jueves, 21 de julio de 2016

SOLUCIONAMOS TUS PROBLEMAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN




ASESORAMOS A LOS JUBILADOS DEL D.LEY N° 19990 – 20530 – 19846

DL 19990(Pensión de Jubilación Normal o Adelantada, Invalidez, Viudez y Orfandad) (Bonificación Complementaria 20% FEJED) –DL 25967 – DL 26504(Recalculo y reajuste de Pensión)  Ley 23908(Tres sueldos mínimos vitales)– Ley 27561 – Ley 18846 – 26790(Renta Vitalicia  - Enfermedad Profesional) – 25009(Pensión de Jubilación Minera al 100%) –  Pensión Marítima y Complementaria Ley N° 23370-21592 (Bonificación Marítima).

JUBILACION MINERA: Sabía Usted que si se encuentra amparado bajo la Ley Nº 25009, puede obtener una pensión de Jubilación Minera al 100%.  Asimismo, sabía Usted, que si cuenta con Dictamen Médico que establece que padece de enfermedad profesional (NEUMOCONIOSIS, HIPOACUSIA Y OTROS), no es necesario que acredite la edad y años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para gozar de su Pensión de Jubilación Minera.

PENSIÓN VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (EX – RENTA VITALICIA): No pierda la oportunidad de ganar una PENSIÓN VITALICIA – EX RENTA VITALICIA por enfermedad profesional, recibiendo una remuneración mensual de acuerdo al grado de discapacidad, conforme a las leyes Nº 18846 y 26790, con ajustes automático cada trimestre de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor.

JUBILADOS O CESANTES DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIOS PUBLICO
Asesoramos para que se incremente su pensión de jubilación sujeto al D. Ley N° 20530, al solicitar el recalculo de la pensión, considerando como parte de la CTS el pago del bono de función fiscal o jurisdiccional.

CESANTES  O JUBILADOS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530
Asesoramos para que se incremente su pensión de jubilación solicitando el reajuste, al no considerar pagos del D.U. N° 090-96, D.U. N° 073-97, D.U. N° 011-99 y aumentos por convenios colectivos que no ha sido considerado en la liquidación de su CTS, como es el caso del Banco de la Nación, Enapu Perú, Ministerio de Salud, Educación y otros.

PROFESORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 
El Profesor cesante puede solicitar se le incluya como pensionista del Régimen del D.L. N° 20530, si cumple los requisitos de haber ingresado a la Carrera Pública del Profesorado o nombrado o contratado hasta antes del 31.12.1980, haber estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20.05.1990 y encontrarse aportando bajo el régimen del D. L. N° 19990.

sábado, 9 de julio de 2016

EL PROFESOR CESANTE PUEDE SOLICITAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DEL D. L. N° 20530

La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029 (adicionada por el artículo 3° de la Ley N° 25212 de fecha 20 de mayo de 1990), concordada con la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 019-90-ED (reglamento de la Ley del Profesorado publicada el 20 de julio de 1990) establecen que los trabajadores de la educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N° 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530. Asimismo, la segunda disposición final de la Ley N° 28449 (Ley que establece nuevas reglas para el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, publicada el 10 de diciembre de 2004) concordado con el Decreto Supremo N° 159-2002-EF establecieron como requisito adicional -para acceder al régimen sub litis- que el beneficiado debe encontrarse laborando conforme a la Ley del profesorado al 20 de mayo de 1990. Finalmente, Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 09892-2005-PA, N° 05370-2007-PA/TC y N° 05383-2008-PA/TC estableció además que es necesario que el servidor se encuentre aportando al Decreto Ley N° 19990.

De lo que se concluye que para efectos de la incorporación del Régimen del Decreto Ley N° 20530 se requiere que al 10 de noviembre de 2004 concurran tres requisitos:
i)             haber ingresado a la Carrera Pública del Profesorado como nombrado o contratado hasta antes del 31 diciembre de 1980;
ii)            haber estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990; y,
iii)           encontrarse aportando bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990; por lo que corresponde en este estadio verificar si el recurrente o demandante cumple con los requisitos antes descritos.


Para mayor conocimiento para los profesores cesantes, a continuación publicamos la Casación Previsional N° 6885-2014-Lambayeque.















miércoles, 6 de julio de 2016

Magistrados y Fiscales jubilados o cesantes, pueden solicitar la inclusión del bono por función jurisdiccional y fiscal, en el Pago de Pensión de Cesantía

Los magistrados se dividen en Jueces y Fiscales, durante la vigencia de su relación laboral el juez percibe un bono por función judicial y el Fiscal percibe un Bono por función fiscal. Estos bonos se consideraban, en algunos casos, como no remunerativos y al no ser remunerativos no son pensionables. Siendo aclarado por el II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL EFECTUADO CON FECHA 08 Y 09 DE MAYO DEL 2014,  TEMA N° 04: REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA LA COMPENSACIÓN  POR TIEMPO DE SERVICIOS  Y PENSIONES  REGÍMENES ESPECIALES. Que ha acordado por unanimidad: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza  remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales.   Si se le ha calculado su pensión sin tener en cuenta el Bono Jurisdiccional o por función fiscal, pueden pedir su recálculo.  Que, en materia previsional no existe caducidad ni prescripción.

Adjunto  sentencia expedida por la Corte Suprema, Cas. N° 7451-2015-Lima - (Pago de Pensión de Cesantía con inclusión del Bono por Función Fiscal  (Ministerio Publico) publicado el 30.06.2016 en el Diario El Peruano.