viernes, 24 de septiembre de 2010

PENSION ADELANTADA ART. 44 D.L. N° 19990

EXPS. ACUMULADOS Nº 025-2002-AA/TC Y OTROS
24 de marzo del 2002 (El Peruano 27-04-2003)



A LOS PENSIONISTA QUE TIENEN PENSIONES ADELANTADAS NO SE LES PUEDE OTORGAR OTRA PENSIÓN

El solo hecho que los recurrentes por el paso del tiempo hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas .

Se trata de varias demandas de acción de amparo interpuestas contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue a los demandantes una pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley Nº 19990 .

La entidad demandada al contestar las demandas consideró que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas, razón por la cual se deben declarar infundadas las demandas.
En primera instancia, algunas demandas se declararon infundadas e improcedentes por considerar que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen el carácter de definitiva, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes. Sin embargo, en otros casos se declararon fundadas las demandas argumentando que en el Decreto Ley Nº 19990 no existe prohibición para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.

En segunda instancia las demandas se declararon infundadas e improcedentes debido a que en algunos casos la pensión adelantada otorgadas a los recurrentes tienen el carácter de definitiva y, en otros caso, los recurrentes no contaban con 65 años de edad para que obtengan una pensión ordinaria.

Por su parte, el Tribunal Constitucional previa acumulación de las demandas, resolvió que el solo hecho que los recurrentes por el paso del tiempo hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que dicha pensión haya sido otorgada conforme a ley.

En consecuencia, debido a que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas, el citado Tribunal, declaró infundadas las demandas


domingo, 19 de septiembre de 2010

20 PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE LA LEY N° 23908.

PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 y 18846:


LEA, ESTUDIE, ANALICE Y DIFUNDA:


RAZONES POR LAS CUALES NUESTRA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU – ANPPERU, CONTINUA SU PROLONGADA Y ARDUA LUCHA POR LA RESTITUCION DE UN DERECHO ADQUIRIDO (LEY N° 23908: 3 REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES, PAGO DE DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES).


1. ¿CUANDO SE PUBLICO LA LEY N° 23908?

El 7 de setiembre del año 1984, se publico en el diario oficial “EL PERUANO” LA LEY N° 23908, durante el segundo gobierno del ARQ. BELAUNDE TERRY.


2. ¿CUANDO SE PUBLICO LA LEY N° 25048?

EL 18 DE JUNIO DEL AÑO 1989, SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” LA LEY N° 25048, DURANTE EL PRIMER GOBIERNO DEL DR. GARCIA PEREZ.


3. ¿QUE BENEFICIOS OTORGO LA LEY N° 23908 A LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y DEL D.L. 18846?

SE FIJE LA PENSION MINIMA O INICIAL - JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ - EN UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES, TRES INGRESOS MINIMOS LEGALES O TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, SEGÚN LOS VALORES EXPERIMENTADOS POR ESTAS VARIABLES CON EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO.

SE REAJUSTE ESTA PENSION MINIMA O INICIAL EN FORMA TRIMESTRAL Y TENIENDO EN CUENTA EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE MIDE EL INSTITUTO PERUANO DE ESTADISTICA E INFORMATICA – INEI.


4. ¿QUE ESTABLECE LA LEY N° 25048?

EL ARTICULO UNICO DE LA LEY N° 25048, EN SU PARRAFO FINAL, SEÑALA QUE LOS PENSIONISTAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908. (CABE SEÑALAR QUE ESTA LEY FUE FIRMADA POR EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, DR. ALAN GARCIA PEREZ).


5. ¿DURANTE CUANTOS AÑOS SE HA VENIDO INCUMPLIENDO LA LEY N° 23908?.

DURANTE MAS DE 24 AÑOS.


6. ¿QUE ORDENA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. N° 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002?

- SE CUMPLA CON LA LEY N° NC 23908, EN SUS ARTICULOS 1° Y 4°.

- SE FIJE LA PENSION INICIAL EN UNA SUMA EQUIVALENTE A 3 SUELDOS MINIMOS VITALES O SUS SUSTITUTORIOS.

- SE REAJUSTE LA PENSION INICIAL TRIMESTRALMENTE DE ACUERDO AL INDICE DE COSTO DE VIDA.

- SE CONTINUEN ABONANDO LOS BENEFICIOS, NO OBSTANTE SE AFIRME QUE LA LEY N° 23908, FUE DEROGADA.


7. ¿A QUIENES LES CORRESPONDE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908, SEGÚN LA SENTENCIA N° 0703-2002-AC/TC, EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.


8. ¿Y A QUIENES LES CORRESPONDE. ADEMAS, EL REAJUSTE TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991.


9. ¿QUE SE ENTIENDE POR PUNTO DE CONTINGENCIA, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

PUNTO DE CONTINGENCIA, ES AQUEL EN EL CUAL EL ASEGURADO REUNE LOS REQUISITOS DE AÑOS DE EDAD Y AÑOS DE APORTACIONES COMPLETAS Y OBLIGATORIAS A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TENER DERECHO A PERCIBIR PENSION, NO OBSTANTE QUE PUDIERA CONTINUAR TRABAJANDO, POR LO QUE PODEMOS CONCLUIR QUE EL PUNTO DE CONTINGENCIA ES COMPLETAMENTE DIFERENTE AL PUNTO DE CESE DE ACTIVIDADES LABORALES.

DEBE QUEDAR CLARO QUE, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, SOLO DEBE TENERSE PRESENTE EL PUNTO DE CONTINGENCIA, SIENDO IRRELEVANTE LA FECHA DEL CESE DE ACTIVIDADES LABORALES.


10. ¿CUALES SON LOS SUSTITUTORIOS DEL SUELDO MINIMO VITAL?

EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE A SU VEZ, FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, CONVENCIONALES Y PENSIONARIOS, ASI SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 24634, EL DECRETO SUPREMO N° 054-90-TR, LA RESOLUCION MINISTERIAL N° 091-92-TR, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 650-91, EL DECRETO SUPREMO N° 004-92-TR, EL DECRETO SUPREMO N° 003-92-TR, ENTRE OTRAS NORMAS DE PLENA VIGENCIA.


11. ¿QUE SEÑALA EL DECRETO SUPREMO N° 003-92—TR?

EL DECRETO SUPREMO N° 003-92-TR, SEÑALA QUE A PARTIR DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, EL VALOR DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL ASCIENDE A S/. 72.00 NUEVOS SOLES.

DE ESTA MANERA, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY N° 23908, LOS TRES MINIMOS EQUIVALEN A S/. 216.00 NUEVOS SOLES (3 x 72).


12. ¿A LA FECHA, A CUANTO ASCIENDEN LOS TRES MINIMOS EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 23908?

A LA FECHA LOS TRES MINIMOS ASCIENDEN A S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES, SI TENEMOS EN CUENTA QUE, DE ACUERDO AL D.S. N° 022-2007-TR, SE HA FIJADO EN LA SUMA DE S/. 550.00 NUEVOS SOLES, EL VALOR DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2008 (3 x 550).


13. ¿EL ESTADO DEL PERU HA RECONOCIDO EL DERECHO DE LOS PENSIONISTAS A PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 23908?

SI, EL 28 DE JULIO DEL AÑO 2008, TRAS 24 AÑOS DE INCALIFICABLE INCUMPLIMIENTO, EL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DR. ALAN GARCIA PEREZ, EN SU MENSAJE A LA NACION, SEÑALO QUE EN 100 DIAS CUMPLIRIA CON LA LEY N° 23908 Y SE ABONARIAN LOS DEVENGADOS PENDIENTES DESDE HACE MAS DE 24 AÑOS.


14. ¿CUMPLIO EL PRESIDENTE CON SU COMPROMISO PUBLICO DE APLICAR LA LEY N° 23908?

NO, TRANSCURRIERON LOS 100 DIAS Y NO CUMPLIO, SE TUVIERON QUE REALIZAR NUMEROSAS MOVILIZACIONES Y FINALMENTE, EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, SE EMITE EL DECRETO SUPREMO N° 150-2008-EF, MEDIANTE EL CUAL, EL PRESIDENTE ORDENA SE APLIQUE LA LEY N° 23908, SE ABONEN LOS DEVENGADOS Y PRINCIPALMENTE, SE ARCHIVEN LOS MAS DE 100 MIL JUICIOS QUE EXISTIAN A NIVEL DEL PAIS, SOBRE LA LEY N° 23908.


15. ¿SOLUCIONO ESTE DECRETO SUPREMO EL PROLONGADO CONFLICTO SOCIAL, SOBRE LA LEY N° 23908?

NO, ESTE DECRETO SUPREMO NO SOLUCIONO EL AGUDO CONFLICTO, AL CONTRARIO LO HA AGRAVADO, PUES LEJOS DE DISPONER SE APLIQUE LA LEY N° 23908, TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, POR EL CONTRARIO ORDENA SE TOME EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC.


16. ¿QUE SEÑALA LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SU FECHA 6 DE DICIEMBRE 2005?

ESTA SENTENCIA, QUE AL PARECER SE HA EMITIDO A PEDIDO EXPRESO DE LA JEFATURA DE LA ONP, PRETENDE ANULAR, REVOCAR, DEROGAR Y/O DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, LA MISMA QUE HA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, SEGÚN EL MANDATO DE LOS ARTS. 8° Y 9° DE LA LEY N° 23506 – LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, VIGENTE EN LA FECHA QUE SE EMITIO ESTA SENTENCIA.


17. ¿CUALES SON LOS MOTIVOS QUE EXPRESA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA EMITIR LA CONTRADICTORIA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC?

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SOSTIENE QUE SOLO HA PRECISADO ALGUNOS CONCEPTOS DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.


18. ¿ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AL EMITIR LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SOLO SE HA LIMITADO A PRECISAR CIERTOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC?

NO, NO ES CIERTO, PUES BASTA SEÑALAR UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE ESTA CONTROVERSIA, EL RELACIONADO AL UNIVERSO DE LOS BENEFICIARIOS, PARA TENER UNA IDEA DE LA ACTUACION TEMERARIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

EN EFECTO, LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, SEÑALA QUE DEBE APLICARSE LA LEY N° 23908 A TODOS LOS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.

LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC, SEÑALA QUE DEBE APLICARSE LA LEY N° 23908, A TODOS LOS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992.


19. ¿ESTE CAMBIO DE FECHAS, ES UNA SIMPLE E INOFENSIVA PRECISION?.

NO, NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE SE TRATA DE UN CAMBIO O MODIFICACION SUSTANCIAL DE LOS DERECHOS QUE HABIAN SIDO RECONOCIDOS POR LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.


20. ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS QUE VENIA PAGANDO LA ONP POR APLICACIÓN DE LA LEY N° 23908 Y LOS MONTOS QUE HOY VIENE PAGANDO?

HASTA ANTES DEL D.S. 150-2008-EF, LA ONP, POR MANDATO DEL PODER JUDICIAL, VENIA FIJANDO LA PENSION MINIMA MENSUAL EN LA SUMA DE S/. 216.00 NUEVOS SOLES (3 x 72), Y LA PENSION TOTAL EN EL MONTO DE S/. 605.80 NUEVOS SOLES, ASIMISMO, EFECTUABA LIQUIDACIONES POR CONCEPTO DE DEVENGADOS POR SUMAS ENTRE 35, 40 Y HASTA 60 MIL NUEVOS SOLES, SIN INCLUIR INTERESES LEGALES.

HOY VIENE FIJANDO PENSION INICIAL EN LA SUMA DE S/. 36.00 NUEVOS SOLES (3 x 12), Y DEVENGADOS POR UN MAXIMO DE 9 MIL NUEVOS SOLES, INCLUIDOS LOS INTERESES LEGALES.

viernes, 17 de septiembre de 2010



LA LUCHA CONTINUA ... VENCEREMOS, DE ESO ESTAMOS SEGUROS
Asociacion Nacional de Pensionistas del Peru
A N P P E R U



¡¡¡ LA RAZON Y LA JUSTICIA NOS AMPARAN !!!



Con fecha 16 de setiembre 2010, hemos recepcionado Carta de la Presidencia de la República, mediante la cual nos hace conocer que nuestro Of. 170-2010/ANPPERU, ha sido derivado a la Presidencia del Consejo de Ministros para su atención. Este oficio, que se presentó con el respaldo de las firmas y DNI de todos los afiliados, se refiere a las CONCLUSIONES a las cuales arribamos en nuestro exitoso y contundente “II Seminario Nacional sobre la Problemática del Adulto Mayor…….”, realizado en el Auditorio del Hospital Rebagliati, los días 21 y 22 de julio 2010. ANPPERU está oficiando al flamante Presidente de la PCM, Dr. José Antonio Chang, a fin de solicitarle Audiencia, lo más pronto posible.

Asimismo ANPPERU, cumple con informar a todos los compañeros afiliados que, en torno a la DENUNCIA POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ESTADO DEL PERU (incumplimiento de la Ley N° 23908, durante más de 25 años), la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH, nos ha remitido Comunicación (airmail), su fecha 8-9-2010, mediante la cual señala que ha recibido el MEMORIAL dirigido a la Corte Interamericana – Costa Rica (presentado cuando los Magistrados estuvieron en Lima) y, a la vez, que ha tomado conocimiento del inicio del “diálogo con el Estado Peruano para concretar una posible solución amistosa”.

Es conveniente señalar que, en este aspecto, ANPPERU, ha insistido ante la Srta. Dra. Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Supranacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia a fin que prosiga con el diálogo que se inicio en el mes de julio 2010, sin haber merecido respuesta hasta la fecha.

ANPPERU, SE REAFIRMA PUBLICAMENTE EN SU DECISION DE CONTINUAR LUCHANDO INDESMAYABLEMENTE, HASTA LOGRAR SE FIJE - PARA LOS 550 MIL PENSIONISTAS - LA PENSION MINIMA EN UNA SUMA EQUIVALENTE A 03 REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, A LA FECHA S/.1,650.00 NUEVOS SOLES MENSUALES, SE REAJUSTE ESTA PENSION – TRIMESTRALMENTE – SEGÚN EL COSTO DE VIDA, SE PAGUEN LOS DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES, EN APLICACIÓN CORRECTA DE LOS ARTS. 1° y 4° DE LEY 23908, SU RATIFICATORIA, LEY 25048 Y LAS MAGISTRALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 0703-2002-AC/TC Y 0751-2007-PA/TC, QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR TODOS LOS JUECES DEL PAIS.

RENUNCIAR A LOS TRES MINIMOS Y LA INDEXACION TRIMESTRAL, O ACEPTAR SUMAS DIMINUTAS Y MISERABLES, SIMPLEMENTE ES UNA FELONIA, UNA VIL TRAICION A LOS CIENTOS Y MILES DE PENSIONISTAS, QUE DEJARON HASTA SU VIDA, EN EL LARGO CAMINO DE ESTA PROLONGADA LUCHA. ANPPERU, HACE UN LLAMADO A TODOS LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990 Y 18846, A ESTAR ALERTAS Y VIGILANTES, PARA SALIR NUEVAMENTE A LAS CALLES, HASTA QUE SE RESPETEN NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS. NI UN PASO ATRÁS. VENCEREMOS.



AHORA VAN A SABER LO QUE ES BUENO:


SORPRENDE QUE CIERTOS SECTORES DE LA PNP Y FF.AA. DEL PAIS, HAYAN SALIDO A EXIGIR RESPETO A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS, ELLOS QUE TODA LA VIDA HAN APALEADO Y ABALEADOS A LOS MEJORES HIJOS DEL PUEBLO QUE LUCHABAN POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. AHORA LOS “CACHACOS” VAN A TENER QUE LUCHAR POR SU “CEDULA VIVA”. SI A LOS CIVILES LES QUITARON LA LEY 20530, PORQUE A LOS MILITARES NO SE LES PUEDE QUITAR SU LEY 19846. ¿SON INTOCABLES PORQUE TIENEN LAS ARMAS?


¡ VIVA NUESTRA HEROICA, GLORIOSA Y COMBATIVA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS !


¡ VIVA LA PROLONGADA LUCHA POR LA LEY 23908 !


¡ UNIDAD Y COMBATIVIDAD !


¡ NI UN PASO ATRAS !


¡ S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION MINIMA MAS EL REAJUSTE TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA, DEVENGADOS, INTERESES LEGALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS !

¡ VENCEREMOS !

sábado, 11 de septiembre de 2010

CAUSA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CASO QUE CORRESPONDE A LA SEÑORA CARMEN FARROMEQUE HIROSI DE 76 AÑOS DE EDAD.
La señora Carmen Farromeque Hirosi con fecha 05 de Junio del 2008 interpone su demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, ante el 46 Juzgado Civil de Lima (Exp. Nº 2008 – 26928), señalamos su petitorio que a continuación se detalla:
PETITORIO:
· Solicito dejar sin valor y efecto legal la Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05 de Febrero de 1992, por no reconocer mi derecho a la Pensión de Jubilación Especial, habiendo acreditado con Certificados de Trabajo, Boleta de Pago, Declaración Jurada y asimismo con el Reporte Individual de Empleadores y Asegurados expedido por la ONP, (06 años, 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones) y se dicte una nueva resolución en las condiciones y términos señalados en el Art. 38, 47 y 48 del D.L. N° 19990.
· PAGO REINTEGRO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la fecha de apertura de expediente y de conformidad con el art. 81 del D. L. Nro. 19990, asimismo el pago de intereses legales respectivos a la fecha; disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.
· Con más condena de COSTOS DEL PROCESO, por ser una Institución que no se encuentra exenta o exonerada de las misma;

PRIMERA INSTANCIA
El 46vo. Juzgado Civil de Lima, emite su sentencia FALLA: Declarando Fundada la demanda, siendo apelada por la Oficina de Normalización Previsional, se eleva el expediente a la Sétima Sala Civil de Lima con Nro. De Exp. 2118 – 2008.

LA SEGUNDA INSTANCIA
Expide la sentencia de vista con fecha 12 de Mayo del 2009, FALLO: REVOCARON la sentencia emitida mediante Resolución Nº 03 su fecha 30 de setiembre del 2008, que declara fundada la demanda. REFORMANDOLA declararon infundada la incoada; interpuesta por el actor contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
La Sétima Sala Civil, no había valorado la pruebas Instrumentales fedateadas a su despacho, con el Informe Escrito de fecha 23 de abril del 2009, antes de llevarse a cabo la vista de causa, copias fedateadas por la demandada, tales como: (ANEXO 1.A) Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992, (ANEXO 1.B) Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A., (ANEXO 1.C) Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja, se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo, (ANEXO 1.D.) Informe Inspectivo de fecha 09.01.92, (ANEXO 1.E) Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.F) Denuncia policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A., (ANEXO 1.G) Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A., (ANEXO 1.H) Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008 y (ANEXO 1.I.) Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75, cuyo documentos obran en autos, la cual la recurrente ACREDITA MAS DE 06 AÑOS Y 04 MESES LABORADOS COMO TRABAJADORA DE SECTOR TEXTIL HABIENDO LABORADO COMO COSTURERA, REMALLADORA ETC.; LE ASISTE PERCIBIR LA PENSION ESPECIAL, PROQUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder al régimen especial de jubilación: primero, por haber nacido el 21 de junio de 1931, es decir, antes del 1 de julio de 1931; segundo, por contar, al momento de su cese, esto es el 30 de setiembre de 1991, con 60 años de edad y más de 5 años de aportación, habiéndose acreditado que el derecho pensionario del actor fue vulnerado mediante la Resolución N.° 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92.
Que, habiendo tenido conocimiento de la sentencia de carácter precedente y vinculante emita por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 4762-2007-PA/TC de fecha 22.09.2008, antes de esta sentencia las demandas de acción de amparo se presentaba adjuntando copias simples considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional y asimismo en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha manifestado En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa” A PESAR DE HABER CUMPLIDO CON LO EXPRESADO EN LA SENTENCIA PRECEDENTE Y VINCULANTE, PRESENTAR EN EL CASO COPIAS FEDATEDAS LA SALA CIVIL NO TUVO EN CUENTA ANTES DE EMITIR LA SENTENCIA DE VISTA, VULNERANDO DE ESTA MANERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
ANTE ESTA SITUACION SE INTERPONE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL MENCIONANDOSE QUE LA SALA CIVIL NO HA TENIDO EN CUENTAS LAS PIEZAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS ANTES DE LA VISTA DE LA CAUSA, HABIENDO VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, SE ME CONCEDE EL RECURSSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Y SE REMITE LO ACTUADO AL TIBUNAL CONSTITUCIONAL.

TERCERA INSTANCIA:
El Tribunal Constitucional se le asigna el Exp. Nº 5281-2009 y señala vista de causa 18 de diciembre del 2009, sin haber revisado el recurso de agravio constitucional en el cual se indica que presente las copias fedateadas que acredita contar con más de 06 años de aportaciones y que le corresponde la Pensión de Jubilación Especial.
El Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional me notifica la Resolución de fecha 27 de Enero del 2010, se me otorga 15 días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. Del periodos con los cuales se pretende acreditar aportaciones adicionales, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precipitada.
Con fecha 01 de Febrero del 2010, le comunico Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con atención al secretario Dr. Flavio Reátegui, manifestándole que los documentos fedateadas que se me solicita se presento a la Sétima Sala Civil con fecha 23 de abril del 2009, le transcribo parte del escrito:
Que, mediante escrito Nro. 02 de fecha 23/04/2009 dirigida al Presidente de la Séptima Sala Civil de Lima, adjunte los siguientes documentos fedateados:
1.A Resolución Nro. 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92 de fecha 05.02.1992
1.B Formato de Datos referente al Centro de Trabajo FESTIVAL S.A.
1.C Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, y al verso de la hoja se encuentra los datos referentes al Centro de Trabajo de INGENIERIA TEXTIL PERUANA S.A., en la cual ha laborado pero no cuenta con el Certificado de Trabajo.
1.D Informe Inspectivo de fecha 09.01.92
1.E Denuncia Policial por Perdida de Libros de la Empresa Manufacturas Lolas S.A.
1.F Denuncia Policial que certifica los documentos extraviado o perdidos, de la Empresa Manufactura Lolas S.A.
1.G Certificado de Trabajo expedido por Manufacturas Lolas S.A.
1.H Notificación de fecha 27/02/2009, originada por la solicitud de fecha 03.06.2008
1.I Notificación a Manufacturas Lolas S.A. a fin de verificar los años de Oct/68 a Jul/75.
Los documentos precitados obran en autos, las pruebas instrumentales no fueron valoradas en su conjunto por la Sala Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, habiendo acreditado la recurrente el derecho a la Pensión de Jubilación Especial.
REALMENTE CAUSA MUCHA PREOCUPACION LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL NO VALORAR LOS DOCUMENTOS FEDATEADOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, HABIENDOSE CUMPLIDO CON DAR CONOCIMIENTO AL RESPECTO, A CONTINUACION PUBLICAMOS EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE NOS DEMUESTRA QUE NO EXISTE GARANTIA EN EL INTERPRETE DE LA CONSTITUCION, DE VELAR POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CON EN ESTE CASO DE LA SRA. CARMEN FARROMEQUE DE 76 AÑOS DE EDAD QUE SE HA QUEDADO SIN GOZAR DE SU PENSION ESPECIAL QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LEY, QUE SU UNICA ESPERANZA ERA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARE FUNDADA SU DEMANDA POR HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LEY.

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 15718-DP-SGP-GZLMO-IPSS-92, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

2. Que de la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de pensión por no haber acreditado 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

3. Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado:

Manufacturas Lolas S.A.
a. Dos certificados de trabajo en original y copia fedateada (f. 4 y 90 de autos), emitidos por Manufacturas Lolas S.A., que indican que trabajó desde el 1 de octubre de 1968, sin poderse determinar la fecha de cese al haberse perdido los libros, según copia simple de la denuncia policial y declaración jurada de la actora (f. 5 a 7).

b. Un Oficio de la Empresa Festival S.A. dirigido al Seguro Social del Perú informando que la actora trabaja para su servicio desde el 29 de marzo de 1973 hasta la fecha del documento que fue el 7 de julio de 1975 (f. 8).

4. Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal) se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los otros documentos que considere oportunos para acreditar aportaciones de los años 1968 a 1975.

5. Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 27 de enero de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya cumplido con presentar la documentación con la que se genere convicción a este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

CONTINÚO RELATANDO DE ESTE HECHO DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y JURISDICCIONAL.
AL TENER CONOCIMIENTO DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, A LOS DOS DIAS PRESENTO EL ESCRITO CON FECHA 19.07.10 SOLICITANDO ACLARACION DE LA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA QUE SE HA CUMPLIDO CON LO REQUERIDO POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HABLE CON EL DR. FLAVIO REATEGUI ME DIJO QUE ESPERARA LA SENTENCIA. A CONTINUACION PUBLICAMOS LA SENTENCIA:

EXP. N.° 05281-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN FARROMEQUE
HIROSI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010

VISTO
El recurso de aclaración interpuesto por doña Carmen Farromeque Hirosi contra la sentencia de autos de fecha 4 de junio de 2010, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

ATENDIENDO A
1. Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.

2. Que conforme al mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

3. Que mediante el recurso presentado el demandante alega una serie de objeciones contra la decisión del Tribunal, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


APRECIADOS LECTORES DE MI BLOG, AL REDACTAR ESTA PUBLICACION HE SENTIDO INDIGNACION POR LA FORMA COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FACILMENTE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE LE CORRESPONDE A LOS CIUDADANOS QUE ACUDEN A LA INSTANCIA JUIDICIAL, QUE SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION EN SU ART. 139 inc 3) indica: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, inc. 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Al respecto existe otro caso similar se trata de la señora Zoila Ojeda Carrasco que tiene más de 30 años de aportaciones y los certificados originales se encuentra en el expediente, he conversado con el Secretario Dr. Flavio Reátegui a fin de que revise el expediente antes de solicitar los documentos originales, legalizados o fedateados, a continuación publicamos la sentencia.

EXP. N.° 05620-2009-PA/TC
LIMA
ZOILA ERNESTINA
OJEDA CARRASCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de junio de 2010

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Ernestina Ojeda Carrasco contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 9 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare inaplicables la Resolución 91299-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2006, y 13714-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2008, se le reconozca 36 años de aportaciones y, por ende, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.


2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

3. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo emitidos por la Compañía Peruana de Máquinas de Coser S.A., desde el 8 de agosto de 1960 hasta el 24 de octubre de 1964, el Taller de Mecánica Gerardo Herrera López, por el periodo que va desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1976, Organización Yáñez S.A. Industriales desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1988, Industria Tania E.I.R.L., desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de setiembre de 1994, Unidad de Servicios Educativos 02 Breña y Unidad de Gestión Educativa Local 03, la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo mencionado; así como otros documentos, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, que contribuyan a acreditar los aportes realizados en el periodo señalado con anterioridad conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada y su resolución aclaratoria.


4. Que en la hoja de cargo corriente a fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 4 de mayo de 2010, habiendo presentado sólo el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador, mas no adjunta los documentos adicionales que se le solicitó, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, aunque queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiese lugar.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

NOTA: Espero sus comentarios al respecto y su contribución