martes, 28 de agosto de 2012

RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES PARA DESAFILIARSE A LA AFP


DÉCIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
                           

EXPEDIENTE Nº
JUEZ
ESP. LEGAL
:
:
:
11126-2011
CANO FREITAS LUISA ROSSANA
CARDOSO VALERA SEELER
MATERIA
:
ACCIÓN DE AMPARO
DEMANDANTE
:
ENRIQUE BARRON JURADO  
DEMANDADO
:
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Lima, dieciséis de julio del
Dos mil doce.-
I. VISTOS:
Asunto:

El demandante Enrique Barrón Jurado solicita se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Privado  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso.

Antecedentes:

De la demanda:

Por escrito de folios 27 a 31, el demandante Enrique Barrón Jurado solicita se declaren inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso

Refiere el actor que la resolución cuestionada vulnera el derecho fundamental a la pensión, ya que la Oficina de Normalización Previsional tan solo le reconoce 04 años y 05 meses de aportaciones, de un total de 20 años y siete 07 meses aportaciones acreditadas por esta parte con documentos debidamente probados que corre en autos y es como sigue:
  • Copia fedateada del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03)
  • Copia fedateada del resumen de aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de setiembre del dos mil diez, (a folios 04).
  • Copia fedateada  de la carta notarial de fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de planilla  a (folios 05 a 06).
  • Copia fedateada  del acta de notificación de fecha 07 de enero del 2009  en la cual solicita la entrega de libros de planilla a (folios 07 a 09).
  • Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28 de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12)
  • Copia fedateada de la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando que al actor le abonan su compensación por tiempo de servicios  prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la demanda  corrientes a (folios 13 a 14)
  • Copia fedateada  de la liquidación por tiempo de servicios  de fecha 29 de setiembre  de 1997, expedida por “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante ingreso a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996  acumulando un total de veinte (20 años y siete (07) meses a (folios 16 a 17).
  • Copia fedateada de la hoja de verificación que acredita el vinculo laboral con sus ex empleadores  a (folios 18)
  • Copia fedateada del Carnet del Seguro Social y credencial sucursal   con registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975  de (folios 19 a 20). 
Solicita que se le reconozca 21 años y 03 meses de aportaciones; precisando que la totalidad de los documentos presentados, con sus aportaciones detalladas en el párrafo anterior, la ONP omite, deliberadamente concluye que el demandante no cumple con los requisitos requeridos para acceder a la desafiliación del SPP contemplada en la ley 28991, pues, sólo se le ha reconocido 04 años y 05 meses de aportaciones,  sin tomar en cuenta su avanzada edad.

Del Auto Admisorio:

Mediante resolución número uno, de folios 31 a 32, se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la demandada Oficina de Normalización Provisional para que la conteste en el término de ley.

De la Contestación de la Demanda por parte de la Oficina de Normalización Previsional.

Por escrito de folios 46 a 51, la demandada Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciendo en todos sus extremos  manifestando que la presente demanda se encuentra inmersa en las causales de improcedencia, señala que no habiendo su representada vulnerado o afectado el derecho a la Seguridad Social, mucho menos el derecho fundamental a la pensión del demandante, respecto al reconocimiento de mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisa que el mismo no resulta amparable, pues considera que en el presente caso no se ha acreditado que el actor efectivamente cuente con mayores años de aportaciones de los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, según se advierte del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP  N° 0000077220  de 11 de enero del 2010 se aprecia que como resultado  de evaluación de los requisitos para la libre desafiliación,  el actor cuenta con 4 años y 5 meses de aportación efectiva , por lo que no cuenta con el mínimo exigido por ley (20 años) para desafiliarse del Sistema privado de Pensiones tal como lo establece el articulo 1° del D.S. N° 063-2007 EF., lo cual no puede ser catalogado como un acto lesivo de derechos constitucionales.

Mediante resolución N° 03  la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; y

II. CONSIDERANDO:

1: De los Fines del Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

El derecho de acción es un derecho fundamental de toda persona, por la cual se le otorga al particular la posibilidad real e inmediata de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una tutela jurídica efectiva, que dada la naturaleza del derecho y la pretensión esgrimida, puede adoptar la forma de una tutela clásica u otra diferenciada, pero que tiene como propósito común el hecho de que se declare, reconozca o ejecute de la manera prevista por la ley, el derecho aplicable al justiciable, lo cual implica la adopción de las providencias que sean necesarias para la correcta aplicación del derecho, debiendo tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste.

Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se colige que el objeto de las acciones de garantía  tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

2: Cuestión en Discusión:

Que, en el presente caso, se verifica que lo pretendido por el accionante es que el Órgano Jurisdiccional se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392  de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer su aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Privado  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso.

3: Análisis del Objeto de la Controversia:

Ahora bien, en atención a lo que sostiene el demandante en los fundamentos de hecho de su demanda  que con fecha 03 de octubre del 2007 inició el trámite de calificación de su solicitud de desafiliación AFP ÍNTEGRA  de conformidad a lo establecido por Ley 28991, adjuntando la liquidación de sus beneficios Sociales, boletas de pago, declaración jurada y entre otros  recaídas en el expediente administrativo N° 111000340907 en la cual indica que acreditó 21 años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, indica también que laboró para su ex empleador “JOSE ASTE BALFOUR” (ahora Sucesión José Aste Balfour desde el 01 de Marzo de 1976 al 06 de setiembre de 1997 acumulando un total de 20 años y 07 meses  de aportaciones, sin embargo mediante el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP  N° 0000077220  del 11 de enero del 2010,  solo se le reconoce cuatro (04) años y cinco (05) meses por lo que solicita ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer un total de 21 años y 03 meses de aportaciones, y se le desincorpore del Sistema Privado  de Pensiones  y se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones y el pago de los costos  del proceso.

4: Que, el artículo 70 del Decreto Ley 19990 establece que: Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o  días  en que  presten,  o  hayan  prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13(…)”

5: Así también al respecto cabe señalar que, el artículo 72 del Decreto Ley 19990 establece que: “Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones (…)”.

6: Cabe precisar que, el artículo 54 del DS N° 011-74-TR, Reglamento del DL 19990, modificado por el artículo 3 del DS N° 063-2007-EF publicado el 29 de mayo del 2007 señala: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para los períodos de aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: Los períodos de aportación se acreditarán con el Sistema de la Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por períodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los períodos anteriores, se acreditarán con los libros de planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, declarados por el asegurado al inicio del trámite de pensión. De no contarse con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP, por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos:
·         Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador;
·         Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente firmada y/o sellada por el empleador;
·         Declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal (…)
·         Informes de verificación de aportaciones emitidos por la ONP dentro del proceso otorgamiento de pensión;
·         Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF;
·         Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex - IPSS o ESSALUD. 

                b) Para los períodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007: La información obtenida del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP. Sólo se considerarán aquellos períodos con aportes efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad.

7: Ahora bien, resulta pertinente puntualizar que los Jueces y Tribunales nacionales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo prescrito por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

El criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 04762-2007-PA/TC en su fundamento 26 literal a) ha señalado lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

9: Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-PA/TC (Resolución de Aclaración), señala en el fundamento 8 primer párrafo lo siguiente. “Que aplicando las anteriores consideraciones al fundamento 26.a de la sentencia de autos, este Tribunal considera adecuado que en él se agreguen las siguientes precisiones: Los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar períodos de aportación.”

10: El fundamento 26, inciso f), del mismo ha señalado lo siguiente: “(…) Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

11:Que, para acreditar los años de aportación requeridos por  el articulo 1° de la Ley N° 28991 y inciso a) del articulo 1° del Capitulo 1° -Titulo I del Decreto Supremo N° 063-2007- del reglamento de la Ley de libre Desafiliación establece. Pensiones Mínimas y Complementarias  y Regimen Especial de Jubilación Anticipada, podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), aquellos afiliados  que hubieren ingresado  al Sistema Nacional de Pensiones  hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponde una pensión de jubilación, independientemente de la edad  esto es, que cuente con el requisito de años de aportación para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones  es (20 años).

12:Que, para efectos del cumplimiento de dicha ley y acreditar los años de aportes que no han sido reconocidos por la entidad demandada, el  actor ha presentado los siguientes documentos: i) Copia fedateada del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03) ii) Copia fedateada del resumen de aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de setiembre del dos mil diez, (a folios 04). iii) Copia fedateada  de la carta notarial de fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo “José Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de planilla  a (folios 05 a 06). iv) Copia fedateada  del acta de notificación de fecha 07 de enero del 2009  en la cual solicita la entrega de libros de planilla a (folios 07 a 09).v) Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28 de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12), vi) Copia fedateada de la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando señala que al actor le fue abonada su compensación por tiempo de servicios  prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la demanda, asimismo dicha sentencia señala que el actor ha presentado las boletas de pago corrientes a (folios 13 a 14). vii) Copia fedateada  de la liquidación por tiempo de servicios  de fecha 29 de setiembre  de 1997, expedida por “Sucesión Grifo “José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante ingresó a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996  acumulando un total de veinte (20 años y siente (07) meses a (folios 16 a 17). viii) Copia fedateada de la hoja de verificación que indica el vinculo laboral con sus ex empleadores  a (folios 18). ix) Copia fedateada del Carnet del Seguro Social y credencial sucursal   con registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975  de (folios 19 a 20).

13: En ese sentido,  a partir de una valoración conjunta de dichos documentos  se puede verificar  que, efectivamente el actor  ha laborado para su ex empleador “JOSÉ ASTE BALFOUR”, habiendo acreditado un total de veinte  (20) años y siete (07) meses de servicios prestados, los cuales deben reconocerse en su totalidad como años de aportación al Sistema de Pensiones, y en los cuales ya se encuentran incluidos los 04 y 05 meses reconocidos por la demandada, con lo cual se acreditaría que el recurrente habría cumplido con acreditar los 20 años y 07 meses de aportes, si se tiene en cuenta además que son los empleadores los que están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo ha establecido el fundamento 06 de la STC número 6120-2009-AA/TC [i]; por todo ello, la demanda deviene en amparable.

14: Que, conforme a lo establecido en el articulo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponden el abono de los costos al actor.

III. DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima,


FALLA:

i)                    Declarando FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia; inaplicable al actor el Reporte de Situación en el Sistema de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010,
ii)                   ORDENAR a la demandada cumpla con reconocer  al actor 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema de Pensiones,  en los cuales ya están incluídos los 04 años y 05 meses de aportaciones; más  costos del proceso.



[i] Fundamento 06 de la STC número 6120-2009-AA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que “...    El criterio para el reconocimiento de aportes se construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados años de aportes (SSTC  03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA, 05219-2006-PA y 08458-2006-PA)…”.

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