En el Fallo se puede ver, que la sentencia de vista ha omitido considerar el pago de devengados y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 del Código Procesal Civil, se ha solicitado al Presidente la Cuarta Sala Civil de Lima, la aclaración y corrección en el extremo referido de las pretensiones accesorias.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE NUMERO 23300-2014-0-1801-JR-CI-10
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Lima, diez de marzo
Del año dos mil dieciséis.-
VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de apelación la
sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha 29 de abril del 2015,
obrante a fojas 95, que resuelve declarar
fundada la demanda, por tanto ordena que la entidad demandada cumpla con
expedir resolución de liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, y declare sin valor el acto administrativo que contiene la
Resolución N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, ordenando se dicte nueva
resolución y liquidación de pensión de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto
por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; se recalcule el monto de
la renta vitalicia al haberse incrementado la enfermedad profesional de 64% al
68% según certificado médico N° D.S. 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del
2011, actualizado según el índice de precios al consumidor de Lima
Metropolitana, más el pago de los intereses legales.
SEGUNDO: Mediante escrito de folios 114, la entidad demandada
ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que:
2.1. El
recálculo de la renta vitalicia que percibe el actor por aumento de incapacidad
no puede ser dilucidado en la vía de amparo, por requerir de una estación
probatoria de la que carecen los procesos constitucionales; por consiguiente,
la demanda del actor debió ser declarada improcedente atendiendo al carácter
residual de los procesos constitucionales, dado que existe una vía
procedimental específica igualmente satisfactoria.
2.3. El
demandante viene percibiendo pensión de renta vitalicia conforme al D.L 18846,
por lo que al pretender recalcular el monto de la renta vitalicia con sujeción
a la Ley N° 26790, el Juzgado ha inobservado la normativa y precedentes
vinculantes aplicables, generando un detrimento a los intereses de la ONP, así
como a los asegurados de esta administración; además que para acceder al
recálculo de la renta vitalicia debió determinarse una comisión médica
competente.
TERCERO: Por
escrito de demanda obrante de fojas 39, el accionante peticiona se declare la
nulidad de la Resolución Administrativa N°
0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, emitida por la ONP y se emita nueva liquidación de pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, dictándose nueva resolución conforme lo
dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; así como el
pago de devengados e intereses legales, sostiene que la demandada al emitir la
citada Resolución Administrativa ha calculado su pensión aplicando erróneamente
el Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento, en vez de aplicar la Ley N° 26790 y lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo N° 003-98-SA, dado que el Informe de Evaluación Médica
presentado para acreditar su incapacidad es de fecha 10 de agosto del 2006 y no
del 15 de mayo de 1995 como allí se menciona, por lo que solicita que se ordene
a la demandada efectuar un nuevo cálculo de su pensión, teniendo en cuenta que
se ha incrementado su incapacidad de 64% a 68% conforme al Certificado Médico de
fecha 12 de octubre del 2011, actualizándose según el índice de precios al consumidor
de Lima Metropolitana.
CUARTO: El fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N°
1417-2005-AA/TC, establece que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
QUINTO:
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N°
10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos
de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia
conforme al Decreto Ley N.º 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley
N.º 26790 y el Decreto Supremo Nº
003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los
dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o
Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las
EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la
sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC en su fundamento 40, ha establecido que la
fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o
certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora.
SEXTO: En
el caso de autos está acreditado y no es materia de controversia que la propia
demandada mediante Resolución
N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98 de fojas 8, le otorgó al actor una pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional (64% de menoscabo). En tal sentido, corresponde determinar si la ONP al
expedir la precitada Resolución Administrativa, debió aplicar Ley 26790 y el
Decreto Supremo N° 003-98-SA; asimismo si corresponde el recalculo de la pensión del actor al haberse
incrementado su enfermedad profesional de 64% a 68%.
SÉTIMO: La
Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(),
derogó el Decreto Ley N.º 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el
de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una
cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que
realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a
contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre
por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas
de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que
EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por
enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley
N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto
Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º
26790).
OCTAVO: Se
aprecia que por Resolución N° 0000002434-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 11 de
mayo del 2007, la demandada otorgó pensión de Renta Vitalicia al actor, bajo el
Régimen del Decreto Ley N° 18846, en mérito al Certificado de Evaluación Médica
de fecha 10 de agosto del 2006, tomando en cuenta para ello que en dicho
certificado médico se señaló como fecha del inicio de la enfermedad el 15 de
mayo de 1995. En tal sentido, al expedirse la citada Resolución Administrativa,
la demandada se ha apartado de los lineamentos establecidos por el Tribunal
Constitucional, tanto más si a la fecha de su expedición, el Decreto Ley N°
18846 ya había sido derogado desde el mes de mayo de 1997; por lo tanto,
correspondía a la ONP aplicar la Ley N° 26790, actualmente en vigencia.
NOVENO: En lo relativo al incremento de la incapacidad del actor, éste presenta
el Certificado Médico DS N° 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del 2011 de
fojas 11, de cuyo contenido se aprecia que ha sido expedido por el Comité de
Evaluación Médica de EsSalud, dejando constancia que el actor tiene una incapacidad
parcial y permanente que asciende al 68%. En tal sentido, al haber superado
el grado de incapacidad equivalente a dos tercios (66.66%), conforme el
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, corresponde efectuar un
reajuste en la pensión de renta vitalicia que percibe el actor; asimismo la
demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados, por lo
dejado de abonar por la no aplicación de la Ley N° 26790, así como por el
incremento de su incapacidad a partir del 12 de octubre del 2011, reajuste que
deberá ser actualizado según el índice de precios al consumidor.
Por los fundamentos antes expuestos, corresponde
confirmar la apelada, por encontrarse arreglada a ley y al mérito de lo
actuado.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la
sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha 29 de abril del 2015
obrante a fojas 95, que resuelve declarar
fundada la demanda, en consecuencia ordena a la entidad demandada cumpla con
expedir resolución de liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional y se deje sin efecto el acto administrativo que contiene la
Resolución N° 0002434-2007-SGO-PCPE-IPSS-98, disponiendo se dicte nueva
resolución y liquidación de pensión de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto
por el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA; se recalcule el monto de la renta vitalicia al
incrementarse la enfermedad profesional de 64% al 68% según Certificado Médico N°
D.S. 166-2005-EF de fecha 12 de octubre del 2011 actualizándose según el índice
de precios al consumidor de Lima Metropolitana, más el pago de los
intereses legales; en los seguidos por Balvín Huamán Bertiz contra la Oficina de Normalización
Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.-
DAH/dsz.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA