CUANDO EL ASEGURADO TENIA SU DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, INICIABA SU TRAMITE DE JUBILACION ANTE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL –ONP-, EN MUCHOS CASOS EN FORMA INNECESARIA SE LE OBLIGO EL PAGO AL SISTEMA SE SEGURO FACULTATIVO, CON LA FINALIDAD DE OTORGARLE UNA PENSION DE JUBILACION DIMINUTA, Y NO SE TOMABA EN CONSIDERACION LAS REMUNERACIONES PERCIBIDADAS, SOLO CONSIDERABA EL PAGO DEL SISTEMA FACULTIVO, COMO ES EN EL PRESENTE CASO DE NUESTRA CLIENTE MARIA VALDERRAMA VDA. DE CALIXTO.
PETITORIO:
Solicito se declare inaplicable
EXP. N.° 05409-2009-PA/TC
LIMA
MAR脥A CELIA VALDERRAMA
LOJA VDA. DE CALIXTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 d铆as del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mes铆a Ram铆rez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por do帽a Mar铆a Celia Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 16 de julio de 2009, que declar贸 improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalizaci贸n Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 10 de junio de 2002 y 5 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se expida nueva resoluci贸n realizando un nuevo c谩lculo, conforme al art铆culo 2b del Decreto Ley 25967, de la pensi贸n de jubilaci贸n de su c贸nyuge causante y, por ende, de su pensi贸n de viudez, disponi茅ndose el pago del reintegro respectivo, los intereses legales y de los costos.
Sostiene que su fallecido esposo aport贸 a la ONP un total de 27 a帽os, y que mediante la resoluci贸n antes mencionada se le otorg贸 pensi贸n de jubilaci贸n de acuerdo con el art铆culo 38 del Decreto Ley 19990 y el art铆culo 1 del Decreto Ley 25967; que, sin embargo, al momento de calcular su remuneraci贸n de referencia, se ha tomado en cuenta el 煤ltimo pago facultativo que efectu贸 en enero del a帽o 2001, a pesar de que cuando ces贸 el 31 de octubre del 1993 ya cumpl铆a los requisitos para percibir a una pensi贸n, estableci茅ndose as铆 una remuneraci贸n de referencia diminuta. Aduce que se debe considerar s贸lo los aportes realizados durante su actividad laboral, es decir cuando dej贸 de aportar en forma obligatoria al Sistema Nacional de Pensiones.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensi贸n de la actora no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensi贸n.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar y procedencia de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda
instancia, argument谩ndose que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 5.1 del C贸digo Procesal Constitucional, la pretensi贸n se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensi贸n.
2. Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensi贸n se encuentra dirigida a cuestionar la suma espec铆fica de la pensi贸n que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificaci贸n, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al m铆nimo vital.
3. Por tal motivo, y habi茅ndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelaci贸n interpuesto contra la resoluci贸n que rechaz贸 liminarmente la demanda, conforme lo dispone el art铆culo 47 del C贸digo Procesal Constitucional, y en atenci贸n a los principios de econom铆a y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuesti贸n controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitaci贸n del petitorio
4. La demandante pretende que se efect煤e un nuevo c谩lculo de su pensi贸n de jubilaci贸n excluyendo, para efectos de la determinaci贸n de su pensi贸n de referencia, la 煤ltima aportaci贸n realizada facultativamente, de acuerdo con el art铆culo 2b del Decreto Ley 25967, que prev茅 el c谩lculo de su pensi贸n de referencia en funci贸n de los 48 meses anteriores al 煤ltimo mes de aportaci贸n, y que, como consecuencia de ello, se recalcule su pensi贸n de viudez.
An谩lisis de la Controversia
5. Seg煤n se desprende de la Resoluci贸n 28608-2002-ONP/DC/DL 19990 (obrante a fojas 3), al asegurado causante se le otorg贸 pensi贸n de jubilaci贸n de conformidad con el art铆culo 38 del Decreto Ley 19990 y el art铆culo 1 del Decreto Ley 25967, a partir de 1 de febrero de 2001, por la suma de S/. 250.00, habi茅ndosele reconocido 27 a帽os completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Asimismo, de la Hoja de Liquidaci贸n obrante a fojas 5, se advierte que para efectuar el c谩lculo de la remuneraci贸n de referencia, se tomaron en cuenta los 60 煤ltimos meses anteriores a la aportaci贸n facultativa realizada en enero de 2001, lo que el demandante considera arbitrario porque, seg煤n afirma, habiendo cumplido 27 a帽os de aportaciones antes de dicho aporte facultativo, 茅ste no se debi贸 incluir en el c谩lculo de su pensi贸n de referencia; adem谩s, sostiene que se debi贸 tomar en consideraci贸n los 48 煤ltimos meses.
7. Al respecto, debe tenerse en consideraci贸n que si bien es cierto que el art铆culo 73, segundo p谩rrafo, del Decreto Ley 19990, establece que la remuneraci贸n de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al 煤ltimo mes de aportaci贸n, tambi茅n lo es que el art铆culo 17, inciso c), de su Reglamento –Decreto Supremo 11-74-TR– estipula que el derecho a continuaci贸n facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a pensi贸n de jubilaci贸n.
8. Por lo tanto, se debe establecer si el c贸nyuge causante de la recurrente, antes del 煤ltimo aporte realizado facultativamente, ten铆a derecho a una pensi贸n de jubilaci贸n.
9. Conforme al art铆culo 38 del Decreto Ley 19990, modificado el 18 de julio de 1995 por el art铆culo 9 de la Ley 26504, la edad de jubilaci贸n es de 65 a帽os, y de acuerdo con el art铆culo 1 del Decreto Ley 25967, vigente a partir del 19 de diciembre de 1992, para acceder a la jubilaci贸n se debe acreditar, por lo menos, 20 a帽os de aportaciones.
10. Seg煤n la Hoja de Liquidaci贸n, de fojas 5, y del cuadro resumen de aportes y remuneraciones de fojas 7, al 31 de octubre del 1993, el asegurado causante contaba con 27 a帽os completos de aportaciones. Asimismo, de acuerdo a la resoluci贸n de fojas 3, naci贸 el 19 de diciembre de 1935, y cumpli贸 65 a帽os de edad el 19 de diciembre de 2000. En consecuencia, antes del aporte facultativo realizado el a帽o 2001, ya hab铆a cumplido los requisitos (edad y aportaciones), teniendo, por tanto, derecho a partir de dicha fecha a percibir una pensi贸n de jubilaci贸n.
11. Siendo as铆 y de acuerdo con el art铆culo 17, inciso c), del Decreto Supremo 11-74-TR, la aportaci贸n facultativa realizada por un mes el a帽o 2001, hab铆a caducado, motivo por el cual no debi贸 considerarse para efectos del c谩lculo de la remuneraci贸n referencia de la pensi贸n de jubilaci贸n del c贸nyuge causante de la demandante.
12. Por otra parte, el demandante tambi茅n afirma que la pensi贸n de referencia de su c贸nyuge causante se calcul贸 en funci贸n del art铆culo 2c del Decreto Ley 25967, no obstante que correspond铆a aplicar el inciso b) de la citada norma.
13. Al respecto, el art铆culo 2b del Decreto Ley 25967 dispone que la remuneraci贸n de referencia se calcular谩 para los asegurados que hubieran aportado durante 25 a帽os completos y menos de 30, con el promedio mensual que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los 煤ltimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al 煤ltimo mes de aportaci贸n.
14. Por ello, verific谩ndose de la Hoja de Liquidaci贸n que se ha determinado la remuneraci贸n de referencia del c贸nyuge causante de la recurrente de acuerdo con el art铆culo 2c del Decreto Ley 25967, a pesar de que se le ha reconocido 27 a帽os de aportaciones, se advierte que dicho c谩lculo no correspond铆a, por lo que la demandada debe efectuar un nuevo c谩lculo de la pensi贸n del c贸nyuge de la demandante de acuerdo con el art铆culo 2b del Decreto Ley 25967, y proceder a determinar la remuneraci贸n de referencia en funci贸n de las 48 煤ltimas remuneraciones consecutivas percibidas por el asegurado en los 煤ltimos 48 meses inmediatamente anteriores al 煤ltimo mes de aportaci贸n, que se realiz贸 el 31 de octubre de 1993, al considerarse ineficaz la aportaci贸n de enero de 2001.
15. Adicionalmente, la demandada debe efectuar el rec谩lculo de la pensi贸n de viudez de la demandante, en atenci贸n al monto que arroje la nueva remuneraci贸n de referencia, debiendo estimarse la demanda.
16. En cuanto al pago de los devengados, 茅stos deber谩n ser abonados respecto de cada pensi贸n conforme a lo establecido en el art铆culo 81 del Decreto Ley 19990.
17. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el art铆culo 1246 del C贸digo Civil.
18. Finalmente, de conformidad con el art铆culo 56 del C贸digo Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci贸n Pol铆tica del Per煤
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28608-2002-ONP/DC/19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2005.
2. Ordenar que la demandada calcule la pensi贸n de jubilaci贸n del c贸nyuge de la recurrente con arreglo al art铆culo 2b del Decreto Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportaci贸n facultativa realizada en el a帽o 2001, as铆 como la pensi贸n de viudez que percibe la demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos intereses legales, m谩s los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la presente.
Publ铆quese y notif铆quese.
SS.
MES脥A RAM脥REZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
En el caso que una persona reciba una pension de jubilaci贸n del r茅gimen 19990 y al fallecer su conyuge quiere tramitar la pension de viudez en donde el fallecido recibia la pensi贸n por pertenecer al regimen 20530, puede recibir la sobreviviente ambas pensiones?? o tiene que renunciar a alguna?
ResponderEliminarPUEDEN DECIR ALGO SOBRE EL TERCER REQUISITO DEL REJA PARA DESEMPLEADOS - LEY 29426. ME INTERESA CUESTIONAR EL TERCER REQUISITO DE DICHA LEY POR CUANTO NO PUEDE CONDICIONARSE LA PRESTACI脫N POR DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL A UN C脕LCULO REFERENCIAL.
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