sábado, 12 de febrero de 2011

AFP Y SBS VULNERA EL DERECHO DE PETICION

PARA SOLICITAR LA DESAFILIACION A LA AFP Y SBS EN LA MAYORIA DE LOS CASOS SE VULNERA EL DERECHO DE PETICION, AL NO CONTESTAR LA SOLICITUD DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 27444 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, ES NECESARIO EN ESTE CASO, AL NO RECIBIR LA RESPUESTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, SE DEBE INICIAR LA DEMANDA DE ACCION DE AMPARO POR EL DERECHO DE PETICION AL NO RECIBIR RESPUESTA ALGUNA, DE LO CONTRARIO LAS PERSONAS QUE SOLICITAN DEBERAN ESTARAN ESPERANDO AÑOS TRAS AÑOS SU DESAFILIACION.

EXP. N.° 02142-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL VIGO PIZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Vigo Pizán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Administradora del Fondo de Pensiones Prima – AFP Prima con el objeto de que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

La SBS contesta la demanda solicitando la sustracción de la materia toda vez que la Ley 28991 y su reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, establecen un procedimiento legal propio y con requisitos preestablecidos. Agrega que el actor no hace referencia a ningún acto administrativo o hecho por el cual se le haya afectado derecho constitucional alguno.

La AFP Prima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos del demandante.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que tanto la SBS como la AFP demandada aún no han emitido resolución administrativa de desafiliación respecto del demandante.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales

1. Previamente, corresponde señalar que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la AFP emplazada ha sido estimada por las instancias judiciales inferiores.

2. Al respecto, cabe mencionar que la regla del agotamiento de la vía administrativa debe mantenerse dentro de los cánones constitucionales, vinculándose con las exigencias de la propia administración, tales como el asegurar un debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede haber demora o detención de la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.

3. En tal sentido, y en vista de que la Resolución SBS 11718-2008, vigente desde el 3 de diciembre de 2008, reguló el Reglamento Operativo por el cual se establece el Procedimiento Administrativo de Desafiliación del SPP por la causal de falta de información, todo asegurado que solicite su desafiliación tendrá que agotar la vía administrativa establecida.

4. Al respecto, el recurrente inició el trámite previo antes mencionado conforme se observa de su solicitud de desafiliación de fecha 27 de setiembre de 2007 (f. 11), sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (…).No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

5. La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y en consecuencia, su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima que no corresponde emitir pronunciamiento alguno toda vez que según las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado al solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe agotar la vía previa.

6. No obstante, cabe señalar que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por cuanto la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS) está obligada o no a dar repuesta a la petición planteada en sede administrativa por el demandante, esto es, a la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en un plazo razonable.

Análisis de la controversia

El derecho de petición

7. El artículo 2, inciso 20), de la Constitución Política establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

8. El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

9. En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular un pedido por escrito a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, se relacionan con la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

10. Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

11. Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

12. En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

13. Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se relacionan más bien con una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.

14. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

15. A fojas 3 de autos se observa que el actor, con fecha 24 de agosto de 2007, presentó una solicitud a la AFP demandada, la cual respondió con fecha 7 de setiembre de 2007 (f. 10), indicándole que en aplicación de la Ley 28991 –Ley de Desafiliación, debía presentar la solicitud respectiva en la entidad correspondiente, esto es, ante la SBS.

Así, consta a fojas 11 que el demandante presentó su solicitud a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con fecha 27 de septiembre 2007, luego de recepcionada la solicitud, se le solicitó al demandante información complementaria (ff. 11 y 15), la cual presentó el 28 de setiembre de 2007, sin embargo; desde dicha fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

16. Por cuanto, al evidenciarse que la SBS demandada no ha resuelto la solicitud de libre desafiliación del recurrente dentro del plazo establecido, se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al debido proceso por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expida resolución por la cual resuelva la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de que continúe con el procedimiento respectivo establecido en la Resolución SBS 1041-2007.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


domingo, 6 de febrero de 2011

PENSION DE SOBREVIVENCIA RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03490-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTINA CHERRES BUENDÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Cherres Buendía contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 200, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de ascendientes que a su criterio, le corresponde percibir por el fallecimiento de quien en vida fuera su hijo don José Alvarino Cubas Cherres, acaecido el 26 de agosto de 1993 y de quien dependió económicamente. Manifiesta que su hijo causante realizó aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el año de 1993, no dejó viuda ni hijos con derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, agrega que tiene 91 años de edad.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que la recurrente no ha cumplido con solicitar la referida pensión de acuerdo con el formato especial establecido por la ONP.

El Juzgado Transitorio Civil, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el hijo causante de la recurrente no acumuló el mínimo de las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación solicitada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Delimitación del petitorio

2. La demandante solicita que se le otorgue una pensión de ascendientes de conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley 19990, alegando que a su hijo causante le correspondía una pensión de jubilación por haber efectuado las aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el año de 1993.

Análisis de la controversia

3. Siendo la pensión de ascendientes una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar en el caso de autos si el hijo causante reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación a fin de establecer si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su progenitora supérstite.

4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.

5. De la partida de defunción que en copia certificada (obra a fojas 2) se observa que el causante falleció el 26 de agosto de 1993, a los 59 años de edad, por lo que a la fecha de su fallecimiento no tenía la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

6. Pese a ello, este Colegiado considera pertinente evaluar la pretensión a la luz de los requisitos que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 indica, según lo establecido por el inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de verificar si a la demandante le correspondería percibir una pensión de invalidez en los términos establecidos por el artículo 58 del Decreto Ley 19990.

7. El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990”.

8. Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; []”.

9. De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 1) se acredita el entroncamiento del causante con la recurrente.

10. En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

a. Los recibos de pago y demás instrumentos (de fojas 6 a 78, de fojas 81 a 87, de fojas 89, de fojas 91 a 101), en los que se advierte que el causante ha acreditado 17 años y 11 meses de aportaciones facultativas, por lo que le hubiera correspondido una pensión de invalidez en los términos establecidos por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, razón por la cual a su progenitora supérstite le asiste el derecho de gozar de una pensión de ascendientes, de conformidad con el artículo 58 del citado Decreto Ley.

b. La licencia de conducir del causante, en copia legalizada (fojas 101.A).

c. La constancia de inscripción de asegurado en el Instituto Peruano de Seguridad Social correspondiente al causante (fojas 102).

d. La declaración jurada suscrita por la recurrente con fecha 18 de agosto de 2008 (fojas 103).

e. El carné de identidad del Seguro Social Obrero del Perú correspondiente al causante, en copia legalizada (fojas 106).

f. El certificado expedido por el Sindicato de Choferes Profesionales de Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 1993, donde se consigna que el causante se registró en este gremio desde el 17 de febrero de 1965 (fojas 170).

12. Respecto de las pensiones devengadas solicitadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

13. En cuanto a los intereses legales, estos deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

14. Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

15. Finalmente respecto a los restantes 10 años y 8 meses de aportaciones facultativas que habría efectuado el causante, la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razón por la cual queda a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la vía procesal a que hubiere lugar a efectos de su acreditación y reconocimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. Ordenar que la demandada expida resolución mediante la cual le otorgue a la demandante pensión de ascendientes conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de 10 años y 8 meses de aportes facultativos, conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ