DÉCIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE Nº
JUEZ
ESP. LEGAL
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11126-2011
CANO FREITAS LUISA ROSSANA
CARDOSO VALERA SEELER
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MATERIA
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ACCIÓN DE AMPARO
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DEMANDANTE
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ENRIQUE BARRON JURADO
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DEMANDADO
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OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
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SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Lima, dieciséis de julio del
Dos mil doce.-
I. VISTOS:
Asunto:
El demandante Enrique
Barrón Jurado solicita se
declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones
RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el
tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en
aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene
a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por
más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones
a efectos de continuar con el
tramite de desafiliación y
el pago de los costos del proceso.
Antecedentes:
De la demanda:
Por escrito de folios 27 a 31, el demandante Enrique Barrón Jurado solicita se declaren inaplicable el Reporte de
Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha
13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su
solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene
a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por
más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema de Pensiones
a efectos de continuar con el
tramite de desafiliación y
el pago de los costos del proceso
Refiere el actor que la resolución cuestionada
vulnera el derecho fundamental a la pensión, ya que la Oficina de Normalización
Previsional tan solo le reconoce 04 años y 05 meses de aportaciones, de un
total de 20 años y siete 07 meses aportaciones acreditadas por esta parte con
documentos debidamente probados que corre en autos y es como sigue:
- Copia fedateada del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03)
- Copia fedateada del resumen de aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de setiembre del dos mil diez, (a folios 04).
- Copia fedateada de la carta notarial de fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de planilla a (folios 05 a 06).
- Copia fedateada del acta de notificación de fecha 07 de enero del 2009 en la cual solicita la entrega de libros de planilla a (folios 07 a 09).
- Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28 de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12)
- Copia fedateada de la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando que al actor le abonan su compensación por tiempo de servicios prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la demanda corrientes a (folios 13 a 14)
- Copia fedateada de la liquidación por tiempo de servicios de fecha 29 de setiembre de 1997, expedida por “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante ingreso a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996 acumulando un total de veinte (20 años y siete (07) meses a (folios 16 a 17).
- Copia fedateada de la hoja de verificación que acredita el vinculo laboral con sus ex empleadores a (folios 18)
- Copia fedateada del Carnet del Seguro Social y credencial sucursal con registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975 de (folios 19 a 20).
Solicita que se le reconozca 21 años y 03 meses de
aportaciones; precisando que la totalidad de los documentos presentados, con
sus aportaciones detalladas en el párrafo anterior, la ONP omite,
deliberadamente concluye que el demandante no cumple con los requisitos
requeridos para acceder a la desafiliación del SPP contemplada en la ley 28991,
pues, sólo se le ha reconocido 04 años y 05 meses de aportaciones, sin tomar en cuenta su avanzada edad.
Del Auto Admisorio:
Mediante resolución número uno, de folios 31 a 32,
se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la demandada Oficina de
Normalización Provisional para que la conteste en el término de ley.
De la Contestación de la Demanda por parte de la Oficina de
Normalización Previsional.
Por escrito de folios 46 a 51, la demandada Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciendo en todos sus
extremos manifestando que la presente
demanda se encuentra inmersa en las causales de improcedencia, señala que no
habiendo su representada vulnerado o afectado el derecho a la Seguridad Social,
mucho menos el derecho fundamental a la pensión del demandante, respecto al
reconocimiento de mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, precisa que el mismo no resulta amparable, pues considera que en el
presente caso no se ha acreditado que el actor efectivamente cuente con mayores
años de aportaciones de los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones,
según se advierte del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones
RESIT SNP N° 0000077220 de 11 de enero del 2010 se aprecia que como
resultado de evaluación de los
requisitos para la libre desafiliación,
el actor cuenta con 4 años y 5 meses de aportación efectiva , por lo que
no cuenta con el mínimo exigido por ley (20 años) para desafiliarse del Sistema
privado de Pensiones tal como lo establece el articulo 1° del D.S. N° 063-2007
EF., lo cual no puede ser catalogado como un acto lesivo de derechos
constitucionales.
Mediante resolución N°
03 la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; y
II.
CONSIDERANDO:
1: De los Fines del Proceso y la Tutela Jurisdiccional
Efectiva:
El derecho de acción es un derecho fundamental de
toda persona, por la cual se le otorga al particular la posibilidad real e
inmediata de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una tutela jurídica
efectiva, que dada la naturaleza del derecho y la pretensión esgrimida, puede
adoptar la forma de una tutela clásica u otra diferenciada, pero que tiene como
propósito común el hecho de que se declare, reconozca o ejecute de la manera
prevista por la ley, el derecho aplicable al justiciable, lo cual implica la
adopción de las providencias que sean necesarias para la correcta aplicación
del derecho, debiendo tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo
200º, inciso 2º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos
a éste.
Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional se colige que el objeto de las acciones de garantía tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
2: Cuestión en Discusión:
Que, en el presente caso, se verifica que lo
pretendido por el accionante es que el Órgano Jurisdiccional se declare inaplicable el Reporte de
Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en
el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y
en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla
con reconocer su aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al
Sistema Privado de Pensiones a efectos de continuar con el tramite de desafiliación y el pago de los costos del proceso.
3: Análisis del Objeto de la Controversia:
Ahora bien, en atención a lo que sostiene el
demandante en los fundamentos de hecho de su demanda que con fecha 03 de octubre del 2007 inició
el trámite de calificación de su solicitud de desafiliación AFP ÍNTEGRA de conformidad a lo establecido por Ley
28991, adjuntando la liquidación de sus beneficios Sociales, boletas de pago,
declaración jurada y entre otros
recaídas en el expediente administrativo N° 111000340907 en la cual
indica que acreditó 21 años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, indica también que laboró para su ex empleador “JOSE ASTE BALFOUR”
(ahora Sucesión José Aste Balfour desde el 01 de Marzo de 1976 al 06 de
setiembre de 1997 acumulando un total de 20 años y 07 meses de aportaciones, sin embargo mediante el
Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP N° 0000077220
del 11 de enero del 2010, solo se le reconoce cuatro (04) años y cinco
(05) meses por lo que solicita ordene a la entidad demandada cumpla con
reconocer un total de 21 años y 03 meses de aportaciones, y se le desincorpore
del Sistema Privado de Pensiones y se autorice su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones y el pago
de los costos del proceso.
4: Que, el artículo 70 del Decreto Ley 19990
establece que: “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días
en que presten, o
hayan prestado servicios que
generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13(…)”
5: Así también al respecto cabe señalar que, el artículo 72 del Decreto Ley 19990
establece que: “Las semanas o meses de
prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de
Seguro Social y de la Caja
de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como
semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los
efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa
de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las
aportaciones (…)”.
6: Cabe precisar que, el artículo 54 del DS N°
011-74-TR, Reglamento del DL 19990, modificado
por el artículo 3 del DS N° 063-2007-EF publicado el 29 de mayo del 2007
señala: “Para acreditar los períodos de
aportación de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización
Previsional tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para los períodos de
aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: Los períodos de
aportación se acreditarán con el Sistema
de la Cuenta
Individual de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), por períodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los períodos anteriores, se
acreditarán con los libros de
planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, llevados de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, declarados por el asegurado al inicio del
trámite de pensión. De no contarse
con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la
inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de
Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que
establezca la ONP,
por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos:
·
Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente
firmadas y/o selladas por el empleador;
·
Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente
firmada y/o sellada por el empleador;
·
Declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso
de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal
(…)
·
Informes de verificación de aportaciones emitidos
por la ONP dentro
del proceso otorgamiento de pensión;
·
Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las
condiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF;
·
Documentos probatorios de aportaciones emitidos por
el ex - IPSS o ESSALUD.
b) Para los
períodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007:
La información obtenida del Sistema de
Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la
ONP. Sólo se considerarán aquellos períodos con aportes
efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad.
7: Ahora bien, resulta pertinente puntualizar que los Jueces y Tribunales
nacionales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los
reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad,
de acuerdo a lo prescrito por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
8: Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional:
El criterio sentado por el Tribunal
Constitucional en la
Sentencia recaída en el expediente N° 04762-2007-PA/TC en su
fundamento 26 literal a) ha señalado lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el
juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como
instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las
boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones,
la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias
de aportaciones de Orcinea, del
IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser
presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple
(…)”.
9: Asimismo,
mediante Resolución del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-PA/TC (Resolución
de Aclaración), señala en el fundamento 8 primer párrafo lo siguiente. “Que aplicando las anteriores
consideraciones al fundamento 26.a de la sentencia de autos, este Tribunal
considera adecuado que en él se agreguen las siguientes precisiones: Los
documentos antes referidos también pueden
ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o
fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez.
Ello quiere decir que los documentos no
pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios
que pretendan acreditar períodos de aportación.”
10: El fundamento 26, inciso f), del mismo ha señalado lo siguiente: “(…) Para estos efectos, se considera como una demanda
manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante
solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con
presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios
probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de
años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.
11:Que, para acreditar los años de
aportación requeridos por el articulo 1°
de la Ley N° 28991 y inciso a) del articulo 1° del Capitulo 1° -Titulo I del
Decreto Supremo N° 063-2007- del reglamento de la Ley de libre Desafiliación
establece. Pensiones Mínimas y Complementarias
y Regimen Especial de Jubilación Anticipada, podrán solicitar la desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), aquellos afiliados que
hubieren ingresado al Sistema Nacional
de Pensiones hasta el 31 de diciembre de
1995, y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponde una
pensión de jubilación, independientemente de la edad esto es, que cuente con el requisito de años
de aportación para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones es (20 años).
12:Que,
para efectos del cumplimiento de dicha ley y acreditar los años de aportes que
no han sido reconocidos por la entidad demandada, el actor ha presentado los siguientes
documentos: i) Copia fedateada del reporte de situación en el
Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el
cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03) ii) Copia fedateada del resumen de
aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de
setiembre del dos mil diez, (a folios 04). iii)
Copia fedateada de la carta notarial de
fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo “José
Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de
planilla a (folios 05 a 06). iv) Copia fedateada del acta de notificación de fecha 07 de enero
del 2009 en la cual solicita la entrega
de libros de planilla a (folios 07 a 09).v)
Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28
de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12), vi) Copia fedateada de la sentencia de
fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando señala que al actor le fue abonada su
compensación por tiempo de servicios
prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es
decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la
demanda, asimismo dicha sentencia señala que el actor ha presentado las boletas
de pago corrientes a (folios 13 a 14). vii)
Copia fedateada de la liquidación por
tiempo de servicios de fecha 29 de
setiembre de 1997, expedida por
“Sucesión Grifo “José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante
ingresó a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996 acumulando un total de veinte (20 años y
siente (07) meses a (folios 16 a 17). viii)
Copia fedateada de la hoja de verificación que indica el vinculo laboral con
sus ex empleadores a (folios 18). ix) Copia fedateada del Carnet del
Seguro Social y credencial sucursal con
registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975 de (folios 19 a 20).
13: En ese sentido, a partir
de una valoración conjunta de dichos documentos
se puede verificar que,
efectivamente el actor ha laborado para
su ex empleador “JOSÉ ASTE BALFOUR”, habiendo acreditado un total de
veinte (20) años y siete (07) meses de
servicios prestados, los cuales deben reconocerse en su totalidad como años de
aportación al Sistema de Pensiones, y en los cuales ya se encuentran incluidos
los 04 y 05 meses reconocidos por la demandada, con lo cual se acreditaría que
el recurrente habría cumplido con acreditar los 20 años y 07 meses de aportes,
si se tiene en cuenta además que son los empleadores los que están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme
lo ha establecido el fundamento
06 de la STC número 6120-2009-AA/TC [i]; por
todo ello, la demanda deviene en amparable.
14:
Que, conforme a lo establecido en el articulo 56° del Código Procesal
Constitucional, corresponden el abono de los costos al actor.
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, con criterio de
conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del
Décimo Juzgado Constitucional de Lima,
FALLA:
i)
Declarando
FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia; inaplicable al actor el Reporte de Situación
en el Sistema de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre
del 2010,
ii)
ORDENAR a la demandada cumpla con reconocer al actor 20 años y 07 meses de aportaciones al
Sistema de Pensiones, en los cuales ya
están incluídos los 04 años y 05 meses de aportaciones; más costos del
proceso.
[i] Fundamento 06 de la STC número
6120-2009-AA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que
“... El criterio para el reconocimiento de aportes se
construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley
19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios
son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de
los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la
Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un
demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones
de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados
años de aportes (SSTC 03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA,
05219-2006-PA y 08458-2006-PA)…”.
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