EXP. N.° 02626-2013-PA/TC
LIMA
MARÍA CELIA VALDERRAMA LOJA
VDA. DE CALIXTO
(EXP. Nº 5409-2009-PA/TC)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia
Valderrama Loja Vda. de Calixto contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de marzo de
2013, que declaró infundada la observación formulada por la demandante; y,
ATENDIENDO A
- Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 (f. 10).
- Que la ONP emitió la Resolución 100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 51), por la cual otorgó al cónyuge de la recurrente por mandato judicial pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990 y del artículo 1 del Decreto Ley 25967, por el monto ascendente a S/. 341.81 a partir del 19 de diciembre de 1995, actualizada a la fecha de fallecimiento, esto es al 7 de marzo de 2005, en la suma de S/. 509.94 nuevos soles, reconociéndole un total de 27 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; precisándose que se efectuó el cálculo teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los últimos 48 meses anteriores al mes aportado, conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, y en cuanto a los devengados, que estos se han generado a partir del 3 de enero de 2000 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, se observa del Informe de la Subdirección
de Calificaciones de la ONP de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 53), que se
acompaña a la citada resolución, que la demandada determinó el monto de los
devengados no cobrados por el asegurado causante por el período comprendido
desde el 3 de enero de 2000 (fecha de inicio de la regularización de los
devengados), en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; esto es, un
año antes a la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones económicas
de fecha 3 de enero de 2001 hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la
fecha de fallecimiento del pensionista); y respecto a los intereses legales no
cobrados se realizó el cálculo teniendo en cuenta el interés efectivo legal por
el período comprendido desde el 3 de enero de 2000 hasta el 6 de marzo de 2005,
por la suma de S/.1,953.75 nuevos soles.
- Que de otro lado, en cumplimiento del mandato judicial, a la actora se le otorgó mediante Resolución 100258-2010-ONP/DPR.SC DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2010, pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 nuevos soles, a partir del 29 de diciembre de 1997, actualizada a partir del 7 de marzo de 2005 en S/. 270.00 nuevos soles, procediéndose a pagar el 50% de los devengados e intereses legales no cobrados por el cónyuge causante, ascendentes a la suma de S/. 976.88 nuevos soles, y el 50% restante quedó pendiente hasta que sea solicitado por los beneficiarios, previa presentación de la sucesión intestada o el testamento del causante.
- Que la recurrente formuló observación (f. 70) aduciendo que la ONP no ha abonado los intereses legales ordenados por el Tribunal Constitucional en la STC 54029-2009-PA/TC, y que además estos deben ser liquidados en su totalidad hasta el día efectivo de su pago, realizándose su cálculo sobre el devengado bruto, sin el descuento del 4%.
- Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró infundada la observación y que se tenga por cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012, la demandante apeló dicha resolución, alegando que para el cálculo de los intereses legales no se ha empleado la tasa de interés legal efectivo y que la liquidación debió ser practicada por el área de pericia, a fin de determinar intereses moratorios y compensatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada contra la cual la actora interpuso recurso de agravio constitucional (f. 103).
- Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).
7. Que, en efecto, “la actuación de la
autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un
elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela
jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que
el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia
a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad
jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables
sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o
comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues
sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio,
sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).
8. Que la controversia entonces consiste en determinar si
en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la
ejecutante en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el
considerando 1, supra; es decir, lo relativo al cumplimiento y
liquidación del pago de los intereses legales hasta el día efectivo de
su pago, así como efectuar su cálculo sobre el devengado bruto, sin el
descuento del 4%.
9. Que
la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de julio de 2010 resolvió:
“Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones
28608-2002-ONP/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002 y 38504-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha de mayo de 2005. Ordenar que la demandada calcule la pensión de
jubilación del cónyuge de la recurrente con arreglo al artículo 2b del Decreto
Ley 25967 y al Decreto Ley 19990, excluyendo la aportación facultativa
realizada en el año 2001, así como la pensión de viudez que percibe la
demandante, con el abono de los reintegros generados con sus respectivos
intereses legales, más los costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de
la sentencia”.
10. Que de lo actuado se
aprecia que la entidad demandada emitió la Resolución
100257-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 51) y el Informe de la Subdirección
de Calificaciones DPR.SC en cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional que otorgó al fallecido cónyuge de la actora pensión, habiendo
practicado el cálculo conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley
25967, de acuerdo con el reporte de la relación de remuneraciones promediables y
la hoja de liquidación, así como los conceptos por devengados conforme el
artículo 81 a partir de un año anterior a la presentación de la solicitud (3 de
enero de 2001). Se advierte también que mediante la Resolución
100258-2010-ONP/DPR.SC.DL 19990, se le otorgó pensión de viudez a la demandante
con el pago tanto del 50% del total de los devengados no cobrados por el
causante, ascendente a la suma de S/. 6,897.00, como del 50% del total de los
intereses legales no cobrados por el causante, ascendente a la suma de S/.
976.88 nuevos soles. Sin embargo, se aprecia respecto a los intereses legales
que estos fueron calculados desde la fecha de inicio de la regularización de
los devengados según el artículo 81 del Decreto Ley 19990 (3 de enero de 2000)
hasta el 6 de marzo de 2005 (día anterior a la fecha de fallecimiento) (f. 51 y
53).
11. Que, en ese sentido,
este Colegiado considera que la ONP en etapa de ejecución emitió las
resoluciones cuestionadas de manera defectuosa, omitiendo pronunciarse
correctamente sobre el
pago de los intereses que le corresponden a la actora, los mismos que deberán
ser otorgados desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha
efectiva del pago de los intereses legales, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 1246 del Código Civil, dado que estos últimos responden a la
falta de pago en su debida oportunidad. Debe agregarse que la ONP debe calcular los intereses
legales que se le otorgan a la demandante sin el descuento del 4%. Por
tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional presentado por la demandante.
2. Ordena que la ejecutada efectúe el pago de los
intereses desde la fecha de inicio de los devengados hasta la fecha efectiva
del pago de los mismos, conforme a lo señalado por el artículo 1246 del Código
Civil, sin el descuento del 4%.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario