viernes, 27 de agosto de 2010

TRABAJADORES MINEROS JUBILADOS - PENSION VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

STC N° 10087-2005-PA/TC


Demandante : Alipio LANDA HERRERA

Demandado : Rimac Internacional Cia. de Seguros y Reaseguros

Fundamentos Vinculantes : 20 al 29

Contenido del Precedente:



20. Ciertamente, la protección que brinda la seguridad social en salud tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana , que constituye una de las características básicas sobre las cuales se estructura nuestro Estado social y democrático de Derecho. De esta manera, la protección constitucional de las personas es pilar fundamental en la estructura jurídica del país, y por ello, las prestaciones que brinda la seguridad social en salud tienen por finalidad la protección del derecho a la vida y al bienestar reconocidos en el inciso 1 del artículo 2.º de la Constitución. En consecuencia, si bien la privatización de la seguridad social en salud puede generar en las empresas prestadoras del servicio la consecución de una finalidad de lucro, éstas no pueden ni deben ejecutar sus prestaciones menoscabando la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, ya que son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

21. En este marco, el Tribunal en la STC 02349-2005-PA ha establecido que las prestaciones de seguridad social en salud y pensiones son un servicio público que puede ser brindado tanto por el Estado como por entidades privadas debidamente autorizadas al efecto, quienes deberán cumplir con las prestaciones, por lo menos, en condiciones mínimas de igualdad. No obstante ello, el Estado, por su función tuitiva, siempre será el primer obligado a satisfacer las prestaciones de seguridad social aun cuando no se encuentre cubriendo el servicio de manera exclusiva.

2.2. § El derecho a la seguridad social en los tratados internacionales de derechos humanos

22. La obligación de proveer todas las medidas jurídicas necesarias que tornen efectivo el reconocimiento de los derechos fundamentales sociales –entre ellos, el derecho a la pensión y a la salud–, no sólo constituye una obligación de carácter constitucional, sino también de carácter internacional, puesto que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política establece que los derechos fundamentales –entre ellos el derecho a la pensión y a la salud– deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.[7]

Es más, dicha regla de interpretación también se encuentra reconocida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.), que establece que:

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

De ahí que este Tribunal haya establecido que la interpretación que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.

A esta dimensión interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, debe agregarse que el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y detenta rango constitucional, por tal razón, este Tribuna ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador.

23. Lo indicado permite concluir que el adecuado marco de interpretación del derecho a la seguridad social debe tener en cuenta los diversos tratados relativos a derechos humanos tanto en lo que se refiere al ámbito universal de protección de los derechos humanos, como a los instrumentos internacionales del sistema interamericano. En dicho marco debe tenerse presente el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (1952), norma mínima de la seguridad social que establece en el artículo 31, la obligación de todo Estado Miembro de garantizar a las personas protegidas, el reconocimiento de las prestaciones que correspondan en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

2.3. La protección de los riesgos profesionales en el ordenamiento jurídico interno

24. Mediante la Ley 1378, publicada el 3 de julio de 1911, modificada por la Ley 2290, publicada el 20 de noviembre de 1916, sobre accidentes de trabajo, se reguló inicialmente la protección contra accidentes de trabajo, con una cobertura limitada para los trabajadores, disponiéndose, por concepto de indemnización, el pago de una renta vitalicia o temporal, a cargo del empleador, el cual podía sustituir su obligación de indemnizar como responsable de los accidentes de trabajo, contratando un seguro individual o colectivo. Debe advertirse que las normas mencionadas se expidieron antes de la Constitución de 1920, que incluye por vez primera las garantías sociales, por lo que resulta ser una normativa incipiente en materia de protección de riesgos dentro de la concepción y evolución de la seguridad social en el Perú, en cuyo diseño la responsabilidad del empleador permite la contratación de seguros de carácter mercantil.

25. Posteriormente, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a la indemnización por el empleador, de conformidad con las Leyes 1378 y 2290.

26. Ahora bien, mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social. Las prestaciones cubiertas por este seguro eran otorgadas con la sola comprobación de la condición de trabajador obrero, sin requerirse un periodo de calificación, y consistían en: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos; d) reeducación y rehabilitación, y e) dinero.

27. Lo anotado guarda coherencia con la evolución de la seguridad social en el Perú. En efecto, el último considerando del Decreto Ley 18846 señalaba que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) se crea:

(...) con criterio eminentemente social ajeno a todo espíritu de lucro y con la única finalidad de defender y cuidar debidamente la salud de los trabajadores (...).

Teniendo en cuento ello, este Tribunal en la STC 0141-2005-PA/TC destacó que “Tal premisa denota la transición de un modelo de responsabilidad empresarial en el que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales eran cubiertos directamente por los empleadores o mediante la contratación de un seguro a favor de tercero, hacia un modelo de seguro social, en el cual, a diferencia del anterior, la previsión social se convierte en un fin del Estado al brindar de manera obligatoria medidas reparadoras a trabajadores que desarrollan actividades de riesgo, recurriendo al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por un ente público”.

28. Un elemento importante a señalar es que la promulgación de la norma sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue el primer paso para integrar un grupo de dispositivos legales expedidos paulatinamente como parte de una política estatal en materia de seguridad social. En efecto, el Decreto Ley 19990 creó el Sistema Nacional de Pensiones, consolidando los regímenes existentes, y mediante el Decreto Ley 20530, se estableció el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con dichas normas se reestructuró la seguridad social en pensiones, mientras que en lo concerniente a la protección en salud mediante el Decreto Ley 22482 se estableció el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú (sic), que al complementar la regulación del Decreto Ley 18846, brindó las prestaciones médicas, asistenciales, recuperadoras y preventivas previstas en dicho texto legal.

29. Mediante la Ley 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se derogó el Decreto Ley 18846 y se sustituyó su mecanismo operativo por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), también de carácter obligatorio, como una cobertura adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales indistintamente, y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con las empresas de seguros debidamente acreditadas.

En razón de la modificación del mecanismo de protección de los riesgos profesionales, se posibilita a las aseguradoras privadas que se encarguen de la protección del derecho a la salud de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, estableciéndose que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790).






7 comentarios:

  1. Muy interesante, pero yo escuche en un seminario que existia una indeminización que el estado daba al trabajador minero por enfermedad profesional, trabajadores que ya no laboraban obviamente. que de cierto hay en esto y donde esta regulado? o en que ley, decreto, etc.

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  2. por cierto, esta indemnización era al trabajador minero... no se hablaba de otro tipo de enfermedades profesionales, sino de las derivadas de la actividad minera a la que se sometia el trabajador minero.

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  3. creo que la indemnización a la que haces referencia es al proceso por daños y perjuicios que se le sigue a la empleadora al haber adquirido la enfermedad profesional en tu centro de labor.

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  4. Buenas tardes con todos, alguien sabe como tramitar lo que dijo el compañero de arriba "incubo necandi" yo tengo un familiar que trabaja en el socabon de una mina y ya tienes años ahi, y es cierto que a estos trabajadores se les paga una pension por haber estado expuesto a este tipo de trabajo. Espero me ayuden.

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  5. La aplicación de la Ley 29741 que otorga una pensión complementaria a los jubilados mineros es un cuento mas ya que la misma no es aplicación a todos los jubilados que han trabajado en la actividad minera, solo se aplica a aquellos que están reconocidos por la ONP en la ley 25009 o por las AFP en la ley 27252, si no están reconocidos en dichas leyes, no podrán gozar de dicho beneficio, no se ha tomado en cuenta que la gran mayoría de jubilados mineros no están reconocidos tanto por la nefasta ONP o por las AFP (en especial aquellos que se han jubilado antes del año 1998), entonces para gozar de dicha ley que entra en vigencia en enero del próximo año, si no hacen un juicio de reconocimiento de ley Minera, no podrán cobrar el bono complementario que otorgara el gobierno a los jubilados mineros lo cual es injusto, hay muchos jubilados mineros que no saben de dicho requerimiento que señala la propia ley, entonces el ámbito de aplicación será muy restringido, no queda mas que demandar a la ONP o a la AFP, para que se le reconozca la ley de minería, lo cual conlleva a un juicio que si se hace en Lima dura mas de cinco años en la ciudad de Arequipa dura un año y medio por lo que hay menos carga procesal, es fácil saber si me van aplicar la ley solamente presentando mi solicitud esto es verificar en la resolución de jubilación que me dio la ONP si me han puesto la Ley 25009 si no se encuentra no queda mas que hacer juicio en el caso de las AFP si me han reconocido la ley 27252 de trabajador de alto riesgo, además hay que saber si esta ley me va a beneficiar o me va a perjudicar ya que hay que tener en cuenta que no paga devengados y menos intereses ya que hay muchos jubilados que haciendo juicio se les reconoce la ley de minería y por consiguiente el 100% de su remuneración de referencia y pueden cobrar fuertes sumas de dinero en devengados e intereses, cualquier consulta al telefono 958316957

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  6. La aplicación de la Ley 29741 que otorga una pensión complementaria a los jubilados mineros es un cuento mas ya que la misma no es aplicación a todos los jubilados que han trabajado en la actividad minera, solo se aplica a aquellos que están reconocidos por la ONP en la ley 25009 o por las AFP en la ley 27252, si no están reconocidos en dichas leyes, no podrán gozar de dicho beneficio, no se ha tomado en cuenta que la gran mayoría de jubilados mineros no están reconocidos tanto por la nefasta ONP o por las AFP (en especial aquellos que se han jubilado antes del año 1998), entonces para gozar de dicha ley que entra en vigencia en enero del próximo año, si no hacen un juicio de reconocimiento de ley Minera, no podrán cobrar el bono complementario que otorgara el gobierno a los jubilados mineros lo cual es injusto, hay muchos jubilados mineros que no saben de dicho requerimiento que señala la propia ley, entonces el ámbito de aplicación será muy restringido, no queda mas que demandar a la ONP o a la AFP, para que se le reconozca la ley de minería, lo cual conlleva a un juicio que si se hace en Lima dura mas de cinco años en la ciudad de Arequipa dura un año y medio por lo que hay menos carga procesal, es fácil saber si me van aplicar la ley solamente presentando mi solicitud esto es verificar en la resolución de jubilación que me dio la ONP si me han puesto la Ley 25009 si no se encuentra no queda mas que hacer juicio en el caso de las AFP si me han reconocido la ley 27252 de trabajador de alto riesgo, además hay que saber si esta ley me va a beneficiar o me va a perjudicar ya que hay que tener en cuenta que no paga devengados y menos intereses ya que hay muchos jubilados que haciendo juicio se les reconoce la ley de minería y por consiguiente el 100% de su remuneración de referencia y pueden cobrar fuertes sumas de dinero en devengados e intereses, cualquier consulta al telefono 958316957

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  7. Buenos Días

    Se hace una convocatoria a todos los jubilados que deseen formar parte de nuestro staf de instructores.
    Mas información RPC 984121843
    recursoshumanos@cetemin.com

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