Décimo Quinto: En el
presente caso las instancias de mérito han desestimado la demanda interpuesta
al considerar principalmente, que el actor no ha acreditado haber efectuado
labores propias de un trabajador minero o de un trabajador perteneciente a un
centro de producción; sin embargo, de la revisión del certificado de trabajo
que en copia certificada obra a fojas 09, se advierte que el demandante ha
trabajado como Oficial en la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A.-CENTROMIN en la Planta Concentradora Marh
Tunel, del 11 de julio de 1969 al 28 de diciembre de 1975 y
del 29
de diciembre de 1975 al 31 de agosto de 1981, y en calidad de
Auxiliar de Enfermería del 01 de setiembre de 1981 al 30 de mayo de 1992, en
consecuencia, se acredita que el accionante ha realizado labores propiamente
mineras, razón por la cual se encuentra dentro de los alcances de la Ley N°
25009.
Décimo Sexto: Ahora bien,
se procederá a analizar si el demandante padece silicosis o su equivalencia así
como la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional. Así pues, de la revisión de la Resolución N°
022078-98-ONP/DC de fecha 08 de setiembre de 1998, que obra a fojas 36 del
expediente administrativo que en CD se encuentra inserto en autos (cuya copia
se anexa a la presente resolución), se resolvió otorgar al demandante pensión
de invalidez a partir del 08 de setiembre de 1997 hasta el 07 de setiembre de
2002; asimismo, por Resolución N° 0000056780-2002-ONP/DC/DL 19990, del 17 de
octubre de 2002, se le otorgó pensión de invalidez definitiva, al determinar
que su estado de invalidez es de naturaleza permanente, documentos que tienen
como sustento el Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades de Salud de
fecha 08 de setiembre de 1997 (cuya copia también se adjunta a la presente
resolución), donde se diagnosticó al actor Fibrosis Pulmonar,
enfermedad causada, entre otros, por la exposición a agentes químicos como
material particulado de asbesto,
radiaciones, gases, o humos, polvo de carbón, polvo de algodón y polvo
de sílice (idéntica causa de la silicosis). Con relación a
ello, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el
Expediente N° 00163-2013-PA/TC, de fecha 24 de mayo de 2013, en el fundamento
2.3.3 lo siguiente: “queda acreditada la enfermedad
profesional conforme lo ha establecido este Tribunal dado que la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para
el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional (…)”. Y
teniendo en cuenta que la entidad demandada, para el otorgamiento de la pensión
de invalidez definitiva al actor, ha reconocido que su estado es de naturaleza
permanente, queda acreditada su enfermedad profesional. Asimismo se ha
verificado que, al 17 de octubre de 2002, el demandante cumplió con la edad
requerida para acceder a la pensión de jubilación minera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario