viernes, 26 de noviembre de 2010

BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990.
No cabe duda que toda bonificación ya sea de carácter permanente o extraordinaria otorgada a los pensionistas de los regímenes previsionales del Estado, tiende a aliviar la alicaída capacidad económica de los mismos; ya que en su mayoría perciben pensiones irrisorias que no les permite tener una vida digna en su longevidad. En el caso de los pensionistas comprendidos dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990, los montos de sus pensiones son muy reducidas. Así por ejemplo, en el caso de un pensionista titular de una pensión de jubilación con 20 años de aportaciones tendrá derecho a percibir S/. 415.00 nuevos soles; si tiene entre 10 y 20 años de aportes le corresponderá la suma de S/. 346.00 nuevos soles; si cuenta con 6 y menos de 10 años de aportes le corresponderá el importe S/. 308.00 nuevos soles; y si cuenta con 5 años de aportación o menos le corresponderá la suma de S/. 270.00 nuevos soles. Como es de observarse, los montos de las pensiones mensuales son muy bajos. Por ello el otorgamiento del Fonaphu o de bonificaciones como la del año 2007 y la de este año, tienden a mejorar en algo las alicaídas pensiones.

1.- ¿A QUE RÉGIMEN PREVISIONAL SE APLICA?
La bonificación extraordinaria se aplica a los pensionistas que pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990. Por lo que dicha bonificación no es aplicable a los cesantes y pensionistas del Decreto Ley N° 20530 y del Decreto Ley N° 19846. No es de aplicación a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (AFP) y de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador.

2.- ¿A QUE PENSIONISTAS LES CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN?.
Les corresponde a los pensionistas por derecho propio y derivado, esto es, a:
a).- Pensionistas de Jubilación.
b).- Pensionistas de Invalidez. y
c).- Pensionistas de Sobrevivencia: Viudez, Orfandad y Ascendientes.

3.- ¿CUAL ES EL MONTO Y FORMA DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN?
El Decreto de Urgencia N° 074-2010, establece que el monto será en la suma de S/. 360.00 nuevos soles; la cual se abonara en cuotas mensuales de S/. 30.00 nuevos soles, a partir del mes de diciembre del año en curso.
Cabe señalar que el otorgamiento de la citada bonificación, se abonará por única vez; es decir, no tendrá el carácter de permanente como si la tuvo la bonificación del año 2007.

4.- ¿CUAL ES LA EDAD QUE DEBEN TENER LOS PENSIONISTAS PARA PERCIBIR LA BONIFICACIÓN?
Para los pensionistas de jubilación, invalidez y de viudez; los mismo deben contar con 65 años de edad al 31 de diciembre del año 2010. Cabe agregar que dicho requisito no es exigible a los pensionistas de orfandad y ascendientes.

5.- TAMBIEN SE APLICA A LOS TITULARES CON PENSIÓN PROVISIONAL
La bonificación de carácter extraordinaria sólo se aplica para aquellos pensionistas que sean titulares de pensiones definitivas al 31 de diciembre del 2010. Es decir que para aquellos pensionistas a quienes se les ha otorgado una pensión provisional no corresponde. Cabe agregar que la pensión provisional se otorga cuando el asegurado o beneficiario luego de haber presentado su solicitud de pensión y habiendo transcurrido 90 días, no ha recibido un pronunciamiento de reconocimiento o rechazo de su petición.

Finalmente, es preciso aducir entre otros, que la bonificación otorgada mediante Decreto de Urgencia N° 074-2010, en comparación con la bonificación concedida en el año 2007, tiene sus ventajas en la medida que no establece limitaciones como el de la edad para su acceso. Sin embargo, su desventaja es que es de carácter extraordinaria.

TC REITERA QUE PARA QUE LAS SENTENCIAS SEAN VÁLIDAS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADAS

Lima, Nov. 25.- La premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su argumentación debe estar debidamente motivada; la ausencia de una explicación coherente que muestre el proceso deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima. Así lo precisó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por una madre de familia contra la Corte Superior de San Martín y el Juzgado de Familia que emitió sentencia fijando una pensión alimenticia reducida para su menor hija, cuyo padre alegó tener otras obligaciones como producto de una nueva relación.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04493-2008-AA.html

martes, 23 de noviembre de 2010

CESES COLECTIVOS, REDUCCIÓN DE PERSONAL Y DESPIDO TOTAL

JUBILACION DE PENSION
A los trabajadores que fueron despedidos por reducción de personal en el Sector Público y Privado en el año 1992 al 1994, muchos tenían más de 20 años de aportaciones, pero no tenían la edad 50 años mujeres y 55 años los hombres, el segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, que establece que en los casos de reducción, despido total o cese colectivo del personal conforme al Decreto Ley 18471 –supuestos regulados actualmente por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728-, tienen derecho a pensión de jubilación, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.


LES BRINDAMOS LA ASESORIA LEGAL DEBIENDOSE ACERCAR A NUESTRAS OFICINAS QUE SE ENCUENTRAN A LADO DERECHO DEL BLOG


EXP. N.° 04914-2008-PA/TC
LIMA
DINA BRÍGIDA MOGROVEJO
HERRERA DE LAVAN


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los agistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Brígida Herrera de Lavan contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 21 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000053723-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada que le corresponde con el pago de devengados.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que la demanda debe ser declarada improcedente porque la demandante no acredita haber cumplido con las aportaciones exigidas.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que la titularidad del derecho no se encuentra suficientemente acreditada, debiendo ser ventilada la demanda en un proceso que cuente con estación probatoria.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

Delimitación del petitorio

2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

4. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, que establece que en los casos de reducción, despido total o cese colectivo del personal conforme al Decreto Ley 18471 –supuestos regulados actualmente por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728-, tienen derecho a pensión de jubilación, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

5. De otro lado cabe resaltar que en autos obra, a fojas 43, en copia xerográfica la solicitud presentada por la empresa MANFIN S.A., ex empleadora de la demandante, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, por el que solicita la autorización para la reducción de personal; por lo que se expidió la Resolución Subdirectoral 028-92-2SD-NIC, de fecha 8 de junio de 1992, que obra en copia xerográfica a fojas 48, que autoriza a dicha empresa la reducción de personal conforme a una relación, exceptuándose a los que hicieron renuncia voluntaria; empero en autos no se ha acreditado cuáles son los trabajadores comprendidos en la referida reducción y menos aún no se evidencia que la recurrente se encuentra en dicha relación, además que conforme se advierte de la solicitud presentada por la recurrente ante el Juez de trabajo, que obra en copia xerográfica a fojas 39, por la que solicita indemnización por despido intempestivo, de lo que se desprende que no ha cesado por reducción de trabajadores ante su ex empleadora; consecuentemente no ha quedado acreditado que se encuentre en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

6. Siendo así corresponde analizar la pretensión conforme a los alcances del primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

7. La recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 3, donde se registra que nació el 8 de octubre de 1944, cumpliendo entonces 50 años el 8 de. octubre de 1999, por lo que cumple con el requisito de la edad.

8. De la Resolución 0000053723-2003-ONP/DC/DL de fecha 4 de julio de 2003, que obra a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó la pensión a la recurrente señalando que: a) la recurrente nació el 8 de octubre de 1944, b) dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1997, c) acredita un total de 6 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y d) los periodos comprendidos en los años 1974 hasta 1990 y 1992 y el periodo faltante del año 1991 no se consideraron, al no haberse acreditado fehacientemente.

Acreditación de años de aportaciones

9. Este Tribunal en el fundamento 26 a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

10. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente adjunta la siguiente documentación:

• De fojas 142 a 146, obra en original el Certificado de Trabajo emitido con fecha 29 de octubre de 2004 por Enrique Reyes De la Torre, en representación de Sinergia Empresarial Corporativa SAC Asesores-Liquidador, entidad Liquidadora de Manfin S.A., donde se señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde octubre de 1968 hasta marzo de 1989, con lo que acreditaría 23 años, 5 meses y 25 días de trabajo, lo que se corrobora con la Constancia 0596-2001-SG-OADAB-AC, de fecha 9 de enero de 2002, donde se señala que la recurrente ingresó a laborar para dicha empleadora el 24 de octubre de 1968 como volteadora de cuellos, con la credencial de derecho expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, donde consta que la actora tuvo como su empleador a Manfin S.A., con el Certificado de retenciones sobre rentas percibidas de quinta categoría y otras rentas emitidas por Manfin S.A. declaradas por el trabajador, de fecha 28 de febrero de 1987, con el Diploma de Honor de fecha enero otorgado por Manfin S.A. a la recurrente, y con la Liquidación de Beneficios Sociales, emitida con fecha 12 de julio de 1992 por Manfin S.A. que obra a fojas 35, donde señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde el 24 de octubre de 1968 hasta el 15 de julio de 1992.

11. De otro lado si bien es cierto que el artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17°, inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.

12. Con relación al aporte efectuado por el demandante como asegurado facultativo, resulta pertinente precisar que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, y del cuadro resumen de aportaciones, de fojas 4, se desprende que la recurrente, luego de su fecha de su cese, esto es, al 31 de mayo de 2000 y pese a contar con los años exigidos por ley y luego de haber cumplido la edad necesaria, continuó aportando como asegurado facultativo por el mes el año de 2000, como consta del formulario de pago de fojas 53; siendo así, dicha aportación carece de validez y debe ser considerada ineficaz e inexistente a efectos pensionarios de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR, porque ha caducado, motivo por el cual no debe considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la demandante.

13. Al respecto el Tribunal Constitucional en la STC 686-2003-AA/TC, ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho.

14. En consecuencia la accionante cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación adelantada en el régimen Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

15. Con relación al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley 19990, teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9, supra, en cuanto a la fecha de generación del derecho pensionario.

16. En este caso entonces ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000053723-2003-ONP/DC/DL 19990.

2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución a favor de la demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses legales y costos del proceso correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA

sábado, 13 de noviembre de 2010

BRINDAMOS ASESORIA LEGAL AL SECTOR DE EDUCACION Y SALUD

NOS HEMOS ASOCIADO CON EL DR. RICARDO PEÑA GALINDO Y ESTAMOS BRINDAMOS ASESORIA A LOS SINDICATOS DE UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL – UGEL, SECTOR DE EDUCACION Y SALUD DE LIMA METROPOLITANA.

BONO POR RESOLUCION N° 00419-88-AG – SE APLICA A D.L. 20530

- Sobre la nivelación por el beneficio de movilidad y refrigerio, mediante Resolución Ministerial Nro. 00419-88-AC/T, de fecha 24 de agosto de 1988, se otorgo a los trabajadores del ministerio de Agricultura e Instituto nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial, a partir del 01 de junio de 1988, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma que tendría como indicador el ingreso minimo legal vigente.

Dicha compensación adicional, conforme se desprende de la R.M. Nro. 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonado a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el ministerio de Agricultura declaro extinguida la vigencia de la resolución Ministerial Nro. 00419-88-C/T.

Esto significa, a juicio de este Tribunal, que entre el 01 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron dicha compensación adicional por refrigerio uy movilidad en forma permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lop establece el art. 1 de la ley Nro. 25048 que indica lo siguiente: "... se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por: refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, que perciben o que percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Publica comprendidos ... en el Decreto Legislativo N| 276.

ASESORIA A PENSIONISTA DEL REGIMEN DEL D.L. N° 20530

- Nivelación de Pensiones en la el CAFAE (Comité de Administración de los Fondos de Asistencia y estimulo) que percibían los trabajadores estatales en actividad, también pueden asimilarse a la pensión del D.L. Nro. 20530, este reclamo está basado en el Decreto de Urgencia Nro. 088-2001, existe varias jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

TRABAJADORES AUXILIARES DEL SECTOR DE EDUCACION

BONIFICACION ESPECIAL DEL 30% PARA LOS TRABAJADORES profesional, técnico y auxiliar de educación una bonificación por desempeño al cargo de 30 y 35% de la remuneración. De acuerdo a la Ley del Profesorado (art. 48° de la Ley N° 25212 del 19/05/90) y el Decreto Supremo N° 069-90-PCM del 13 de marzo de 1990 estas bonificaciones serían privativas de los docentes.

LEY DEL PROFESORADO

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total rige a partir del 01 de febrero de 1991

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.


BONIFICACION ESPECIAL D.U. Nª 037-94

Los servidores administrativos peticionan pago de la Bonificación especial otorgado por D.U N° 037-94 en sustitución del D.S. N° 019-94-P.C.M.

Por otro lado con respecto a la petición administrativa sobre la habilitación y/o incorporación al casillero a efectos de ostentar el derecho de percibir el D.U N° 037-94 la Bonificación Especial, estos deben ser efectuados mediante los procedimientos en el Oficio Mult. 025-2009-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 04 de marzo del 2009 donde se aprueba la Directiva N° 018-2009 ME/SG-OGA-UPER, sobre “Procedimientos para el ingreso de la Bonificación Especial otorgada por el D.U N° 037-94 en el Sistema Único de Planilla (SUP), en donde textualmente señala en el ítem 8. La Unidad Ejecutora debe expedir la Resolución Directoral reconociendo el pago de la Bonificación Especial a los servidores que cuenten con sentencia judicial cosa juzgada a nombre propio, por ello la sentencia N° 110-2005 de fecha 17 de agosto del 2005, con Resolución N° 23, no dispone en forma clara a nombre propio a efectos de pago de percibir la bonificación materia del presente; por lo que imposibilita efectuar su incorporación al sistema único de planillas lo que debe ser observado por la administración a efectos de su subsanación”

LA BONIFICACION EXCEPCIONAL DEL MONTO ORIGINADO DE LA

RECAUDACION DEL 1% DE IGV

Los docentes activos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 y administrativos peticiona el pago de la Bonificación Excepcional del monto originado de la recaudación del 1% del Impuesto General a las Ventas en un momento al 18% y posteriormente al 19%.

El Decreto Supremo Nº 261-91EF, del 05 de noviembre de 1991, en su Art. 1, dispone textualmente “otorgase una Bonificación Excepcional del monto originado de la recaudación del 1 % del Impuesto General a las Ventas (IGV), distribuidas en forma equitativa entre los trabajadores activos y cesantes, DOCENTES Y NO DOCENTES de los programas presupuestales integrantes

El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(* De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)


CONCESIÓN POR CADA QUINQUENIO:

La Bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.

BENEFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS

Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

viernes, 15 de octubre de 2010

RECONOCEN PENSION DE JUBILACION MINERA A TRABAJADOR DE SIDERPERU S.A.

Queremos publicar la sentencia de nuestro cliente Gerardo Ninaquispe Campos, a quien se le reconocen la totalidad de sus años de aportaciones y la Pensión de Jubilación Minera, a continuación indicamos el petitorio:

• Solicito dejar sin efecto ni valor legal la Resolución Nro. 0000052007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de Setiembre del 2002, por HABER VULNERADO MI DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PENSION al NO OTORGARME MI PENSION DE JUBILACION MINERA como trabajador siderúrgico, habiendo acreditado con certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales y Certificado de Identificación Genérica de Riesgos por Función, contando 33 años, 7 meses y NO 30 años, 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con afirma la demandada y se dicte una nueva resolución en las condiciones y términos establecidos en la Ley N° 25009 y su reglamento, aprobado por el D. S. N° 029-89-TR y se otorgue la Pensión de Jubilación Minera desde la fecha de cese a mi centro de trabajo antes de la vigencia del D. L. N° 25967 y se debe considerar los aumentos que se hayan producido desde el 14.02.1992.

• PAGO REINTEGRO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la fecha de presentada mi solicitud de derecho propio a la jubilación peticionada, mas los intereses legales respectivos a la fecha; disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.

• Con más condena de COSTOS DEL PROCESO, por ser una Institución que no se encuentra exenta o exonerada de las mismas.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUBLICA SU SENTENCIA EL DIA 13/10/2010 EN SU PAGINA WEB

EXP. N.° 00662-2010-PA/TC
LIMA
GERARDO NINAQUISPE
CAMPOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Gerardo Ninaquispe Campos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2002, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se señala en la Ley 25009.

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues recurrió previamente a otro proceso judicial, esto conforme al artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende el cambio de la pensión de jubilación adelantada que percibe por una pensión completa de jubilación minera, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

Análisis de la controversia

3 Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 señalan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad, y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

4. Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se registra que éste cumplió con la edad mínima requerida el 6 de octubre de 1984. Al respecto, es preciso indicar que, en el presente caso, si bien el actor cumplió 50 años de edad cuando aún no estaba vigente la Ley 25009 (vigente desde el 26 de enero de 1989), cesó en sus actividades el 14 de febrero de 1992, razón por la cual la contingencia se tomará desde esta fecha y conforme a la Ley 25009.

5. De la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que la ONP otorgó, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada al demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 30 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, por un monto ascendente a S/. 269.40 nuevos soles, a partir del 15 de febrero de 1992, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/. 702.30 nuevos soles.

6. A fojas 6 y 253 se aprecian los certificados de trabajo expedidos por SiderPerú, en los cuales se señala que el actor laboró desde el 27 de junio de 1958 hasta el 14 de febrero de 1992, desempeñando los cargos de peón, preparador de electrodos, escoriador y operador 1era en la Planta de hierro, acumulando un total de 33 años, 7 meses y 18 días, de los cuales sólo han sido reconocidos 30 años en la resolución cuestionada. Asimismo, a fojas 212 y 213 obra el informe inspectivo de la División de Pensiones y Prestaciones Sociales de la demandada, en la cual se indica que el actor prestó servicios para dicho empleador desde el 27 de junio de 1958 hasta el 14 de febrero de 1992; en tal sentido, al corroborarse que el demandante cuenta con más de 33 años de aportes, corresponde reconocerle al actor los aportes no reconocidos, esto es, 3 años y 7 meses y 18 días. Por otro lado, a fojas 8, se aprecia el Certificado N.° 1299, en donde la empresa SiderPerú indica que el actor estuvo expuesto a polvos y gases químicos.

7. El actor, entonces, ha acreditado tener 33 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos; así como haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

8. En consecuencia, al advertirse que el actor cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centro de producción, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, pues, como se ha mencionado, cumplió la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, debiendo, por ello, estimarse la demanda.

9. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2002.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al actor conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone se le abone los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos procesales

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

viernes, 24 de septiembre de 2010

PENSION ADELANTADA ART. 44 D.L. N° 19990

EXPS. ACUMULADOS Nº 025-2002-AA/TC Y OTROS
24 de marzo del 2002 (El Peruano 27-04-2003)



A LOS PENSIONISTA QUE TIENEN PENSIONES ADELANTADAS NO SE LES PUEDE OTORGAR OTRA PENSIÓN

El solo hecho que los recurrentes por el paso del tiempo hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas .

Se trata de varias demandas de acción de amparo interpuestas contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue a los demandantes una pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley Nº 19990 .

La entidad demandada al contestar las demandas consideró que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas, razón por la cual se deben declarar infundadas las demandas.
En primera instancia, algunas demandas se declararon infundadas e improcedentes por considerar que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen el carácter de definitiva, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes. Sin embargo, en otros casos se declararon fundadas las demandas argumentando que en el Decreto Ley Nº 19990 no existe prohibición para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.

En segunda instancia las demandas se declararon infundadas e improcedentes debido a que en algunos casos la pensión adelantada otorgadas a los recurrentes tienen el carácter de definitiva y, en otros caso, los recurrentes no contaban con 65 años de edad para que obtengan una pensión ordinaria.

Por su parte, el Tribunal Constitucional previa acumulación de las demandas, resolvió que el solo hecho que los recurrentes por el paso del tiempo hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que dicha pensión haya sido otorgada conforme a ley.

En consecuencia, debido a que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas, el citado Tribunal, declaró infundadas las demandas


domingo, 19 de septiembre de 2010

20 PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE LA LEY N° 23908.

PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 y 18846:


LEA, ESTUDIE, ANALICE Y DIFUNDA:


RAZONES POR LAS CUALES NUESTRA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU – ANPPERU, CONTINUA SU PROLONGADA Y ARDUA LUCHA POR LA RESTITUCION DE UN DERECHO ADQUIRIDO (LEY N° 23908: 3 REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES, PAGO DE DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES).


1. ¿CUANDO SE PUBLICO LA LEY N° 23908?

El 7 de setiembre del año 1984, se publico en el diario oficial “EL PERUANO” LA LEY N° 23908, durante el segundo gobierno del ARQ. BELAUNDE TERRY.


2. ¿CUANDO SE PUBLICO LA LEY N° 25048?

EL 18 DE JUNIO DEL AÑO 1989, SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” LA LEY N° 25048, DURANTE EL PRIMER GOBIERNO DEL DR. GARCIA PEREZ.


3. ¿QUE BENEFICIOS OTORGO LA LEY N° 23908 A LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y DEL D.L. 18846?

SE FIJE LA PENSION MINIMA O INICIAL - JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ - EN UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES, TRES INGRESOS MINIMOS LEGALES O TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, SEGÚN LOS VALORES EXPERIMENTADOS POR ESTAS VARIABLES CON EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO.

SE REAJUSTE ESTA PENSION MINIMA O INICIAL EN FORMA TRIMESTRAL Y TENIENDO EN CUENTA EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE MIDE EL INSTITUTO PERUANO DE ESTADISTICA E INFORMATICA – INEI.


4. ¿QUE ESTABLECE LA LEY N° 25048?

EL ARTICULO UNICO DE LA LEY N° 25048, EN SU PARRAFO FINAL, SEÑALA QUE LOS PENSIONISTAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908. (CABE SEÑALAR QUE ESTA LEY FUE FIRMADA POR EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, DR. ALAN GARCIA PEREZ).


5. ¿DURANTE CUANTOS AÑOS SE HA VENIDO INCUMPLIENDO LA LEY N° 23908?.

DURANTE MAS DE 24 AÑOS.


6. ¿QUE ORDENA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. N° 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002?

- SE CUMPLA CON LA LEY N° NC 23908, EN SUS ARTICULOS 1° Y 4°.

- SE FIJE LA PENSION INICIAL EN UNA SUMA EQUIVALENTE A 3 SUELDOS MINIMOS VITALES O SUS SUSTITUTORIOS.

- SE REAJUSTE LA PENSION INICIAL TRIMESTRALMENTE DE ACUERDO AL INDICE DE COSTO DE VIDA.

- SE CONTINUEN ABONANDO LOS BENEFICIOS, NO OBSTANTE SE AFIRME QUE LA LEY N° 23908, FUE DEROGADA.


7. ¿A QUIENES LES CORRESPONDE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908, SEGÚN LA SENTENCIA N° 0703-2002-AC/TC, EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.


8. ¿Y A QUIENES LES CORRESPONDE. ADEMAS, EL REAJUSTE TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991.


9. ¿QUE SE ENTIENDE POR PUNTO DE CONTINGENCIA, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

PUNTO DE CONTINGENCIA, ES AQUEL EN EL CUAL EL ASEGURADO REUNE LOS REQUISITOS DE AÑOS DE EDAD Y AÑOS DE APORTACIONES COMPLETAS Y OBLIGATORIAS A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TENER DERECHO A PERCIBIR PENSION, NO OBSTANTE QUE PUDIERA CONTINUAR TRABAJANDO, POR LO QUE PODEMOS CONCLUIR QUE EL PUNTO DE CONTINGENCIA ES COMPLETAMENTE DIFERENTE AL PUNTO DE CESE DE ACTIVIDADES LABORALES.

DEBE QUEDAR CLARO QUE, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, SOLO DEBE TENERSE PRESENTE EL PUNTO DE CONTINGENCIA, SIENDO IRRELEVANTE LA FECHA DEL CESE DE ACTIVIDADES LABORALES.


10. ¿CUALES SON LOS SUSTITUTORIOS DEL SUELDO MINIMO VITAL?

EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE A SU VEZ, FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, CONVENCIONALES Y PENSIONARIOS, ASI SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 24634, EL DECRETO SUPREMO N° 054-90-TR, LA RESOLUCION MINISTERIAL N° 091-92-TR, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 650-91, EL DECRETO SUPREMO N° 004-92-TR, EL DECRETO SUPREMO N° 003-92-TR, ENTRE OTRAS NORMAS DE PLENA VIGENCIA.


11. ¿QUE SEÑALA EL DECRETO SUPREMO N° 003-92—TR?

EL DECRETO SUPREMO N° 003-92-TR, SEÑALA QUE A PARTIR DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, EL VALOR DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL ASCIENDE A S/. 72.00 NUEVOS SOLES.

DE ESTA MANERA, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, LOS TRES MINIMOS EQUIVALEN A S/. 216.00 NUEVOS SOLES (3 x 72).


12. ¿A LA FECHA, A CUANTO ASCIENDEN LOS TRES MINIMOS EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 23908?

A LA FECHA LOS TRES MINIMOS ASCIENDEN A S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES, SI TENEMOS EN CUENTA QUE, DE ACUERDO AL D.S. N° 022-2007-TR, SE HA FIJADO EN LA SUMA DE S/. 550.00 NUEVOS SOLES, EL VALOR DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2008 (3 x 550).


13. ¿EL ESTADO DEL PERU HA RECONOCIDO EL DERECHO DE LOS PENSIONISTAS A PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908?

SI, EL 28 DE JULIO DEL AÑO 2008, TRAS 24 AÑOS DE INCALIFICABLE INCUMPLIMIENTO, EL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DR. ALAN GARCIA PEREZ, EN SU MENSAJE A LA NACION, SEÑALO QUE EN 100 DIAS CUMPLIRIA CON LA LEY N° 23908 Y SE ABONARIAN LOS DEVENGADOS PENDIENTES DESDE HACE MAS DE 24 AÑOS.


14. ¿CUMPLIO EL PRESIDENTE CON SU COMPROMISO PUBLICO DE APLICAR LA LEY N° 23908?

NO, TRANSCURRIERON LOS 100 DIAS Y NO CUMPLIO, SE TUVIERON QUE REALIZAR NUMEROSAS MOVILIZACIONES Y FINALMENTE, EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, SE EMITE EL DECRETO SUPREMO N° 150-2008-EF, MEDIANTE EL CUAL, EL PRESIDENTE ORDENA SE APLIQUE LA LEY N° 23908, SE ABONEN LOS DEVENGADOS Y PRINCIPALMENTE, SE ARCHIVEN LOS MAS DE 100 MIL JUICIOS QUE EXISTIAN A NIVEL DEL PAIS, SOBRE LA LEY N° 23908.


15. ¿SOLUCIONO ESTE DECRETO SUPREMO EL PROLONGADO CONFLICTO SOCIAL, SOBRE LA LEY N° 23908?

NO, ESTE DECRETO SUPREMO NO SOLUCIONO EL AGUDO CONFLICTO, AL CONTRARIO LO HA AGRAVADO, PUES LEJOS DE DISPONER SE APLIQUE LA LEY N° 23908, TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, POR EL CONTRARIO ORDENA SE TOME EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC.


16. ¿QUE SEÑALA LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SU FECHA 6 DE DICIEMBRE 2005?

ESTA SENTENCIA, QUE AL PARECER SE HA EMITIDO A PEDIDO EXPRESO DE LA JEFATURA DE LA ONP, PRETENDE ANULAR, REVOCAR, DEROGAR Y/O DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, LA MISMA QUE HA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, SEGÚN EL MANDATO DE LOS ARTS. 8° Y 9° DE LA LEY N° 23506 – LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, VIGENTE EN LA FECHA QUE SE EMITIO ESTA SENTENCIA.


17. ¿CUALES SON LOS MOTIVOS QUE EXPRESA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA EMITIR LA CONTRADICTORIA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC?

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SOSTIENE QUE SOLO HA PRECISADO ALGUNOS CONCEPTOS DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.


18. ¿ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AL EMITIR LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SOLO SE HA LIMITADO A PRECISAR CIERTOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC?

NO, NO ES CIERTO, PUES BASTA SEÑALAR UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE ESTA CONTROVERSIA, EL RELACIONADO AL UNIVERSO DE LOS BENEFICIARIOS, PARA TENER UNA IDEA DE LA ACTUACION TEMERARIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

EN EFECTO, LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, SEÑALA QUE DEBE APLICARSE LA LEY N° 23908 A TODOS LOS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.

LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SEÑALA QUE DEBE APLICARSE LA LEY N° 23908, A TODOS LOS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992.


19. ¿ESTE CAMBIO DE FECHAS, ES UNA SIMPLE E INOFENSIVA PRECISION?.

NO, NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE SE TRATA DE UN CAMBIO O MODIFICACION SUSTANCIAL DE LOS DERECHOS QUE HABIAN SIDO RECONOCIDOS POR LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.


20. ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS QUE VENIA PAGANDO LA ONP POR APLICACIÓN DE LA LEY N° 23908 Y LOS MONTOS QUE HOY VIENE PAGANDO?

HASTA ANTES DEL D.S. 150-2008-EF, LA ONP, POR MANDATO DEL PODER JUDICIAL, VENIA FIJANDO LA PENSION MINIMA MENSUAL EN LA SUMA DE S/. 216.00 NUEVOS SOLES (3 x 72), Y LA PENSION TOTAL EN EL MONTO DE S/. 605.80 NUEVOS SOLES, ASIMISMO, EFECTUABA LIQUIDACIONES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS POR SUMAS ENTRE 35, 40 Y HASTA 60 MIL NUEVOS SOLES, SIN INCLUIR INTERESES LEGALES.

HOY VIENE FIJANDO PENSION INICIAL EN LA SUMA DE S/. 36.00 NUEVOS SOLES (3 x 12), Y DEVENGADOS POR UN MAXIMO DE 9 MIL NUEVOS SOLES, INCLUIDOS LOS INTERESES LEGALES.