viernes, 31 de agosto de 2012

TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, AL CONSTATARSE QUE LA AFP Y LA ONP NO SE PRONUNCIARION OPORTUNAMENTE RECONOCIENDO LOS APORTES REALIZADOS AL DECRETO LEY 1990 Y AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES PARA PROSEGUIR CON EL TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

EXPEDIENTE N° 04742-2011-PA-TC

     (Publicado: 14-06-12)
     Expediente Nº 04742-2011-PA-TC
     LAMBAYEQUE
     EUFRONI NELY CABANILLAS DUIRE
 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
     En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

     ASUNTO
     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufroni Nely Cabanillas Duire contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES
     Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se apruebe su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones y se reconozca la validez de sus aportaciones.

     El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de reconocimiento de aportes para lograr la desafiliación debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo, por cuanto el proceso de amparo no es idóneo para tal fin.
     La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
     FUNDAMENTOS
     Respecto al rechazo liminar de la demanda
1.    La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho invocado.
2.    No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal advierte de la documentación obrante en autos que es posible dilucidar si se ha producido la afectación del derecho invocado por la accionante.
3.    Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 116 a 118), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada.

     Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
    4. La pretensión de la actora busca el reconocimiento de años de aportes para lograr su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y, en consecuencia, acceder a una pensión de jubilación luego de su retorno al régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima, siguiendo el criterio recaído en la STC 05323-2009-PA/TC, que no correspondería emitir pronunciamiento alguno, toda vez que según las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado, antes de solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe agotar la vía previa.
     5. No obstante, en vista de que la demandante se acogió al silencio administrativo negativo y que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución -tal como se ha precisado en el fundamento 2-, se procederá a efectuar un juicio de mérito.

     Análisis de la controversia
    6.     En la solicitud de nulidad de afiliación por falta de información (f. 3) se consigna que a la actora se le niega de manera ficta el derecho a desafiliarse libremente del Sistema Privado de Pensiones por no acreditar aportaciones.
     7.    Al respecto, el artículo 1 del Reglamento de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que pueden solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
     8. Este Colegiado considera, al igual que en la STC 00518-2010-PA/TC (fundamento 4), que en tanto “el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales acreditaría tener aportaciones realizadas al régimen del Decreto Ley 19990, por cuanto aun cuando la ONP -entidad estatal-, no ha reconocido debidamente las aportaciones realizadas por éste al mencionado régimen, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de poder evitar consecuencias irreparables”.
     9.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
   10. La accionante, a fin de acreditar que realizó aportaciones, ha presentado los siguientes documentos:

10.1. Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. (f. 9), en el que se indica que laboró como secretaria de gerencia desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, acumulando 1 año, 11 meses y 30 días de labores. Para corroborar la indicada información ha presentado copia legalizada de las boletas de pago de los meses de enero de 1978 y diciembre de 1979 (f.12 y 13).
10.2. Copia legalizada del Oficio Múltiple Nº 574-2000-DIRELL-OA-APEN emitido por la Dirección Regional de Educación de la Libertad (f. 10), en el que consta que laboró hasta el 8 de junio de 2000 como profesora de aula durante 19 años, 6 meses y 22 días para la Escuela Nº 80892 “Los Pinos”, Trujillo. Para corroborar la información adjunta copia legalizada de las boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999 (f. 14 a 19).

11.    De la valoración de la documentación precitada, se comprueba que la actora acredita 21 años, 6 meses y 21 días de labores, lo que genera 14 años, 7 meses y 2 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, hasta el 3 de agosto de 1993, fecha en que se incorpora al Sistema Privado de Pensiones (ver Estado de Cuenta del Afiliado de fojas 1-A), motivo por el cual la ONP deberá efectuar tal reconocimiento, con el objeto de que dicha información sea consignada en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones cuestionado (RESIT-SNP), el cual deberá ser remitido a la AFP correspondiente y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones a fin de que se tome en consideración para la evaluación de la solicitud de su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
12.     Del mismo modo, teniendo en cuenta que acredita 6 años, 10 meses y 3 días de aportes al Sistema Privado de Pensiones a partir de la fecha de afiliación hasta la fecha de cese laboral, el RESIT-SPP deberá consignar las aportaciones realizadas a este régimen.
13.     Al efecto, este Tribunal considera pertinente señalar que, al igual que en el Régimen del Decreto Ley 19990, en el Sistema Privado de Pensiones los ex empleadores tienen la obligación de trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones retenidas a sus trabajadores, y aun cuando dicha situación no sea así, corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados, dado que mes a mes son descontados de la remuneración de todo trabajador en relación de dependencia.
14.     En tal sentido, al constatarse que la AFP y la ONP han vulnerado el derecho al debido procedimiento, por cuanto no se pronunciaron oportunamente reconociendo los aportes realizados al Decreto Ley 19990 y al Sistema Privado de Pensiones para proseguir con el trámite de desafiliación para acceder a una pensión de jubilación, la demanda debe ser estimada.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido procedimiento y a la pensión de la actora.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que cumpla con emitir un Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual reconozca a la demandante los aportes realizados al Decreto Ley 19990, y proceda a remitir dicha información a la AFP en la cual está afiliada la demandante, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.
3. Ordenar a la AFP Horizonte que cumpla con emitir el Reporte de Situación en el Sistema Privado de Pensiones RESIT- SPP, a fin de proseguir con el trámite de desafiliación.

    Publíquese y notifíquese.
     SS.

     URVIOLA HANI
     VERGARA GOTELLI
     ETO CRUZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
     Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora
Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de mala información, se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones y se reconozcan la totalidad de sus aportaciones.
2.    El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda por considerar que la pretensión debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo. La Sala Superior confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4.     Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5.    Debo señalar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia -pese al rechazo liminar de la demanda- es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)
10. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.
11.Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado -si bien no ha sido emplazado con la demanda- conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.
12. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.
13. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.
14. En el presente caso tenemos un caso singular en atención a que la propia recurrente solicita el ingreso al fondo de la controversia -pese a que tiene conocimiento del rechazo liminar- argumentando para ello que por el accionar de las entidades emplazadas a la actora no se le están reconociendo aportaciones que efectivamente ha realizado, situación que busca revertir a través del presente proceso de amparo. Por ello atendiendo a que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, pues tal pretensión tiene relevancia constitucional, y teniendo presente además la edad de la demandante (fojas 1), y que los emplazados de cierta forma conocen que la actora cuestiona lo decidido por estos en sede administrativa -el reconocimiento de aportaciones realizadas efectivamente y desconocidas por la administración, corresponde excepcionalmente emitir pronunciamiento de fondo, conforme se ha realizado en la resolución puesta a mi vista.
15. Revisados los autos tenemos que la recurrente ha presentado los medios probatorios necesarios que acreditan años de aportes no reconocidos por la ONP, razón por la que corresponde estimar la demanda a efectos de que la entidad emplazada realice el reconocimiento de aportación en el régimen del Decreto Ley 19990, debiendo la ONP emitir un nuevo RESIT-SNP reconociéndosele los aportes realizados en el régimen mencionado, procediendo a remitir tal información a la AFP en la que esté afiliado el actor, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración de Fondos de Pensiones, a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo la ONP emitir nuevo RESIT-SNP, reconociendo los aportes acreditados por la recurrente, debiendo proceder a remitir tal información a la AFP en la que esté afiliado la recurrente, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración de Fondos de Pensiones, a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.
     Sr.
     VERGARA GOTELLI



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima,  25 de mayo de 2012

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de autos de fecha 3 de abril de 2012, presentada por  AFP Horizonte con fecha 18 de mayo de 2012; y,

ATENDIENDO A

1.     Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

2.      Que la demandada AFP Horizonte pretende que este Colegiado aclare la resolución de autos  aduciendo que su representada nunca tomó conocimiento del proceso  y en el extremo referido a que la demandante “no inició el procedimiento administrativo de desafiliación  a que se refiere la Ley 28991, el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, el Reglamento Operativo para las Pensiones Mínimas y Complementarias del Sistema Privado de Pensiones publicado por Resolución  827-2007  y el supuesto de desafiliación  por falta de información según causal recogido en la Resolución 11718-2008”.

3.    Que, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se  aclare la resolución de fecha  3 de abril de 2012, la misma que no contiene concepto oscuro que aclarar, dicho pedido debe ser desestimado.

4.    Que, sin  perjuicio de ello cabe señalar que en el presente caso, este Tribunal declaró fundada  la demanda planteada toda vez que se puso en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, tal como se observa de fojas 116 a 118, oportunidad que la demandada tuvo para apersonarse al proceso. Asimismo, tal como se determinó en el fundamento 5 de la sentencia, habiéndose acogido la demandante al silencio administrativo negativo y  resultando  evidente la vulneración del derecho al debido proceso se procedió a efectuar un pronunciamiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.


URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ


martes, 28 de agosto de 2012

RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES PARA DESAFILIARSE A LA AFP


DÉCIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
                           

EXPEDIENTE Nº
JUEZ
ESP. LEGAL
:
:
:
11126-2011
CANO FREITAS LUISA ROSSANA
CARDOSO VALERA SEELER
MATERIA
:
ACCIÓN DE AMPARO
DEMANDANTE
:
ENRIQUE BARRON JURADO  
DEMANDADO
:
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Lima, dieciséis de julio del
Dos mil doce.-
I. VISTOS:
Asunto:

El demandante Enrique Barrón Jurado solicita se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Privado  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso.

Antecedentes:

De la demanda:

Por escrito de folios 27 a 31, el demandante Enrique Barrón Jurado solicita se declaren inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer el total de sus aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso

Refiere el actor que la resolución cuestionada vulnera el derecho fundamental a la pensión, ya que la Oficina de Normalización Previsional tan solo le reconoce 04 años y 05 meses de aportaciones, de un total de 20 años y siete 07 meses aportaciones acreditadas por esta parte con documentos debidamente probados que corre en autos y es como sigue:
  • Copia fedateada del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03)
  • Copia fedateada del resumen de aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de setiembre del dos mil diez, (a folios 04).
  • Copia fedateada  de la carta notarial de fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de planilla  a (folios 05 a 06).
  • Copia fedateada  del acta de notificación de fecha 07 de enero del 2009  en la cual solicita la entrega de libros de planilla a (folios 07 a 09).
  • Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28 de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12)
  • Copia fedateada de la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando que al actor le abonan su compensación por tiempo de servicios  prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la demanda  corrientes a (folios 13 a 14)
  • Copia fedateada  de la liquidación por tiempo de servicios  de fecha 29 de setiembre  de 1997, expedida por “Sucesión Grifo José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante ingreso a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996  acumulando un total de veinte (20 años y siete (07) meses a (folios 16 a 17).
  • Copia fedateada de la hoja de verificación que acredita el vinculo laboral con sus ex empleadores  a (folios 18)
  • Copia fedateada del Carnet del Seguro Social y credencial sucursal   con registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975  de (folios 19 a 20). 
Solicita que se le reconozca 21 años y 03 meses de aportaciones; precisando que la totalidad de los documentos presentados, con sus aportaciones detalladas en el párrafo anterior, la ONP omite, deliberadamente concluye que el demandante no cumple con los requisitos requeridos para acceder a la desafiliación del SPP contemplada en la ley 28991, pues, sólo se le ha reconocido 04 años y 05 meses de aportaciones,  sin tomar en cuenta su avanzada edad.

Del Auto Admisorio:

Mediante resolución número uno, de folios 31 a 32, se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la demandada Oficina de Normalización Provisional para que la conteste en el término de ley.

De la Contestación de la Demanda por parte de la Oficina de Normalización Previsional.

Por escrito de folios 46 a 51, la demandada Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciendo en todos sus extremos  manifestando que la presente demanda se encuentra inmersa en las causales de improcedencia, señala que no habiendo su representada vulnerado o afectado el derecho a la Seguridad Social, mucho menos el derecho fundamental a la pensión del demandante, respecto al reconocimiento de mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisa que el mismo no resulta amparable, pues considera que en el presente caso no se ha acreditado que el actor efectivamente cuente con mayores años de aportaciones de los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, según se advierte del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP  N° 0000077220  de 11 de enero del 2010 se aprecia que como resultado  de evaluación de los requisitos para la libre desafiliación,  el actor cuenta con 4 años y 5 meses de aportación efectiva , por lo que no cuenta con el mínimo exigido por ley (20 años) para desafiliarse del Sistema privado de Pensiones tal como lo establece el articulo 1° del D.S. N° 063-2007 EF., lo cual no puede ser catalogado como un acto lesivo de derechos constitucionales.

Mediante resolución N° 03  la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; y

II. CONSIDERANDO:

1: De los Fines del Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

El derecho de acción es un derecho fundamental de toda persona, por la cual se le otorga al particular la posibilidad real e inmediata de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una tutela jurídica efectiva, que dada la naturaleza del derecho y la pretensión esgrimida, puede adoptar la forma de una tutela clásica u otra diferenciada, pero que tiene como propósito común el hecho de que se declare, reconozca o ejecute de la manera prevista por la ley, el derecho aplicable al justiciable, lo cual implica la adopción de las providencias que sean necesarias para la correcta aplicación del derecho, debiendo tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste.

Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se colige que el objeto de las acciones de garantía  tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

2: Cuestión en Discusión:

Que, en el presente caso, se verifica que lo pretendido por el accionante es que el Órgano Jurisdiccional se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392  de fecha 13 de setiembre del 2010, recaído en el tramite de la calificación de su solicitud de desafiliación en aplicación al articulo 1° de la Ley N° 28991 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer su aportaciones por más de 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Privado  de Pensiones  a efectos de continuar  con el tramite de desafiliación y el pago de los costos  del proceso.

3: Análisis del Objeto de la Controversia:

Ahora bien, en atención a lo que sostiene el demandante en los fundamentos de hecho de su demanda  que con fecha 03 de octubre del 2007 inició el trámite de calificación de su solicitud de desafiliación AFP ÍNTEGRA  de conformidad a lo establecido por Ley 28991, adjuntando la liquidación de sus beneficios Sociales, boletas de pago, declaración jurada y entre otros  recaídas en el expediente administrativo N° 111000340907 en la cual indica que acreditó 21 años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, indica también que laboró para su ex empleador “JOSE ASTE BALFOUR” (ahora Sucesión José Aste Balfour desde el 01 de Marzo de 1976 al 06 de setiembre de 1997 acumulando un total de 20 años y 07 meses  de aportaciones, sin embargo mediante el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP  N° 0000077220  del 11 de enero del 2010,  solo se le reconoce cuatro (04) años y cinco (05) meses por lo que solicita ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer un total de 21 años y 03 meses de aportaciones, y se le desincorpore del Sistema Privado  de Pensiones  y se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones y el pago de los costos  del proceso.

4: Que, el artículo 70 del Decreto Ley 19990 establece que: Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o  días  en que  presten,  o  hayan  prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13(…)”

5: Así también al respecto cabe señalar que, el artículo 72 del Decreto Ley 19990 establece que: “Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones (…)”.

6: Cabe precisar que, el artículo 54 del DS N° 011-74-TR, Reglamento del DL 19990, modificado por el artículo 3 del DS N° 063-2007-EF publicado el 29 de mayo del 2007 señala: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para los períodos de aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: Los períodos de aportación se acreditarán con el Sistema de la Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por períodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los períodos anteriores, se acreditarán con los libros de planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, declarados por el asegurado al inicio del trámite de pensión. De no contarse con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP, por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos:
·         Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador;
·         Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente firmada y/o sellada por el empleador;
·         Declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal (…)
·         Informes de verificación de aportaciones emitidos por la ONP dentro del proceso otorgamiento de pensión;
·         Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF;
·         Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex - IPSS o ESSALUD. 

                b) Para los períodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007: La información obtenida del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP. Sólo se considerarán aquellos períodos con aportes efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad.

7: Ahora bien, resulta pertinente puntualizar que los Jueces y Tribunales nacionales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo prescrito por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

El criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 04762-2007-PA/TC en su fundamento 26 literal a) ha señalado lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

9: Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-PA/TC (Resolución de Aclaración), señala en el fundamento 8 primer párrafo lo siguiente. “Que aplicando las anteriores consideraciones al fundamento 26.a de la sentencia de autos, este Tribunal considera adecuado que en él se agreguen las siguientes precisiones: Los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar períodos de aportación.”

10: El fundamento 26, inciso f), del mismo ha señalado lo siguiente: “(…) Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

11:Que, para acreditar los años de aportación requeridos por  el articulo 1° de la Ley N° 28991 y inciso a) del articulo 1° del Capitulo 1° -Titulo I del Decreto Supremo N° 063-2007- del reglamento de la Ley de libre Desafiliación establece. Pensiones Mínimas y Complementarias  y Regimen Especial de Jubilación Anticipada, podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), aquellos afiliados  que hubieren ingresado  al Sistema Nacional de Pensiones  hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponde una pensión de jubilación, independientemente de la edad  esto es, que cuente con el requisito de años de aportación para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones  es (20 años).

12:Que, para efectos del cumplimiento de dicha ley y acreditar los años de aportes que no han sido reconocidos por la entidad demandada, el  actor ha presentado los siguientes documentos: i) Copia fedateada del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones N° 0000077220 de fecha 11 de enero del 2010 en el cual le reconocen 04 años y 05 meses (corrientes a folios 03) ii) Copia fedateada del resumen de aportaciones por año con número de registro N°0000085747-005 de fecha 13 de setiembre del dos mil diez, (a folios 04). iii) Copia fedateada  de la carta notarial de fecha 29 de diciembre del 2008, dirigida al representante “Sucesión Grifo “José Aste Balfour” en la cual solicita copia del cargo de los libros de planilla  a (folios 05 a 06). iv) Copia fedateada  del acta de notificación de fecha 07 de enero del 2009  en la cual solicita la entrega de libros de planilla a (folios 07 a 09).v) Copia fedateada del escrito de contestación de demanda laboral de fecha 28 de noviembre de 1997 presentado ante el Juzgado de Trabajo a (folios 10 a 12), vi) Copia fedateada de la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1999 en la cual aparece en el cuarto considerando señala que al actor le fue abonada su compensación por tiempo de servicios  prestados desde el 01 de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996, es decir veinte (20) años y siete (07) meses y resuelve declarar FUNDADA la demanda, asimismo dicha sentencia señala que el actor ha presentado las boletas de pago corrientes a (folios 13 a 14). vii) Copia fedateada  de la liquidación por tiempo de servicios  de fecha 29 de setiembre  de 1997, expedida por “Sucesión Grifo “José Aste Balfour” en la cual certifican que el demandante ingresó a laborar el primero de marzo de 1976 al 30 de setiembre de 1996  acumulando un total de veinte (20 años y siente (07) meses a (folios 16 a 17). viii) Copia fedateada de la hoja de verificación que indica el vinculo laboral con sus ex empleadores  a (folios 18). ix) Copia fedateada del Carnet del Seguro Social y credencial sucursal   con registro N° 3910051BR-JAE007 inscrito con fecha 21 de octubre de 1975  de (folios 19 a 20).

13: En ese sentido,  a partir de una valoración conjunta de dichos documentos  se puede verificar  que, efectivamente el actor  ha laborado para su ex empleador “JOSÉ ASTE BALFOUR”, habiendo acreditado un total de veinte  (20) años y siete (07) meses de servicios prestados, los cuales deben reconocerse en su totalidad como años de aportación al Sistema de Pensiones, y en los cuales ya se encuentran incluidos los 04 y 05 meses reconocidos por la demandada, con lo cual se acreditaría que el recurrente habría cumplido con acreditar los 20 años y 07 meses de aportes, si se tiene en cuenta además que son los empleadores los que están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo ha establecido el fundamento 06 de la STC número 6120-2009-AA/TC [i]; por todo ello, la demanda deviene en amparable.

14: Que, conforme a lo establecido en el articulo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponden el abono de los costos al actor.

III. DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima,


FALLA:

i)                    Declarando FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia; inaplicable al actor el Reporte de Situación en el Sistema de Pensiones RESIT –SNP N° 0000124392 de fecha 13 de setiembre del 2010,
ii)                   ORDENAR a la demandada cumpla con reconocer  al actor 20 años y 07 meses de aportaciones al Sistema de Pensiones,  en los cuales ya están incluídos los 04 años y 05 meses de aportaciones; más  costos del proceso.



[i] Fundamento 06 de la STC número 6120-2009-AA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que “...    El criterio para el reconocimiento de aportes se construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados años de aportes (SSTC  03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA, 05219-2006-PA y 08458-2006-PA)…”.