INDEMNIZACIÓN POR
DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
- TRABAJADOR MINERO
Establecen cuándo
corresponde indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional
Demandante :
NICOLÁS ESTANISLAO SOTO ATENCIO
Demandado :
CENTROMIN PERU S.A.
Cas. Lab.
10398-2017, Lima:
Sumilla.- La indemnización por daños y
perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se configura con la omisión
por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin
de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de sus
labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en
materia de seguridad y salud ocupacional.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Pago de
indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional
PROCESO
ORDINARIO
Lima,
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número diez mil
trescientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guión LIMA;
en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA
DEL RECURSO:
Se
trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás
Estanislao Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos
mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos
cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha
siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta
y ocho a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada la
demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de
indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.
CAUSALES
DEL RECURSO:
El
recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:
1. Interpretación errónea del artículo
1321° del Código Civil.
2. Contradicción con los pronunciamientos
emitidos en los Expedientes N° 1008-2004-AA/TC y N° 10063-2006-PA/TC.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los
requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El
artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con
claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de
derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho
material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre
que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según
el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta
interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió
aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: En cuanto a la causal prevista en
el acápite i), el recurrente señala que con el examen médico
de fecha dos de enero de dos mil uno, se acreditó que padece la enfermedad
profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; y que la
emplazada no ha demostrado haberle provisto de implementos de seguridad en
todos los años de labores.
En el caso concreto, se advierte que el
recurrente señala cuál sería la interpretación correcta de la norma denunciada,
de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en procedente.
Cuarto: Respecto a la causal invocada en
el acápite ii), el recurrente refiere que el Tribunal
Constitucional precisó que cuando se trate de neumoconiosis la relación de
causalidad se presume; y que tal precisión contraviene la interpretación
errónea realizada por el Juez respecto a que en el caso del actor por haber
transcurrido dieciocho años no existe relación de causalidad.
De
los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que los
pronunciamientos invocados han sido emitidos por el Tribunal Constitucional, y
no por la Corte Suprema o por las Cortes Superiores de Justicia, conforme a la
exigencia prevista en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en
consecuencia, la causal mencionada deviene en improcedente.
Quinto: Antecedentes Judiciales
Como
es de verse del escrito de demanda que corre en fojas catorce a veintitrés, el
demandante solicita el pago de cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles
(S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño a la
persona, lucro cesante y daño emergente), por inejecución de obligaciones
legales y convencionales preventivas de trabajo, cuya omisión ha causado la
enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; más el
pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
El
Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de
dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos once,
declaró infundada la demanda, por considerar que si bien, en autos se encuentra
el Certificado Médico Ocupacional de fecha dos de enero de dos mil uno,
expedido por el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental de
Salud Ocupacional, en el cual se diagnostica al demandante el padecimiento de
la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; este produce
ciertas dudas sobre los exámenes utilizados, imparcialidad y subsiguiente
veracidad del caso, toda vez que si el demandante hubiese tenido la enfermedad
de neumoconiosis en enero de dos mil uno y siendo esta de carácter
irreversible, su estado hubiera evolucionado o mantenido en el diagnóstico, lo
cual se hubiera verificado del diagnóstico emitido por el médico neumólogo
Gerardo Chu Yong, quien arribó a la conclusión de que el demandante no es
portador de neumoconiosis, informe médico que se efectuó nueve años, cinco
meses y un día, respecto del primer examen, lo cual resulta ilógico por cuanto
dicha enfermedad profesional es definida como una afección respiratoria,
crónica, progresiva, degenerativa e incurable, y atendiendo a que no se ha
acreditado cabalmente el real padecimiento de la enfermedad y por ende el daño,
se desestima la demanda.
Por
su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de
febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a
trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró
infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor de
indemnización por daños y perjuicios por padecer enfermedad profesional de
neumoconiosis, no se encuentra sustentada por el espacio temporal existente
entre la fecha de cese de sus labores (treinta y uno de agosto de mil
novecientos ochenta y cuatro) y la expedición del examen médico
ocupacional (dos de enero de dos mil uno), fundamentos por los cuales se
confirmó la sentencia apelada.
Sexto: En el caso de autos, se declaró
procedente el recurso de casación por interpretación
errónea del artículo 1321° del Código Civil, el cual prescribe lo
siguiente:
Artículo
1321.- Indemnización
por dolo; culpa leve e inexcusable
Queda
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si
la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fue contraída.
Sétimo: La naturaleza de la
indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional
La
enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico,
crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo
origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el
medio donde desempeña dichas labores.
En
ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se
origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración
correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación
personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones
que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del
deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus
trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, ya que previene los
riesgos profesionales.
Si
bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas
mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter
contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el
trabajo, puesto que estos se originan producto del contrato laboral o con
ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del
control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo,
la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la
cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre
«Inejecución de Obligaciones».
Octavo: Con relación a la indemnización por
daños y perjuicios debe tenerse en cuenta que ella es una institución concebida
como el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales a los que están
sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de
desventaja (un deber); como toda entidad jurídica, la responsabilidad civil
tiene sus elementos, esto es, sus partes integrantes respecto de las cuales
debe basarse su análisis, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo
causal y los factores de atribución.
La conducta antijurídica puede
definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en
general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por
enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el
incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el
brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan
ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en
principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades
que el trabajador adquiera en su centro laboral.
Noveno: Por otra parte, el daño indemnizable es
toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho
patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los
derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se
encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de
los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o
legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un
supuesto de daño moral.
El daño moral puede ser
concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la
personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico
y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente
del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de
su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las
personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan
supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados
reconocidos como derechos no patrimoniales.
En
los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual
comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como
el daño moral.
Décimo: El
nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la
conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, ya que de no existir tal
vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de
indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la
existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad
profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado
en mérito a ese vínculo laboral.
Para
que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado
patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias
ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no
relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización
alguna al empleador.
Décimo
Primero: Por
último, los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la
transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por
el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la
culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los
artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.
Décimo
Segundo: El artículo 1321° del Código Civil,
señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien
no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo
debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no
cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la
cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de
seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan
comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en
cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una
obligación.
Décimo
Tercero: En
consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar
contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable.
En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable
y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida,
funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo,
considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por
ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.
Décimo
Cuarto: Al
respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos
mil doce, que en el literal c) del Tema N° 02, acordó lo siguiente:
Que
el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad
profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales,
laborales y convencionales.
Décimo
Quinto: Conforme
a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el
recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Minera del Centro
del Perú S.A., desde el veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco
hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en los
siguientes cargos: lampero, albañil, albañil 1ra. y albañil 2da., lo que se
acredita con el certificado de trabajo que corre en fojas siete; y la
enfermedad de neumoconiosis se encuentra acreditada con el Examen Médico
Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional
del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en
fojas cinco, donde señala que el demandante adolece de la enfermedad de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución; además, mediante la Resolución N°
2930-2004-GO/ONP de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas
doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco, se otorgó al actor
renta vitalicia por enfermedad profesional, ya que según el Dictamen de
Evalución Médica N° 437-03 de fecha siete de enero de dos mil cuatro, la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo,
dictaminó que el recurrente tiene una incapacidad de 76.90%, a partir del
quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo cual coincide con lo
señalado previamente.
Décimo
Sexto: En cuanto al
nexo causal, tenemos que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad
pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente
deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios
linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria
asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de
las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la
resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso
de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración
respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los
pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un
mayor esfuerzo para respirar.
De lo expuesto, se puede concluir que
producto de los servicios prestados bajo tales condiciones devino en el padecimiento
de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico
Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional
del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en
fojas cinco; así como con la Resolución N° 2930-2004-GO/ONP de fecha tres de
marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a
doscientos ochenta y cinco; instrumentales que mantiene su valor probatorio al
no haber sido cuestionadas por la demandada en el transcurso del proceso.
Asimismo, teniendo en cuenta las características de la neumoconiosis
(silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante
fue adquirida por efecto de la labor realizada como lampero y albañil dentro de
las instalaciones de la empresa emplazada, ya que como se precisó en los
considerandos precedentes, estuvo expuesto a condiciones de contaminación
ambiental debido al polvo mineralizado producido por la extracción y
procesamiento del mineral.
Décimo Sétimo: Por otra parte, habiendo quedado acreditado
el nexo causal, en el caso concreto, el factor de atribución viene a ser la
culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la
seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre
seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda
desenvolverse de manera adecuada.
Décimo Octavo: En
conclusión, al demandante le corresponde el pago de una indemnización por daños
y perjuicios; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las
disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber
proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni
garantizando la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo
que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su
dignidad como persona; razón por la cual, la causal por la cual se declaró
procedente el recurso deviene en fundada.
Décimo Noveno: Siendo
ello así, tratándose de inejecución de obligaciones legales y contractuales, el
artículo 1321° del Código Civil permite colegir con claridad que, el efecto
resarcitorio de la indemnización solicitada no solo está en función del daño
moral, sino que también recoge en su estructura al daño emergente y lucro
cesante, a fin de considerar en el quantum remunerativo la conducta de la
empleadora y que fuere generadora del daño irrogado al trabajador, en este
caso, la enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo que, en este contexto
y ante la necesidad de evaluar una serie de circunstancias, es que se requiere
hacer uso de la previsión contenida en el artículo 1332° del Código Civil, que
prescribe: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su
monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; ello
teniendo en consideración cualquiera de los factores antes enunciados, teniendo
a la vista que en el proceso laboral no se puede restringir, como sería una
situación similar en el ámbito civil, a la probanza de cada uno de los daños
sufridos.
Vigésimo: En este orden de ideas, toda vez que se
ha establecido de manera incuestionable que el demandante ha acreditado un
grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las
obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la empresa demandada,
determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el
monto de la indemnización, esta Sala Suprema concluye que conforme a la
facultad prevista en el artículo 1332° del Código Civil, estima prudencialmente fijar la
suma de diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por lucro cesante y
diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por daño emergente.
Por estas consideraciones;
FALLO:
Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Estanislao
Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil
diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos
cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de
fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos
treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro; y actuando en sede
de instancia: REVOCARON la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada
la demanda; REFORMÁNDOLA la
declararon FUNDADA EN PARTE; ORDENARON que la
empresa demandada cumpla con el pago a favor del actor de la suma de VEINTE
MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.20,000.00) por concepto de
indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de
indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional; interviniendo
como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los
devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO