domingo, 25 de julio de 2010

LOS PAGOS AL SISTEMA FACULTATIVO CARECE DE VALIDEZ CUANDO OBTIENE SU DERECHO PENSIONARIO


CUANDO EL ASEGURADO TENIA SU DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, INICIABA SU TRAMITE DE JUBILACION ANTE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL –ONP-, EN MUCHOS CASOS EN FORMA INNECESARIA SE LE OBLIGO EL PAGO AL SISTEMA SE SEGURO FACULTATIVO, CON LA FINALIDAD DE OTORGARLE UNA PENSION DE JUBILACION DIMINUTA, Y NO SE TOMABA EN CONSIDERACION LAS REMUNERACIONES PERCIBIDADAS, SOLO CONSIDERABA EL PAGO DEL SISTEMA FACULTIVO, COMO ES EN EL PRESENTE CASO DE NUESTRA CLIENTE MARIA VALDERRAMA VDA. DE CALIXTO.


PETITORIO:

Solicito se declare inaplicable la Resolución Administrativa Nro. 0000028608-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de Junio del 2002, que corresponde al causante y se dicte nueva resolución en las condiciones y términos establecidos por el artículo 2°, inciso b) del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia y los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria y se deje sin efecto el pago facultativo mes de Enero del 2001 en aplicación del artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.Que, debido al procedimiento incorrecto del calculo de Pensión de Jubilación del causante, se me ha considerado un PENSION DE VIUDEZ DIMINUTA. El cual solicito se me incremente mi pensión de conformidad a lo dispuesto en el art. 54 del D.L. N° 19990.



EXP. N.° 05409-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA CELIA VALDERRAMA

LOJA VDA. DE CALIXTO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 16 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 10 de junio de 2002 y 5 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución realizando un nuevo cálculo, conforme al artículo 2b del Decreto Ley 25967, de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y, por ende, de su pensión de viudez, disponiéndose el pago del reintegro respectivo, los intereses legales y de los costos.

Sostiene que su fallecido esposo aportó a la ONP un total de 27 años, y que mediante la resolución antes mencionada se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967; que, sin embargo, al momento de calcular su remuneración de referencia, se ha tomado en cuenta el último pago facultativo que efectuó en enero del año 2001, a pesar de que cuando cesó el 31 de octubre del 1993 ya cumplía los requisitos para percibir a una pensión, estableciéndose así una remuneración de referencia diminuta. Aduce que se debe considerar sólo los aportes realizados durante su actividad laboral, es decir cuando dejó de aportar en forma obligatoria al Sistema Nacional de Pensiones.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la actora no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


FUNDAMENTOS

Respecto al rechazo liminar y procedencia de la demanda

1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda

instancia, argumentándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


2. Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.


3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.


Delimitación del petitorio

4. La demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación excluyendo, para efectos de la determinación de su pensión de referencia, la última aportación realizada facultativamente, de acuerdo con el artículo 2b del Decreto Ley 25967, que prevé el cálculo de su pensión de referencia en función de los 48 meses anteriores al último mes de aportación, y que, como consecuencia de ello, se recalcule su pensión de viudez.



Análisis de la Controversia

5. Según se desprende de la Resolución 28608-2002-ONP/DC/DL 19990 (obrante a fojas 3), al asegurado causante se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, a partir de 1 de febrero de 2001, por la suma de S/. 250.00, habiéndosele reconocido 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.


6. Asimismo, de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 5, se advierte que para efectuar el cálculo de la remuneración de referencia, se tomaron en cuenta los 60 últimos meses anteriores a la aportación facultativa realizada en enero de 2001, lo que el demandante considera arbitrario porque, según afirma, habiendo cumplido 27 años de aportaciones antes de dicho aporte facultativo, éste no se debió incluir en el cálculo de su pensión de referencia; además, sostiene que se debió tomar en consideración los 48 últimos meses.


7. Al respecto, debe tenerse en consideración que si bien es cierto que el artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17, inciso c), de su Reglamento –Decreto Supremo 11-74-TR– estipula que el derecho a continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación.


8. Por lo tanto, se debe establecer si el cónyuge causante de la recurrente, antes del último aporte realizado facultativamente, tenía derecho a una pensión de jubilación.


9. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado el 18 de julio de 1995 por el artículo 9 de la Ley 26504, la edad de jubilación es de 65 años, y de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente a partir del 19 de diciembre de 1992, para acceder a la jubilación se debe acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.


10. Según la Hoja de Liquidación, de fojas 5, y del cuadro resumen de aportes y remuneraciones de fojas 7, al 31 de octubre del 1993, el asegurado causante contaba con 27 años completos de aportaciones. Asimismo, de acuerdo a la resolución de fojas 3, nació el 19 de diciembre de 1935, y cumplió 65 años de edad el 19 de diciembre de 2000. En consecuencia, antes del aporte facultativo realizado el año 2001, ya había cumplido los requisitos (edad y aportaciones), teniendo, por tanto, derecho a partir de dicha fecha a percibir una pensión de jubilación.


11. Siendo así y de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 11-74-TR, la aportación facultativa realizada por un mes el año 2001, había caducado, motivo por el cual no debió considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.


12. Por otra parte, el demandante también afirma que la pensión de referencia de su cónyuge causante se calculó en función del artículo 2c del Decreto Ley 25967, no obstante que correspondía aplicar el inciso b) de la citada norma.


13. Al respecto, el artículo 2b del Decreto Ley 25967 dispone que la remuneración de referencia se calculará para los asegurados que hubieran aportado durante 25 años completos y menos de 30, con el promedio mensual que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.


14. Por ello, verificándose de la Hoja de Liquidación que se ha determinado la remuneración de referencia del cónyuge causante de la recurrente de acuerdo con el artículo 2c del Decreto Ley 25967, a pesar de que se le ha reconocido 27 años de aportaciones, se advierte que dicho cálculo no correspondía, por lo que la demandada debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión del cónyuge de la demandante de acuerdo con el artículo 2b del Decreto Ley 25967, y proceder a determinar la remuneración de referencia en función de las 48 últimas remuneraciones consecutivas percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses inmediatamente anteriores al último mes de aportación, que se realizó el 31 de octubre de 1993, al considerarse ineficaz la aportación de enero de 2001.


15. Adicionalmente, la demandada debe efectuar el recálculo de la pensión de viudez de la demandante, en atención al monto que arroje la nueva remuneración de referencia, debiendo estimarse la demanda.


16. En cuanto al pago de los devengados, éstos deberán ser abonados respecto de cada pensión conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.


17. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.


18. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC/19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2005.


2. Ordenar que la demandada calcule la pensión de jubilación del cónyuge de la recurrente con arreglo al artículo 2b del Decreto Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportación facultativa realizada en el año 2001, así como la pensión de viudez que percibe la demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la presente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

lunes, 19 de julio de 2010

REYES – CASTILLO – SAAVEDRA

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SOLUCIONAMOS SUS PROBLEMAS TALES COMO:


DL 19990 (Pensión de Jubilación Normal o Adelantada, Invalidez, Viudez y Orfandad) – DL 25967 – DL 26504 (Recalculo y reajuste de Pensión) – 13640 – 8433 – 23908 (Tres sueldos mínimos vitales) – Ley 27561 – Ley 18846 – 26790 (Renta Vitalicia - Enfermedad Profesional) – 25009 (Pensión de Jubilación Minera al 100%) – Indemnizaciones Laborales – Desafiliación (AFP), Suspensión de la Pensión de Jubilación y/o invalidez.

DENEGATORIA A TU SOLICITUD DE PENSION: Si tu pensión fue denegada por primera vez o esta se encuentra en trámite durante meses sin que sea resuelto, recuerda, EN MATERIA PREVISIONAL NO ES NECESARIO AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA ANTE LA ONP; si cuentas con CERTIFICADOS DE TRABAJO, Liquidación de beneficios Sociales, Planillas, pagos FACULTATIVOS, examen médico, entre otros o si perdiste tus documentos pero cuentas con años de aportación suficientes, ACERCATE que haremos respetar tu derecho y obtendremos tu Pensión con sus respectivos devengados e intereses legales.

SUSPENSION DEL PAGO O NULIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACION O INVALIDEZ: Si la ONP ha suspendido el pago de tu pensión de jubilación o invalidez por indicios de irregularidad o declaró la nulidad de la resolución que te otorga tu derecho pensionario porque sus trabajadores fueron sancionados penalmente y/o otros argumentos, sin que hasta la fecha se haya pronunciado (RESTITUYENDOTELA),

PAGO DE INTERESES LEGALES: Si eres pensionista solo del D.L. No. 19990 y el Estado te notifico argumentando que mediante Decreto Supremo Nº 150 – 2008 – EF, se autorizo a la ONP para que efectúe la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, otorgándote así un monto por pensiones devengadas, recuerda, este derecho genera el reembolso de miles de soles por pago de intereses legales, por pago de intereses legales, por las pensiones NO PAGADAS OPORTUNAMENTE.

DEVENGADOS E INTERESES LEGALES: Si le otorgaron sus devengados por vía judicial o administrativa, y no le pagaron sus intereses legales o estos fueron inferiores al monto de los devengados tiene derecho a solicitarlo en vía administrativa y luego iniciar su demanda judicial de proceso contencioso administrativo, la cual garantizamos su agilización judicial planteando su demanda en los Juzgados Fuera de la ciudad de Lima.

AUMENTOS DE GOBIERNO: Si luego de ganar su proceso Judicial sobre Recalculo de Pensión y a pesar de ver su Pensión Aumentada es muy probable que al revisar los Aumentos de Gobierno que se muestran en su boleta notará que algunos han sido disminuidos en forma ilegal y arbitraria por no existir resolución judicial alguna, lo que amerita un pago de devengados e Intereses Legales.

REVISION AL CALCULO PARA EL PAGO DE TU PENSIÓN (RECALCULO) Y REAJUSTE: Recuerda la ONP no siempre realiza el cálculo de tu pensión conforme a ley y mucho menos les otorga los beneficios establecidos, aplicando normas que no te corresponden con el fin de calcularte el pago a un monto mucho menor al determinado por ley, Por ello, ACERCATE QUE REVISAREMOS GRATUITAMENTE EL PAGO DE TU PENSIÓN, PARA ELLO SOLO DEBES LLEVAR LA RESOLUCION DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN CON SU HOJA DE LIQUIDACION Y CUADRO DE RESUMEN DE APORTACIONES.

JUBILACION MINERA: Sabía Usted que si se encuentra amparado bajo la Ley Nº 25009, puede obtener una pensión de Jubilación sin topes pensionarios y al 100%, pudiendo percibir hasta S/. 4.000.00 nuevos soles a mas. Asimismo, sabía Usted, que si cuenta con certificado médico que establece que parece de (NEUMOCONIOSIS), no es necesario que acredite la edad y años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para gozar de su pensión de Jubilación minera.

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sábado, 10 de julio de 2010

QUIEN NO CONOCE SUS DERECHOS, JAMAS SABRA DEFENDERLOS"

ATENCION COMPAÑERO PENSIONISTA:

21 Y 22 DE JULIO 2010

II SEMINARIO NACIONAL SOBRE LA PROBLEMATICA DEL ADULTO MAYOR D.L. 19990, D.L. 18846 LEY 23908

I SEMINARIO SOBRE PENSIONES D.L. 20530 EN LAS MUNICIPALIDADES DE LA REGION LIMA.

LUGAR: AUDITORIO PRINCIPAL DEL HOSPITAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS


HORARIO: 9 A.M. a 3 pm.

TEMAS:

REALIDAD NACIONAL


EXTENSION DE LA LEY 2908 A TODOS LOS PENSIONISTAS D. L. 19990 - 18846

ESCALA UNICA DE PENSIONES


PAGO DE DEVENGADOS E INTERESES


3,5 DE RMV VIGENTE POR RACIONAMIENTO Y MOVILIDAD

REAJUSTES DEL 16% DEL TOTAL DE LA PENSION - 20530, SEGUN LOS D.U. 090-96, 073-97 Y 011-99.

PENSION DEL 100% A LAS VIUDAS D.L. 20530

OTROS PUNTOS

INVITADOS:

PODER EJECUTIVO

PODER LEGISLATIVO

PODER JUDICIAL

FISCALIA DE LACION

MINISTERIO DE LA MUJER

DEFENSORIA DEL PUEBLO

ESSALUD

ONP

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

CANDIDATOS A ALCALDIA DE LIMA

ESPECIALISTAS EN MATERIA DE PENSIONES

POLITICOS Y DIRIGENTES SINDICALES

martes, 15 de junio de 2010

SE INICIA DIALOGO AL MAS ALTO NIVEL DEL ESTADO

ULTIMO MINUTO:


GOBIERNO INICIARA DIALOGO CON LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU - ANPPERU, EN TORNO A LA DENUNCIA CONTRA EL ESTADO, QUE SE VENTILA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CIDH, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 23908 Y LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

HAN SIDO MUCHOS AÑOS DE ESPERA, DE PERMANENTE RECLAMACION Y ARDUA LUCHA POR QUE SE RESPETE NUESTRO DERECHO A PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908, PARA QUE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO, FINALMENTE, VAYAN TOMANDO CONCIENCIA DE LO JUSTO DE NUESTRO RECLAMO.

ES ASI COMO ESTE VIERNES 11 DE JUNIO 2010, HEMOS SIDO INVITADOS POR LA DRA. DELIA MUÑOZ MUÑOZ, PROCURADORA PUBLICA ESPECIALIZADA SUPRANACIONAL, PARA DAR INICIO - AL MAS ALTO NIVEL DEL ESTADO - A UNA TRASCENDENTAL REUNION, QUE A NO DUDARLO VIABILIZARA UNA PRONTA ATENCION A LAS JUSTAS RELAMACIONES DE CIENTOS Y MILES DE PERSONAS QUE SUPERAN LOS 65, 70 Y HASTA 80 AÑOS DE EDAD.

ANPPERU CONFIA QUE EN ESTE DIALOGO, QUE DEBERA SER ALTURADO, CIVILIZADO Y DENTRO DE LAS REGLAS DE LA BUENA FE Y COMUN INTENCION DE LAS PARTES, ENCONTRAREMOS UNA JUSTA SOLUCION A NUESTRO PROLONGADO RECLAMO A LA APLICACION CORRECTA DE LA LEY Nº 23908 Y LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

NOTA:
POR CONSIDERAR DE SUMA IMPORTANCIA PARA EL CONJUNTO DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y 18846, CUMPLIMOS CON REPRODUCIR LA ATENTA COMUNICACION DIRIGIDA POR LA DRA. DELIA MUÑOZ MUÑOZ A LA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU - ANPPERU.

lunes, 14 de junio de 2010

LEY Nº 23908: PENSION INICIAL 3 RMV: S/. 1,650.00 Ns. DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES

EL UNICO REQUISITO QUE EXIGE EL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA TENER DERECHO A PERCIBIR LOS BENEFICIOS SEÑALADOS EN LA LEY Nº 23908, ES HABER ALCANZADO EL PUNTO DE CONTINGENCIA, ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996. (Sentencia Nº 0703-2002-AC/TC, “EL PERUANO” 20 DE ENERO DEL AÑO 2003).

DEBE ENTENDERSE QUE EL PUNTO DE CONTINGENCIA, ES AQUEL EN EL CUAL EL ASEGURADO REUNE LOS REQUISITOS DE AÑOS DE EDAD Y AÑOS DE APORTES OBLIGATORIOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUFICIENTES Y NECESARIOS, PARA TENER DERECHO A PERCIBIR PENSION MENSUAL DE JUBILACION.
EL PUNTO DE CONTINGENCIA O FECHA DE CONTINGENCIA, ES COMPLETAMENTE DIFERENTE A LA FECHA DEL CESE DE ACTIVIDADES LABORALES Y A LA FECHA DEL INICIO DE COBRO DE LA PRESTACION ECONOMICA (PENSION MENSUAL).

DEBE QUEDAR CLARO, QUE LA ONP, PARA LOS EFECTOS DE CALCULAR EL MONTO DE LA PENSION MENSUAL, DEBE APLICAR LAS NORMAS LEGALES QUE ESTUVIERON VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE ALCANZO EL PUNTO DE CONTINGENCIA Y NO LAS QUE ESTUVIERON VIGENTES A LA FECHA DEL CESE DE ACTIVIDADES LABORALES Y MENOS, LAS VIGENTES EN LA FECHA DE INICIO DEL COBRO DE LA PENSION.

PRETENDER CONFUNDIR PUNTO DE CONTINGENCIA, CESE DE ACTIVIDADES LABORALES Y/O INICIO DE COBRO DE PRESTACION ECONOMICA, LLEVA A UNA SERIE DE ERRADAS INTERPRETACIONES, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE LOS PENSIONISTAS.

POR CONVENIR A LOS DERECHOS DE LOS 550 MIL PENSIONISTAS D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846, EN VIA DE ACLARACION Y PRECISION, NOS PERMITIMOS GLOSAR LA VALIOSA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU FECHA 30 DE NOVIEMBRE 2004, RECAIDA EN EL EXP. Nº 1713-2004-AA-TC.


PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 1713-2004-AA-TC, SU FECHA 30/11/2004.


FUNDAMENTO CATORCE:
“PARA TENER DERECHO A UNA PENSION, SE DEBE APLICAR LA LEGISLACION VIGENTE A LA FECHA EN QUE EL ASEGURADO REUNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE U OTORGUE, Y QUE LAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS QUE REGULAN INSTITUCIONES VINCULADAS, TALES COMO LA PENSION MINIMA, MAXIMA, ETC. DEBEN APLICARSE DURANTE SU PERIODO DE VIGENCIA.


FUNDAMENTO QUINCE:
“HABIENDOSE EVIDENCIADO QUE EXISTEN ASEGURADOS QUE DECIDEN SEGUIR TRABAJANDO AUN CUANDO TIENEN EXPEDITO SU DERECHO PARA SOLICITAR LA PENSION DE JUBILACION, ES OPORTUNO PRECISAR QUE, EN EL MOMENTO DE HACERSE EFECTIVA, SE RESPETARAN LOS REQUISITOS Y EL SISTEMA DE CALCULO VIGENTES EN LA FECHA EN QUE ADQUIRIERON EL DERECHO A LA PENSION”.

ES EVIDENTE QUE, SI UN PENSIONISTA ALCANZO EL PUNTO DE CONTINGENCIA EL AÑO 1989, CESO EL AÑO 1997 E INICIO EL COBRO DE SU PENSION MENSUAL DE JUBILACION EL AÑO 1999, AUN EN ESE CASO, LE ASISTE DE PLENO DERECHO PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908, ES DECIR, 3 RMV S/.1,650.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION INICIAL, CON EL REAJUSTE TRIMESTRAL SEGÚN EL INDICE DEL COSTO DE VIDA, QUE MIDE EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA – INEI.
Publicado por la ANPP