viernes, 17 de septiembre de 2010



LA LUCHA CONTINUA ... VENCEREMOS, DE ESO ESTAMOS SEGUROS
Asociacion Nacional de Pensionistas del Peru
A N P P E R U



¡¡¡ LA RAZON Y LA JUSTICIA NOS AMPARAN !!!



Con fecha 16 de setiembre 2010, hemos recepcionado Carta de la Presidencia de la República, mediante la cual nos hace conocer que nuestro Of. 170-2010/ANPPERU, ha sido derivado a la Presidencia del Consejo de Ministros para su atención. Este oficio, que se presentó con el respaldo de las firmas y DNI de todos los afiliados, se refiere a las CONCLUSIONES a las cuales arribamos en nuestro exitoso y contundente “II Seminario Nacional sobre la Problemática del Adulto Mayor…….”, realizado en el Auditorio del Hospital Rebagliati, los días 21 y 22 de julio 2010. ANPPERU está oficiando al flamante Presidente de la PCM, Dr. José Antonio Chang, a fin de solicitarle Audiencia, lo más pronto posible.

Asimismo ANPPERU, cumple con informar a todos los compañeros afiliados que, en torno a la DENUNCIA POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ESTADO DEL PERU (incumplimiento de la Ley N° 23908, durante más de 25 años), la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH, nos ha remitido Comunicación (airmail), su fecha 8-9-2010, mediante la cual señala que ha recibido el MEMORIAL dirigido a la Corte Interamericana – Costa Rica (presentado cuando los Magistrados estuvieron en Lima) y, a la vez, que ha tomado conocimiento del inicio del “diálogo con el Estado Peruano para concretar una posible solución amistosa”.

Es conveniente señalar que, en este aspecto, ANPPERU, ha insistido ante la Srta. Dra. Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Supranacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia a fin que prosiga con el diálogo que se inicio en el mes de julio 2010, sin haber merecido respuesta hasta la fecha.

ANPPERU, SE REAFIRMA PUBLICAMENTE EN SU DECISION DE CONTINUAR LUCHANDO INDESMAYABLEMENTE, HASTA LOGRAR SE FIJE - PARA LOS 550 MIL PENSIONISTAS - LA PENSION MINIMA EN UNA SUMA EQUIVALENTE A 03 REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, A LA FECHA S/.1,650.00 NUEVOS SOLES MENSUALES, SE REAJUSTE ESTA PENSION – TRIMESTRALMENTE – SEGÚN EL COSTO DE VIDA, SE PAGUEN LOS DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES, EN APLICACIÓN CORRECTA DE LOS ARTS. 1° y 4° DE LEY 23908, SU RATIFICATORIA, LEY 25048 Y LAS MAGISTRALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 0703-2002-AC/TC Y 0751-2007-PA/TC, QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR TODOS LOS JUECES DEL PAIS.

RENUNCIAR A LOS TRES MINIMOS Y LA INDEXACION TRIMESTRAL, O ACEPTAR SUMAS DIMINUTAS Y MISERABLES, SIMPLEMENTE ES UNA FELONIA, UNA VIL TRAICION A LOS CIENTOS Y MILES DE PENSIONISTAS, QUE DEJARON HASTA SU VIDA, EN EL LARGO CAMINO DE ESTA PROLONGADA LUCHA. ANPPERU, HACE UN LLAMADO A TODOS LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y 18846, A ESTAR ALERTAS Y VIGILANTES, PARA SALIR NUEVAMENTE A LAS CALLES, HASTA QUE SE RESPETEN NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS. NI UN PASO ATRÁS. VENCEREMOS.



AHORA VAN A SABER LO QUE ES BUENO:


SORPRENDE QUE CIERTOS SECTORES DE LA PNP Y FF.AA. DEL PAIS, HAYAN SALIDO A EXIGIR RESPETO A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS, ELLOS QUE TODA LA VIDA HAN APALEADO Y ABALEADOS A LOS MEJORES HIJOS DEL PUEBLO QUE LUCHABAN POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. AHORA LOS “CACHACOS” VAN A TENER QUE LUCHAR POR SU “CEDULA VIVA”. SI A LOS CIVILES LES QUITARON LA LEY 20530, PORQUE A LOS MILITARES NO SE LES PUEDE QUITAR SU LEY 19846. ¿SON INTOCABLES PORQUE TIENEN LAS ARMAS?


¡ VIVA NUESTRA HEROICA, GLORIOSA Y COMBATIVA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS !


¡ VIVA LA PROLONGADA LUCHA POR LA LEY 23908 !


¡ UNIDAD Y COMBATIVIDAD !


¡ NI UN PASO ATRAS !


¡ S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION MINIMA MAS EL REAJUSTE TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA, DEVENGADOS, INTERESES LEGALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS !

¡ VENCEREMOS !

sábado, 11 de septiembre de 2010

CAUSA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CASO QUE CORRESPONDE A LA SEÑORA CARMEN FARROMEQUE HIROSI DE 76 AÑOS DE EDAD.
La señora Carmen Farromeque Hirosi con fecha 05 de Junio del 2008 interpone su demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, ante el 46 Juzgado Civil de Lima (Exp. Nº 2008 – 26928), señalamos su petitorio que a continuación se detalla:
PETITORIO:
· Solicito dejar sin valor y efecto legal la Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05 de Febrero de 1992, por no reconocer mi derecho a la Pensión de Jubilación Especial, habiendo acreditado con Certificados de Trabajo, Boleta de Pago, Declaración Jurada y asimismo con el Reporte Individual de Empleadores y Asegurados expedido por la ONP, (06 años, 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones) y se dicte una nueva resolución en las condiciones y términos señalados en el Art. 38, 47 y 48 del D.L. N° 19990.
· PAGO REINTEGRO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la fecha de apertura de expediente y de conformidad con el art. 81 del D. L. Nro. 19990, asimismo el pago de intereses legales respectivos a la fecha; disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.
· Con más condena de COSTOS DEL PROCESO, por ser una Institución que no se encuentra exenta o exonerada de las misma;

PRIMERA INSTANCIA
El 46vo. Juzgado Civil de Lima, emite su sentencia FALLA: Declarando Fundada la demanda, siendo apelada por la Oficina de Normalización Previsional, se eleva el expediente a la Sétima Sala Civil de Lima con Nro. De Exp. 2118 – 2008.

LA SEGUNDA INSTANCIA
Expide la sentencia de vista con fecha 12 de Mayo del 2009, FALLO: REVOCARON la sentencia emitida mediante Resolución Nº 03 su fecha 30 de setiembre del 2008, que declara fundada la demanda. REFORMANDOLA declararon infundada la incoada; interpuesta por el actor contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
La Sétima Sala Civil, no había valorado la pruebas Instrumentales fedateadas a su despacho, con el Informe Escrito de fecha 23 de abril del 2009, antes de llevarse a cabo la vista de causa, copias fedateadas por la demandada, tales como: (ANEXO 1.A) Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992, (ANEXO 1.B) Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A., (ANEXO 1.C) Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja, se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo, (ANEXO 1.D.) Informe Inspectivo de fecha 09.01.92, (ANEXO 1.E) Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.F) Denuncia policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A., (ANEXO 1.G) Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.H) Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008 y (ANEXO 1.I.) Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75, cuyo documentos obran en autos, la cual la recurrente ACREDITA MAS DE 06 AÑOS Y 04 MESES LABORADOS COMO TRABAJADORA DE SECTOR TEXTIL HABIENDO LABORADO COMO COSTURERA, REMALLADORA ETC.; LE ASISTE PERCIBIR LA PENSION ESPECIAL, PROQUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder al régimen especial de jubilación: primero, por haber nacido el 21 de junio de 1931, es decir, antes del 1 de julio de 1931; segundo, por contar, al momento de su cese, esto es el 30 de setiembre de 1991, con 60 años de edad y más de 5 años de aportación, habiéndose acreditado que el derecho pensionario del actor fue vulnerado mediante la Resolución N.° 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92.
Que, habiendo tenido conocimiento de la sentencia de carácter precedente y vinculante emita por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 4762-2007-PA/TC de fecha 22.09.2008, antes de esta sentencia las demandas de acción de amparo se presentaba adjuntando copias simples considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional y asimismo en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha manifestado En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa” A PESAR DE HABER CUMPLIDO CON LO EXPRESADO EN LA SENTENCIA PRECEDENTE Y VINCULANTE, PRESENTAR EN EL CASO COPIAS FEDATEDAS LA SALA CIVIL NO TUVO EN CUENTA ANTES DE EMITIR LA SENTENCIA DE VISTA, VULNERANDO DE ESTA MANERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
ANTE ESTA SITUACION SE INTERPONE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL MENCIONANDOSE QUE LA SALA CIVIL NO HA TENIDO EN CUENTAS LAS PIEZAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS ANTES DE LA VISTA DE LA CAUSA, HABIENDO VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, SE ME CONCEDE EL RECURSSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Y SE REMITE LO ACTUADO AL TIBUNAL CONSTITUCIONAL.

TERCERA INSTANCIA:
El Tribunal Constitucional se le asigna el Exp. Nº 5281-2009 y señala vista de causa 18 de diciembre del 2009, sin haber revisado el recurso de agravio constitucional en el cual se indica que presente las copias fedateadas que acredita contar con más de 06 años de aportaciones y que le corresponde la Pensión de Jubilación Especial.
El Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional me notifica la Resolución de fecha 27 de Enero del 2010, se me otorga 15 días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. Del periodos con los cuales se pretende acreditar aportaciones adicionales, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precipitada.
Con fecha 01 de Febrero del 2010, le comunico Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con atención al secretario Dr. Flavio Reátegui, manifestándole que los documentos fedateadas que se me solicita se presento a la Sétima Sala Civil con fecha 23 de abril del 2009, le transcribo parte del escrito:
Que, mediante escrito Nro. 02 de fecha 23/04/2009 dirigida al Presidente de la Séptima Sala Civil de Lima, adjunte los siguientes documentos fedateados:
1.A Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992
1.B Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A.
1.C Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo.
1.D Informe Inspectivo de fecha 09.01.92
1.E Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A.
1.F Denuncia Policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A.
1.G Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A.
1.H Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008
1.I Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75.
Los documentos precitados obran en autos, las pruebas instrumentales no fueron valoradas en su conjunto por la Sala Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, habiendo acreditado la recurrente el derecho a la Pensión de Jubilación Especial.
REALMENTE CAUSA MUCHA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL NO VALORAR LOS DOCUMENTOS FEDATEADOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, HABIENDOSE CUMPLIDO CON DAR CONOCIMIENTO AL RESPECTO, A CONTINUACION PUBLICAMOS EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE NOS DEMUESTRA QUE NO EXISTE GARANTIA EN EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION, DE VELAR POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CON EN ESTE CASO DE LA SRA. CARMEN FARROMEQUE DE 76 AÑOS DE EDAD QUE SE HA QUEDADO SIN GOZAR DE SU PENSION ESPECIAL QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LEY, QUE SU UNICA ESPERANZA ERA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARE FUNDADA SU DEMANDA POR HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LEY.

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

2. Que de la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de pensión por no haber acreditado 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

3. Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado:

Manufacturas Lolas S.A.
a. Dos certificados de trabajo en original y copia fedateada (f. 4 y 90 de autos), emitidos por Manufacturas Lolas S.A., que indican que trabajó desde el 1 de octubre de 1968, sin poderse determinar la fecha de cese al haberse perdido los libros, según copia simple de la denuncia policial y declaración jurada de la actora (f. 5 a 7).

b. Un Oficio de la Empresa Festival S.A. dirigido al Seguro Social del Perú informando que la actora trabaja para su servicio desde el 29 de marzo de 1973 hasta la fecha del documento que fue el 7 de julio de 1975 (f. 8).

4. Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal) se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los otros documentos que considere oportunos para acreditar aportaciones de los años 1968 a 1975.

5. Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 27 de enero de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya cumplido con presentar la documentación con la que se genere convicción a este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

CONTINÚO RELATANDO DE ESTE HECHO DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y JURISDICCIONAL.
AL TENER CONOCIMIENTO DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, A LOS DOS DIAS PRESENTO EL ESCRITO CON FECHA 19.07.10 SOLICITANDO ACLARACION DE LA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA QUE SE HA CUMPLIDO CON LO REQUERIDO POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HABLE CON EL DR. FLAVIO REATEGUI ME DIJO QUE ESPERARA LA SENTENCIA. A CONTINUACION PUBLICAMOS LA SENTENCIA:

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010

VISTO
El recurso de aclaración interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia de autos de fecha 4 de junio de 2010, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.

2. Que conforme al mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

3. Que mediante el recurso presentado el demandante alega una serie de objeciones contra la decisión del Tribunal, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


APRECIADOS LECTORES DE MI BLOG, AL REDACTAR ESTA PUBLICACION HE SENTIDO INDIGNACION POR LA FORMA COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FACILMENTE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE LE CORRESPONDE A LOS CIUDADANOS QUE ACUDEN A LA INSTANCIA JUIDICIAL, QUE SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION EN SU ART. 139 inc 3) indica: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, inc. 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Al respecto existe otro caso similar se trata de la señora Zoila Ojeda Carrasco que tiene más de 30 años de aportaciones y los certificados originales se encuentra en el expediente, he conversado con el Secretario Dr. Flavio Reátegui a fin de que revise el expediente antes de solicitar los documentos originales, legalizados o fedateados, a continuación publicamos la sentencia.

EXP. N.° 05620-2009-PA/TC
LIMA
ZOILA ERNESTINA
OJEDA CARRASCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Ernestina Ojeda Carrasco contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 9 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare inaplicables la Resolución 91299-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2006, y 13714-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2008, se le reconozca 36 años de aportaciones y, por ende, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.


2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

3. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo emitidos por la Compañía Peruana de Máquinas de Coser S.A., desde el 8 de agosto de 1960 hasta el 24 de octubre de 1964, el Taller de Mecánica Gerardo Herrera López, por el periodo que va desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1976, Organización Yáñez S.A. Industriales desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1988, Industria Tania E.I.R.L., desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de setiembre de 1994, Unidad de Servicios Educativos 02 Breña y Unidad de Gestión Educativa Local 03, la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo mencionado; así como otros documentos, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, que contribuyan a acreditar los aportes realizados en el periodo señalado con anterioridad conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada y su resolución aclaratoria.


4. Que en la hoja de cargo corriente a fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 4 de mayo de 2010, habiendo presentado sólo el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador, mas no adjunta los documentos adicionales que se le solicitó, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, aunque queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiese lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

NOTA: Espero sus comentarios al respecto y su contribución

miércoles, 8 de septiembre de 2010

SOLUCIONAMOS SUS PROBLEMAS DE DERECHO PENSIONARIO

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ESPECIALISTAS EN DERECHO PENSIONARIO CON AÑOS DE TRAYECTORIA IMPECABLE Y VASTA EXPERIENCIA

SOLUCIONAMOS SUS PROBLEMAS DE DERECHO PENSIONARIO TALES COMO:

DL 19990 (Pensión de Jubilación Normal o Adelantada, Invalidez, Viudez y Orfandad) – DL 25967 – DL 26504 (Recalculo y reajuste de Pensión) – 13640 – 8433 – 23908 (Tres sueldos mínimos vitales) – Ley 27561 – Ley 18846 – 26790 (Renta Vitalicia - Enfermedad Profesional) – 25009 (Pensión de Jubilación Minera al 100%) – Indemnizaciones Laborales – Desafiliación (AFP), Suspensión de la Pensión de Jubilación y/o invalidez.

DENEGATORIA A TU SOLICITUD DE PENSION: Si tu pensión fue denegada por primera vez o esta se encuentra en trámite durante meses sin que sea resuelto, recuerda, EN MATERIA PREVISIONAL NO ES NECESARIO AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA ANTE LA ONP; si cuentas con CERTIFICADOS DE TRABAJO, Liquidación de beneficios Sociales, Planillas, pagos FACULTATIVOS, examen médico, entre otros o si perdiste tus documentos pero cuentas con años de aportación suficientes, ACERCATE que haremos respetar tu derecho y obtendremos tu Pensión con sus respectivos devengados e intereses legales.

SUSPENSION DEL PAGO O NULIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACION O INVALIDEZ: Si la ONP ha suspendido el pago de tu pensión de jubilación o invalidez por indicios de irregularidad o declaró la nulidad de la resolución que te otorga tu derecho pensionario porque sus trabajadores fueron sancionados penalmente y/o otros argumentos, sin que hasta la fecha se haya pronunciado (RESTITUYENDOTELA),

PAGO DE INTERESES LEGALES: Si eres pensionista solo del D.L. No. 19990 y el Estado te notifico argumentando que mediante Decreto Supremo Nº 150 – 2008 – EF, se autorizo a la ONP para que efectúe la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, otorgándote así un monto por pensiones devengadas, recuerda, este derecho genera el reembolso de miles de soles por pago de intereses legales, por las pensiones NO PAGADAS OPORTUNAMENTE.

DEVENGADOS E INTERESES LEGALES: Si le otorgaron sus devengados por vía judicial o administrativa, y no le pagaron sus intereses legales o estos fueron inferiores al monto de los devengados tiene derecho a solicitarlo en vía administrativa y luego iniciar su demanda judicial de proceso contencioso administrativo, la cual garantizamos su agilización judicial planteando su demanda en los Juzgados Fuera de la ciudad de Lima.
AUMENTOS DE GOBIERNO: Si luego de ganar su proceso Judicial sobre Recalculo de Pensión y a pesar de ver su Pensión Aumentada es muy probable que al revisar los Aumentos de Gobierno que se muestran en su boleta notará que algunos han sido disminuidos en forma ilegal y arbitraria por no existir resolución judicial alguna, lo que amerita un pago de devengados e Intereses Legales.

REVISION AL CALCULO PARA EL PAGO DE TU PENSIÓN (RECALCULO) Y REAJUSTE: Recuerda la ONP no siempre realiza el cálculo de tu pensión conforme a ley y mucho menos les otorga los beneficios establecidos, aplicando normas que no te corresponden con el fin de calcularte el pago a un monto mucho menor al determinado por ley, Por ello, ACERCATE QUE REVISAREMOS GRATUITAMENTE EL PAGO DE TU PENSIÓN, PARA ELLO SOLO DEBES LLEVAR LA RESOLUCION DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN CON SU HOJA DE LIQUIDACION Y CUADRO DE RESUMEN DE APORTACIONES.

JUBILACION MINERA: Sabía Usted que si se encuentra amparado bajo la Ley Nº 25009, puede obtener una pensión de Jubilación sin topes pensionarios y al 100%, pudiendo percibir hasta S/. 4.000.00 nuevos soles a mas. Asimismo, sabía Usted, que si cuenta con certificado médico que establece que parece de (NEUMOCONIOSIS), no es necesario que acredite la edad y años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para gozar de su pensión de Jubilación minera.
PENSIÓN VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (EX – RENTA VITALICIA): No pierda la oportunidad de ganar una PENSIÓN VITALICIA – EX RENTA VITALICIA por enfermedad profesional, recibiendo una remuneración mensual de acuerdo al grado de discapacidad, conforme a las leyes Nº 18846 y 26790.

BONIFICACION DEL 20% ADICIONAL A SU PENSION DE JUBILACION LEY Nº 17262: Esta Ley es sólo para empleados, con esta Ley los trabajadores que han cumplido 20 años de servicio a 1973 tienen derecho a ganar un 20% adicional a su pensión de jubilación. Se encuentra legislada en la Décima primera y décima cuarta disposición transitoria del D. L. 19990 – que al día de hoy está vigente, por ser un derecho adquirido.

INDEMNIZACION EN LO LABORAL: Si cuenta con un examen médico de incapacidad que acredita que padece de NEOCUMONIOSIS y no han transcurrido más de 10 años desde la fecha de conocimiento de la enfermedad, ACERCATE a nuestras oficinas para tramitar el pago de TU INDEMNIZAACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS hasta por un monto de S/. 60.000 nuevos soles a más.

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viernes, 27 de agosto de 2010

TRABAJADORES MINEROS JUBILADOS - PENSION VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

STC N° 10087-2005-PA/TC


Demandante : Alipio LANDA HERRERA

Demandado : Rimac Internacional Cia. de Seguros y Reaseguros

Fundamentos Vinculantes : 20 al 29

Contenido del Precedente:



20. Ciertamente, la protección que brinda la seguridad social en salud tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana , que constituye una de las características básicas sobre las cuales se estructura nuestro Estado social y democrático de Derecho. De esta manera, la protección constitucional de las personas es pilar fundamental en la estructura jurídica del país, y por ello, las prestaciones que brinda la seguridad social en salud tienen por finalidad la protección del derecho a la vida y al bienestar reconocidos en el inciso 1 del artículo 2.º de la Constitución. En consecuencia, si bien la privatización de la seguridad social en salud puede generar en las empresas prestadoras del servicio la consecución de una finalidad de lucro, éstas no pueden ni deben ejecutar sus prestaciones menoscabando la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, ya que son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

21. En este marco, el Tribunal en la STC 02349-2005-PA ha establecido que las prestaciones de seguridad social en salud y pensiones son un servicio público que puede ser brindado tanto por el Estado como por entidades privadas debidamente autorizadas al efecto, quienes deberán cumplir con las prestaciones, por lo menos, en condiciones mínimas de igualdad. No obstante ello, el Estado, por su función tuitiva, siempre será el primer obligado a satisfacer las prestaciones de seguridad social aun cuando no se encuentre cubriendo el servicio de manera exclusiva.

2.2. § El derecho a la seguridad social en los tratados internacionales de derechos humanos

22. La obligación de proveer todas las medidas jurídicas necesarias que tornen efectivo el reconocimiento de los derechos fundamentales sociales –entre ellos, el derecho a la pensión y a la salud–, no sólo constituye una obligación de carácter constitucional, sino también de carácter internacional, puesto que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política establece que los derechos fundamentales –entre ellos el derecho a la pensión y a la salud– deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.[7]

Es más, dicha regla de interpretación también se encuentra reconocida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.), que establece que:

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

De ahí que este Tribunal haya establecido que la interpretación que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.

A esta dimensión interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, debe agregarse que el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y detenta rango constitucional, por tal razón, este Tribuna ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador.

23. Lo indicado permite concluir que el adecuado marco de interpretación del derecho a la seguridad social debe tener en cuenta los diversos tratados relativos a derechos humanos tanto en lo que se refiere al ámbito universal de protección de los derechos humanos, como a los instrumentos internacionales del sistema interamericano. En dicho marco debe tenerse presente el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (1952), norma mínima de la seguridad social que establece en el artículo 31, la obligación de todo Estado Miembro de garantizar a las personas protegidas, el reconocimiento de las prestaciones que correspondan en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

2.3. La protección de los riesgos profesionales en el ordenamiento jurídico interno

24. Mediante la Ley 1378, publicada el 3 de julio de 1911, modificada por la Ley 2290, publicada el 20 de noviembre de 1916, sobre accidentes de trabajo, se reguló inicialmente la protección contra accidentes de trabajo, con una cobertura limitada para los trabajadores, disponiéndose, por concepto de indemnización, el pago de una renta vitalicia o temporal, a cargo del empleador, el cual podía sustituir su obligación de indemnizar como responsable de los accidentes de trabajo, contratando un seguro individual o colectivo. Debe advertirse que las normas mencionadas se expidieron antes de la Constitución de 1920, que incluye por vez primera las garantías sociales, por lo que resulta ser una normativa incipiente en materia de protección de riesgos dentro de la concepción y evolución de la seguridad social en el Perú, en cuyo diseño la responsabilidad del empleador permite la contratación de seguros de carácter mercantil.

25. Posteriormente, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a la indemnización por el empleador, de conformidad con las Leyes 1378 y 2290.

26. Ahora bien, mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social. Las prestaciones cubiertas por este seguro eran otorgadas con la sola comprobación de la condición de trabajador obrero, sin requerirse un periodo de calificación, y consistían en: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos; d) reeducación y rehabilitación, y e) dinero.

27. Lo anotado guarda coherencia con la evolución de la seguridad social en el Perú. En efecto, el último considerando del Decreto Ley 18846 señalaba que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) se crea:

(...) con criterio eminentemente social ajeno a todo espíritu de lucro y con la única finalidad de defender y cuidar debidamente la salud de los trabajadores (...).

Teniendo en cuento ello, este Tribunal en la STC 0141-2005-PA/TC destacó que “Tal premisa denota la transición de un modelo de responsabilidad empresarial en el que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales eran cubiertos directamente por los empleadores o mediante la contratación de un seguro a favor de tercero, hacia un modelo de seguro social, en el cual, a diferencia del anterior, la previsión social se convierte en un fin del Estado al brindar de manera obligatoria medidas reparadoras a trabajadores que desarrollan actividades de riesgo, recurriendo al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por un ente público”.

28. Un elemento importante a señalar es que la promulgación de la norma sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue el primer paso para integrar un grupo de dispositivos legales expedidos paulatinamente como parte de una política estatal en materia de seguridad social. En efecto, el Decreto Ley 19990 creó el Sistema Nacional de Pensiones, consolidando los regímenes existentes, y mediante el Decreto Ley 20530, se estableció el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con dichas normas se reestructuró la seguridad social en pensiones, mientras que en lo concerniente a la protección en salud mediante el Decreto Ley 22482 se estableció el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú (sic), que al complementar la regulación del Decreto Ley 18846, brindó las prestaciones médicas, asistenciales, recuperadoras y preventivas previstas en dicho texto legal.

29. Mediante la Ley 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se derogó el Decreto Ley 18846 y se sustituyó su mecanismo operativo por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), también de carácter obligatorio, como una cobertura adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales indistintamente, y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con las empresas de seguros debidamente acreditadas.

En razón de la modificación del mecanismo de protección de los riesgos profesionales, se posibilita a las aseguradoras privadas que se encarguen de la protección del derecho a la salud de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, estableciéndose que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790).






miércoles, 25 de agosto de 2010

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS MORMONES DE LIMA LLEVARON ROPA A LOS QUE SUFREN FRÍO EN LOS CERROS DE LIMA


La asociación de abogados “J Reuben Clark Law Society– Lima”, estuvieron el pasado sábado 22 de agosto en los cerros de Villa María del Triunfo, al sur de la ciudad de Lima, distribuyendo ropa entre los pobladores que viven en las zonas más altas y apartadas del pueblo joven “Vallecito”.

El presidente de la referida asociación de abogados el Dr. David Torres refirió que como asociación siempre realizan actividades de servicio dando consultas legales gratuitas, pero que en esta oportunidad se animaron por realizar una actividad diferente. El referido abogado comento que llevo consigo a sus 2 menores hijas para que aprendieran la importancia de compartir y servir a las personas.

Por su parte otro miembro de la asociación presente, el Dr. Miguel Romero, ex presidente de la agrupación de abogados, comento que ellos estuvieron colaborando entre los damnificados del terremoto de Pisco del 2007, dando asesoría legal gratuita a los pobladores de la zona devastada a efectos de que puedan regularizar sus títulos de propiedad y de esta forma acceder a los créditos que estaba dando el gobierno para la reconstrucción de sus viviendas.




El conocido especialista en derecho previsional ó jubilación, Dr. Victor Reyes y la destacada penalista Dra. Patricia Díaz Gamonal, también integrantes de J Reuben Clark Law Society, manifestaron el gozo que les da servir como abogados a los que menos tienen y en esta ocasión distribuyendo ropa a los que sufren del frio en los cerros de Lima.

La asociación de abogados J Reuben Clark Law Society de Lima (Sociedad de la Ley J Reuben Clark), es una asociación de abogados mormones de la ciudad de Lima que se estableció en el 2004, y desde esa fecha vienen trabajando entre la población motivados por su espíritu de servicio.