedido por la ONP, (06 años, 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones) y se dicte una nueva resolución en las condiciones y términos señalados en el Art. 38, 47 y 48 del D.L. N° 19990.
· PAGO REINTEGRO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la fecha de apertura de expediente y de conformidad con el art. 81 del D. L. Nro. 19990, asimismo el pago de intereses legales respectivos a la fecha; disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.
· Con más condena de COSTOS DEL PROCESO, por ser una Institución que no se encuentra exenta o exonerada de las misma;

PRIMERA INSTANCIA
El 46vo. Juzgado Civil de Lima, emite su sentencia FALLA: Declarando Fundada la demanda, siendo apelada por la Oficina de Normalización Previsional, se eleva el expediente a la Sétima Sala Civil de Lima con Nro. De Exp. 2118 – 2008.

LA SEGUNDA INSTANCIA
Expide la sentencia de vista con fecha 12 de Mayo del 2009, FALLO: REVOCARON la sentencia emitida mediante Resolución Nº 03 su fecha 30 de setiembre del 2008, que declara fundada la demanda. REFORMANDOLA declararon infundada la incoada; interpuesta por el actor contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
La Sétima Sala Civil, no había valorado la pruebas Instrumentales fedateadas a su despacho, con el Informe Escrito de fecha 23 de abril del 2009, antes de llevarse a cabo la vista de causa, copias fedateadas por la demandada, tales como: (ANEXO 1.A) Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992, (ANEXO 1.B) Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A., (ANEXO 1.C) Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja, se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo, (ANEXO 1.D.) Informe Inspectivo de fecha 09.01.92, (ANEXO 1.E) Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.F) Denuncia policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A., (ANEXO 1.G) Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.H) Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008 y (ANEXO 1.I.) Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75, cuyo documentos obran en autos, la cual la recurrente ACREDITA MAS DE 06 AÑOS Y 04 MESES LABORADOS COMO TRABAJADORA DE SECTOR TEXTIL HABIENDO LABORADO COMO COSTURERA, REMALLADORA ETC.; LE ASISTE PERCIBIR LA PENSION ESPECIAL, PROQUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder al régimen especial de jubilación: primero, por haber nacido el 21 de junio de 1931, es decir, antes del 1 de julio de 1931; segundo, por contar, al momento de su cese, esto es el 30 de setiembre de 1991, con 60 años de edad y más de 5 años de aportación, habiéndose acreditado que el derecho pensionario del actor fue vulnerado mediante la Resolución N.° 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92.
Que, habiendo tenido conocimiento de la sentencia de carácter precedente y vinculante emita por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 4762-2007-PA/TC de fecha 22.09.2008, antes de esta sentencia las demandas de acción de amparo se presentaba adjuntando copias simples considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional y asimismo en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha manifestado En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa” A PESAR DE HABER CUMPLIDO CON LO EXPRESADO EN LA SENTENCIA PRECEDENTE Y VINCULANTE, PRESENTAR EN EL CASO COPIAS FEDATEDAS LA SALA CIVIL NO TUVO EN CUENTA ANTES DE EMITIR LA SENTENCIA DE VISTA, VULNERANDO DE ESTA MANERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
ANTE ESTA SITUACION SE INTERPONE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL MENCIONANDOSE QUE LA SALA CIVIL NO HA TENIDO EN CUENTAS LAS PIEZAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS ANTES DE LA VISTA DE LA CAUSA, HABIENDO VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, SE ME CONCEDE EL RECURSSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Y SE REMITE LO ACTUADO AL TIBUNAL CONSTITUCIONAL.

TERCERA INSTANCIA:
El Tribunal Constitucional se le asigna el Exp. Nº 5281-2009 y señala vista de causa 18 de diciembre del 2009, sin haber revisado el recurso de agravio constitucional en el cual se indica que presente las copias fedateadas que acredita contar con más de 06 años de aportaciones y que le corresponde la Pensión de Jubilación Especial.
El Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional me notifica la Resolución de fecha 27 de Enero del 2010, se me otorga 15 días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. Del periodos con los cuales se pretende acreditar aportaciones adicionales, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precipitada.
Con fecha 01 de Febrero del 2010, le comunico Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con atención al secretario Dr. Flavio Reátegui, manifestándole que los documentos fedateadas que se me solicita se presento a la Sétima Sala Civil con fecha 23 de abril del 2009, le transcribo parte del escrito:
Que, mediante escrito Nro. 02 de fecha 23/04/2009 dirigida al Presidente de la Séptima Sala Civil de Lima, adjunte los siguientes documentos fedateados:
1.A Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992
1.B Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A.
1.C Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo.
1.D Informe Inspectivo de fecha 09.01.92
1.E Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A.
1.F Denuncia Policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A.
1.G Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A.
1.H Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008
1.I Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75.
Los documentos precitados obran en autos, las pruebas instrumentales no fueron valoradas en su conjunto por la Sala Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, habiendo acreditado la recurrente el derecho a la Pensión de Jubilación Especial.
REALMENTE CAUSA MUCHA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL NO VALORAR LOS DOCUMENTOS FEDATEADOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, HABIENDOSE CUMPLIDO CON DAR CONOCIMIENTO AL RESPECTO, A CONTINUACION PUBLICAMOS EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE NOS DEMUESTRA QUE NO EXISTE GARANTIA EN EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION, DE VELAR POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CON EN ESTE CASO DE LA SRA. CARMEN FARROMEQUE DE 76 AÑOS DE EDAD QUE SE HA QUEDADO SIN GOZAR DE SU PENSION ESPECIAL QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LEY, QUE SU UNICA ESPERANZA ERA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARE FUNDADA SU DEMANDA POR HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LEY.

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

2. Que de la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de pensión por no haber acreditado 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

3. Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado:

Manufacturas Lolas S.A.
a. Dos certificados de trabajo en original y copia fedateada (f. 4 y 90 de autos), emitidos por Manufacturas Lolas S.A., que indican que trabajó desde el 1 de octubre de 1968, sin poderse determinar la fecha de cese al haberse perdido los libros, según copia simple de la denuncia policial y declaración jurada de la actora (f. 5 a 7).

b. Un Oficio de la Empresa Festival S.A. dirigido al Seguro Social del Perú informando que la actora trabaja para su servicio desde el 29 de marzo de 1973 hasta la fecha del documento que fue el 7 de julio de 1975 (f. 8).

4. Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal) se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los otros documentos que considere oportunos para acreditar aportaciones de los años 1968 a 1975.

5. Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 27 de enero de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya cumplido con presentar la documentación con la que se genere convicción a este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

CONTINÚO RELATANDO DE ESTE HECHO DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y JURISDICCIONAL.
AL TENER CONOCIMIENTO DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, A LOS DOS DIAS PRESENTO EL ESCRITO CON FECHA 19.07.10 SOLICITANDO ACLARACION DE LA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA QUE SE HA CUMPLIDO CON LO REQUERIDO POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HABLE CON EL DR. FLAVIO REATEGUI ME DIJO QUE ESPERARA LA SENTENCIA. A CONTINUACION PUBLICAMOS LA SENTENCIA:

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010

VISTO
El recurso de aclaración interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia de autos de fecha 4 de junio de 2010, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.

2. Que conforme al mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

3. Que mediante el recurso presentado el demandante alega una serie de objeciones contra la decisión del Tribunal, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


APRECIADOS LECTORES DE MI BLOG, AL REDACTAR ESTA PUBLICACION HE SENTIDO INDIGNACION POR LA FORMA COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FACILMENTE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE LE CORRESPONDE A LOS CIUDADANOS QUE ACUDEN A LA INSTANCIA JUIDICIAL, QUE SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION EN SU ART. 139 inc 3) indica: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, inc. 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Al respecto existe otro caso similar se trata de la señora Zoila Ojeda Carrasco que tiene más de 30 años de aportaciones y los certificados originales se encuentra en el expediente, he conversado con el Secretario Dr. Flavio Reátegui a fin de que revise el expediente antes de solicitar los documentos originales, legalizados o fedateados, a continuación publicamos la sentencia.

EXP. N.° 05620-2009-PA/TC
LIMA
ZOILA ERNESTINA
OJEDA CARRASCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Ernestina Ojeda Carrasco contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 9 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare inaplicables la Resolución 91299-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2006, y 13714-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2008, se le reconozca 36 años de aportaciones y, por ende, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.


2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

3. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo emitidos por la Compañía Peruana de Máquinas de Coser S.A., desde el 8 de agosto de 1960 hasta el 24 de octubre de 1964, el Taller de Mecánica Gerardo Herrera López, por el periodo que va desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1976, Organización Yáñez S.A. Industriales desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1988, Industria Tania E.I.R.L., desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de setiembre de 1994, Unidad de Servicios Educativos 02 Breña y Unidad de Gestión Educativa Local 03, la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo mencionado; así como otros documentos, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, que contribuyan a acreditar los aportes realizados en el periodo señalado con anterioridad conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada y su resolución aclaratoria.


4. Que en la hoja de cargo corriente a fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 4 de mayo de 2010, habiendo presentado sólo el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador, mas no adjunta los documentos adicionales que se le solicitó, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, aunque queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiese lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

NOTA: Espero sus comentarios al respecto y su contribución

2 comentarios:

  1. En verdad el Tribunal Constitucional no suele ser muy cuidadoso al resolver, pues, en la misma STC 4762-2007 donde establece precedente vinculante en el fund. jur. 26,no precisa qué hacer cuando el empleador no retuvo al trabajador las aportaciones, solo se limita a transcribir el art. 11 del D. Ley 19990, norma que precisa que el empleador responderá por su pago sin derecho a descontársela al trabajador. Pero no se coloca en el supuesto que la empresa ya no exista, y no retuvo en su oportunidad... ¿qué hacer?. A diferencia del supuesto en que sí se retuvo y no lo traslado a la ONP... aqui la STC es clara al señalar expresamente que se toma como efectuados los aportes por parte del trabajador.
    Entonces ante esta ambigüedad los jueces en realidad, y la misma ONP, hacen lo que mejor les parezca, algunos consideran realizados los aportes, otros dicen que no, porque no se acredita... (o sea al final el trabajador o pensionista sigue siendo la parte en desventaja aún para el propio Tribunal Constitucional).

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  2. la ignorancia en la interpretacion de las normas previsionales a efectos de resolver un caso concreto en el tiempo no pueden ser aplicadas con normas precednetes actuales que por el principio de irretroactividad, salvo cuando favorezca al trabajador o pensionista, sin embargo, estos jueces del tribunal han olvidado su formacion pre academica que deben interpretar las normas dentro de los canones de la justicia y el derecho, el estrado no es culpa del litigante sino de la actitud y personalidad de cada persona humana que lo ocupa, la ley y la constitución es clara se garantiza la pensión de jubilacion con la acreditación del vinculo laboral independientemente que se haya realizado aportes o no, ya que quien retiene es el empleador

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