SE HA VULNERADO
EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, AL CONSTATARSE QUE LA AFP Y LA ONP NO SE
PRONUNCIARION OPORTUNAMENTE RECONOCIENDO LOS APORTES REALIZADOS AL DECRETO LEY
1990 Y AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES PARA PROSEGUIR CON EL TRÁMITE DE
DESAFILIACIÓN PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
(Publicado: 14-06-12)
Expediente Nº
04742-2011-PA-TC
LAMBAYEQUE
EUFRONI NELY CABANILLAS DUIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara
Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto
del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Eufroni Nely Cabanillas Duire contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su
fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Administradora Privada de
Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE y la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se apruebe su solicitud de desafiliación al Sistema
Privado de Pensiones y se reconozca la validez de sus aportaciones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda,
por considerar que la pretensión de reconocimiento de aportes para lograr la
desafiliación debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo, por
cuanto el proceso de amparo no es idóneo para tal fin.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar de la demanda
1.
La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera
como en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental
específica para la protección del derecho invocado.
2.
No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma
incorrecta, pues este Tribunal advierte de la documentación obrante en autos
que es posible dilucidar si se ha producido la afectación del derecho invocado
por la accionante.
3.
Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de las emplazadas el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda (f. 116 a 118), conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad
procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez
que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada.
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
4. La
pretensión de la actora busca el reconocimiento de años de aportes para lograr
su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y, en consecuencia, acceder a
una pensión de jubilación luego de su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.
Al respecto, este Colegiado estima, siguiendo el criterio recaído en la STC 05323-2009-PA/TC,
que no correspondería emitir pronunciamiento alguno, toda vez que según las
sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y
posteriormente en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento
Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP
por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado, antes
de solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe
agotar la vía previa.
5. No obstante, en vista de que la demandante se acogió al silencio
administrativo negativo y que en autos obran documentos que evidencian una
posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el
artículo 139, inciso 3, de la Constitución -tal como se ha precisado en el
fundamento 2-, se procederá a efectuar un juicio de mérito.
Análisis de la controversia
6. En la solicitud de nulidad de afiliación
por falta de información (f. 3) se consigna que a la actora se le niega de
manera ficta el derecho a desafiliarse libremente del Sistema Privado de
Pensiones por no acreditar aportaciones.
7. Al respecto, el artículo 1 del
Reglamento de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones
Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece
que pueden solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y
retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP
que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a
la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los
correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a
pensión de jubilación en el SNP.
8. Este Colegiado considera, al igual que en la STC 00518-2010-PA/TC
(fundamento 4), que en tanto “el demandante ha presentado medios
probatorios con los cuales acreditaría tener aportaciones realizadas al régimen
del Decreto Ley 19990, por cuanto aun cuando la ONP -entidad estatal-, no ha
reconocido debidamente las aportaciones realizadas por éste al mencionado
régimen, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de poder evitar
consecuencias irreparables”.
9. En el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
10. La
accionante, a fin de acreditar que realizó aportaciones, ha presentado los
siguientes documentos:
10.1. Copia legalizada del certificado de
trabajo expedido por Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. (f. 9), en
el que se indica que laboró como secretaria de gerencia desde el 1 de enero de
1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, acumulando 1 año, 11 meses y 30 días de
labores. Para corroborar la indicada información ha presentado copia legalizada
de las boletas de pago de los meses de enero de 1978 y diciembre de 1979 (f.12
y 13).
10.2. Copia legalizada del Oficio Múltiple
Nº 574-2000-DIRELL-OA-APEN emitido por la Dirección Regional de Educación de la
Libertad (f. 10), en el que consta que laboró hasta el 8 de junio de 2000 como
profesora de aula durante 19 años, 6 meses y 22 días para la Escuela Nº
80892 “Los Pinos”, Trujillo. Para corroborar la información adjunta copia
legalizada de las boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999 (f. 14 a 19).
11. De la valoración de la documentación
precitada, se comprueba que la actora acredita 21 años, 6 meses y 21 días de
labores, lo que genera 14 años, 7 meses y 2 días de aportes al Régimen del
Decreto Ley 19990, hasta el 3 de agosto de 1993, fecha en que se incorpora al
Sistema Privado de Pensiones (ver Estado de Cuenta del Afiliado de fojas 1-A),
motivo por el cual la ONP deberá efectuar tal reconocimiento, con el objeto de
que dicha información sea consignada en el Reporte de Situación en el Sistema
Nacional de Pensiones cuestionado (RESIT-SNP), el cual deberá ser remitido a la
AFP correspondiente y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
de Fondos de Pensiones a fin de que se tome en consideración para la evaluación
de la solicitud de su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
12. Del mismo modo, teniendo en cuenta que
acredita 6 años, 10 meses y 3 días de aportes al Sistema Privado de Pensiones a
partir de la fecha de afiliación hasta la fecha de cese laboral, el RESIT-SPP
deberá consignar las aportaciones realizadas a este régimen.
13. Al efecto, este Tribunal considera
pertinente señalar que, al igual que en el Régimen del Decreto Ley 19990, en el
Sistema Privado de Pensiones los ex empleadores tienen la obligación de
trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones
retenidas a sus trabajadores, y aun cuando dicha situación no sea así,
corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados,
dado que mes a mes son descontados de la remuneración de todo trabajador en
relación de dependencia.
14. En tal sentido, al constatarse que la AFP y
la ONP han vulnerado el derecho al debido procedimiento, por cuanto no se
pronunciaron oportunamente reconociendo los aportes realizados al Decreto Ley
19990 y al Sistema Privado de Pensiones para proseguir con el trámite de
desafiliación para acceder a una pensión de jubilación, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido
procedimiento y a la pensión de la actora.
2. Reponiéndose las
cosas al estado anterior, ordena a la ONP que cumpla con emitir un Reporte de
Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual reconozca a
la demandante los aportes realizados al Decreto Ley 19990, y proceda a remitir
dicha información a la AFP en la cual está afiliada la demandante, así como a
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones,
a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.
3. Ordenar a la AFP
Horizonte que cumpla con emitir el Reporte de Situación en el Sistema Privado
de Pensiones RESIT- SPP, a fin de proseguir con el trámite de desafiliación.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las
siguientes consideraciones:
1. En el presente caso la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Administradora
Privada de Fondos de Pensiones (AFP)
HORIZONTE, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondo de Pensiones (SBS), y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por
la causal de mala información, se autorice su retorno al Sistema Nacional de
Pensiones y se reconozcan la totalidad de sus aportaciones.
2. El Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda por considerar que la
pretensión debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo. La Sala
Superior confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
3. Entonces tenemos que el tema de la
alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos
instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo
tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para
vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en
conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que
el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse
al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor
el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de
la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. Debo señalar que el artículo 47 del
Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente
que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo
liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato
tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido
y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior
revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el
auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que
no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y
no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el
recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en
análisis del recurrido artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia
de lo que al respecto prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil en su
último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la
resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no
puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la
alzada, desde luego.
8. Que en atención a lo señalado es
materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo
liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del
auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate
de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del
derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
9. Considero pertinente la ocasión para
manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros
casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al
fondo de la controversia -pese al rechazo liminar de la demanda- es el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos
dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:
“Los procesos constitucionales se
desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso,
gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización
procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional
tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos
expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y
el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades
previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)
10. Respecto a ello es pertinente
señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las
exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines
de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al
fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno
como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como
aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva
una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes
requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de
que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de
vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de
ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas
del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir
la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de
resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las
partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del
juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso
judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello
considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se
encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede
exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una
persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que
tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no
participó.
11.Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto
que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el
respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al
presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es
que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la
persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto
que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir
determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la
realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?,
es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es
legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el
cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente
la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona
que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el
presunto demandado -si bien no ha sido emplazado con la demanda- conoce del
conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto
administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al
fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta
que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.
12. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de
algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional,
pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una
formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello
considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el
proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo
que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede
afectarse otro, lo que es incorrecto.
13. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título
Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a
que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de
los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un
proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales,
denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la
pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede
ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando
el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir
dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la
pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él,
siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo,
rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional
en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que
debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría
incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser
indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la
admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo
que podría resolver directamente la pretensión planteada.
14. En el presente caso tenemos un caso singular en atención a que la
propia recurrente solicita el ingreso al fondo de la controversia -pese a que
tiene conocimiento del rechazo liminar- argumentando para ello que por el
accionar de las entidades emplazadas a la actora no se le están reconociendo
aportaciones que efectivamente ha realizado, situación que busca revertir a
través del presente proceso de amparo. Por ello atendiendo a que las instancias
precedentes han incurrido en un error al juzgar, pues tal pretensión tiene
relevancia constitucional, y teniendo presente además la edad de la demandante
(fojas 1), y que los emplazados de cierta forma conocen que la actora cuestiona
lo decidido por estos en sede administrativa -el reconocimiento de aportaciones
realizadas efectivamente y desconocidas por la administración, corresponde
excepcionalmente emitir pronunciamiento de fondo, conforme se ha realizado en
la resolución puesta a mi vista.
15. Revisados los autos tenemos que la recurrente ha presentado los
medios probatorios necesarios que acreditan años de aportes no reconocidos por
la ONP, razón por la que corresponde estimar la demanda a efectos de que la
entidad emplazada realice el reconocimiento de aportación en el régimen del
Decreto Ley 19990, debiendo la ONP emitir un nuevo RESIT-SNP reconociéndosele
los aportes realizados en el régimen mencionado, procediendo a remitir tal
información a la AFP en la que esté afiliado el actor, así como a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administración de Fondos de Pensiones, a
fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.
Por las razones
expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo
propuesta, debiendo la ONP emitir nuevo RESIT-SNP, reconociendo los aportes
acreditados por la recurrente, debiendo proceder a remitir tal información a la
AFP en la que esté afiliado la recurrente, así como a la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administración de Fondos de Pensiones, a fin de que se
continúe con el trámite de desafiliación respectivo.
Sr.
VERGARA GOTELLI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2012
VISTO
El pedido de aclaración
de la sentencia de autos de fecha 3 de abril de 2012, presentada por
AFP Horizonte con fecha 18 de mayo de 2012; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las
sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o
a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2.
Que la demandada AFP Horizonte pretende que este Colegiado aclare la resolución
de autos aduciendo que su representada nunca tomó conocimiento del
proceso y en el extremo referido a que la demandante “no inició el
procedimiento administrativo de desafiliación a que se refiere la Ley
28991, el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, el
Reglamento Operativo para las Pensiones Mínimas y Complementarias del Sistema
Privado de Pensiones publicado por Resolución 827-2007 y el
supuesto de desafiliación por falta de información según causal recogido
en la Resolución 11718-2008”.
3. Que,
no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional
alguna que dé lugar a que se aclare la resolución de fecha 3 de
abril de 2012, la misma que no contiene concepto oscuro que aclarar, dicho
pedido debe ser desestimado.
4. Que, sin perjuicio de ello cabe señalar que en
el presente caso, este Tribunal declaró fundada la demanda planteada toda
vez que se puso en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, tal como
se observa de fojas 116 a 118, oportunidad que la demandada tuvo para
apersonarse al proceso. Asimismo, tal como se determinó en el fundamento 5 de
la sentencia, habiéndose acogido la demandante al silencio administrativo
negativo y resultando evidente
la vulneración del derecho al debido proceso se procedió a efectuar un
pronunciamiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
ETO CRUZ