sábado, 6 de agosto de 2011

MEMORIAL DIRIGIDO AL PRESIDENTE OLLANTA HUMALA

ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU

A N P P E R U

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M E M O R I A L

AL SEÑOR OLLANTA HUMALA TASSO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA



Asociación Nacional de Pensionistas del Perú - ANPPERU, Persona Jurídica, debidamente inscrita en los Registros Públicos, señalando dirección domiciliaria real y procesal, en el Pasaje Punta Pacocha Nº 324-384 – Distrito de Jesús María, correo electrónico: anpperu@gmail.com, anpperu@speedy.com.pe, que agrupa, principalmente, a los pensionistas del D.L. Nº 19990 y D.L Nº 18846, en nuestra condición de dirigentes e integrantes de este gremio y por nuestro propio derecho, acudimos ante su elevada Investidura para expresarle, en primer término, nuestra sincera felicitación y respetuoso saludo, al asumir usted la Primera Magistratura del país y, a la vez, en acatamiento a los magnos Acuerdos de nuestra Asamblea Nacional ANPPERU, desarrollada en Lima, los días 20 y 21 de junio 2011, cumplir con elevar ante su Despacho, el presente MEMORIAL, que contiene el Pliego de Peticiones 2011 de nuestra Asociación Nacional, el mismo que, pese a haber sido presentado en su oportunidad, no fue atendido por el Gobierno saliente, asimismo, en vía de simple ilustración, estamos acompañando una Ayuda Memoria, que resume nuestra prolongada y dramática problemática, así como nuestra incansable lucha por la restitución de derechos adquiridos y el cumplimiento de la Ley Nº 23908.

Señor Presidente, en el convencimiento que ESTAMOS DANDO INICIO A UNA NUEVA EPOCA EN LA HISTORIA DE NUESTRA PATRIA, donde verdaderamente se respeté la dignidad y los derechos inalienables de todas las personas, sobre todo de las Personas Adultas Mayores, quedamos en la seguridad que dispondrá usted las acciones más convenientes, para que en el más breve plazo posible, se atienda nuestra justa petición.

Señor Presidente, finalmente, solicitamos a usted, nos conceda Audiencia Presidencial, por breves momentos, a fin de expresarle, en nuestra condición de ciudadanos peruanos, el saludo respetuoso de nuestra Asociación Nacional.

Señor Presidente, a la espera de sus gratas órdenes, quedamos de usted reiterándole nuestra más alta estima institucional y personal.


Muy Atentamente.

p. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL - ANPPERU

Fdo.

AURELIO OLAECHEA ARANZA
Presidente

HECTOR GONZALES HERNANDEZ
Sec. de Defensa

SIGIFREDO AUGUSTO SILVA RAMIREZ

Sec. de Organización

JORGE BOHORQUEZ ANAYA

Sec. de Prensa y Difusión

SUSANA REVILLA DE MORENO
Sec. de Asistencia Social

VICTOR FLORES ASCANOA
Sec. de Cultura

AURELIO ROJAS MACEDO

Sec. de Disciplina

FAUSTO VELITA CONDOR

Sec. de RR.EE.

Dr. GUSTAVO MARATUECH DONAYRE

Abogado, Reg. CAL 14971

Adjuntamos: Cumplimos con adjuntar 1ra. Relación de asociados a ANPPERU, que respaldan, con su firma, el Pliego de Peticiones 2011.

PLIEGO DE PETICIONES 2011 - ANPPERU

Pliego de Peticiones 2011, que presenta la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú – ANPPERU al señor OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la RepublIca del Perú.

1. DEMANDAS FUNDAMENTALES:


1.1 CANCELACION PRIORITARIA DE LA DEUDA INTERNA, 42 MIL MILLONES DE DOLARES, QUE EL ESTADO DEL PERU ADEUDA AL FONDO DE RESERVA CONSOLIDADO DEL D.L. 19990 - SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, DESDE LA DECADA DE LOS OCHENTA.

1.2 CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LAS LEYES N°s 23908 Y 25048, EN OBSERVANCIA A LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA CONTENIDA EN LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, POR CONSIGUIENTE, SE FIJE LA PENSION MINIMA O INICIAL DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ, EN UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES (03) REMUNERACIONES MINIMAS VITALES VIGENTES, HACIENDOSE EXTENSIVO ESTE BENEFICIO A LOS MAS DE 550 MIL PENSIONISTAS DEL D.L. N° 19990 Y D.L. N° 18846.

1.3 CANCELACION DE DEVENGADOS, INTERESES LEGALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LOS MAS DE 26 AÑOS DE ARBITRARIO E INJUSTO INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES N°s 23908, 25048, ASI COMO EL VIOLENTO DESACATO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

1.4 DEROGATORIA INMEDIATA DEL ANTICONSTITUCIONAL E ILEGAL DECRETO SUPREMO Nº 150-2008-EF, Y NULIDAD DE LA ABERRANTE SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. Nº 5189-2005-PA/TC DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2005, EN EL EXTREMO QUE DESCONOCE EL INSTITUTO DE LA COSA JUZGADA AL PRETENDER ANULAR LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002.

1.5 RESPETO ABSOLUTO A NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS, QUE TIENEN EL CARACTER DE IRRENUNCIABLES, INAMOVIBLES, IRREVOCABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

2. DEMANDA URGENTE:

2.1 DESTITUCION INMEDIATA DEL JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - ONP, (QUE SE LE IMPIDA SU SALIDA DEL PAIS), POR SER EL PRINCIPAL RESPONSABLE DEL MAS GRANDE CAOS Y DESPILFARRO DE ESTA ENTIDAD, ASI COMO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY N° 23908 Y CRUEL INSPIRADOR DEL ILEGAL Y NEFASTO DECRETO SUPREMO N° 150-2008-EF, QUE PRETENDE DESCONOCER NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL AMPARARSE EN LA IRRITA Y CONTRADICTORIA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC DEL 6-12-2005.

3. DEMANDAS ECONOMICAS


3.1 APROBACION DE LA Escala Unica del Sistema Nacional de Pensiones, FIJANDO LA PENSION INICIAL EN UNA SUMA EQUIVALente a TRES (03) REMUNERACIONES MINIMAS VITALES y LA máximA DIEZ (10) Remuneraciones Mínimas Vitales, VIGENTES A LA FECHA DE CADA PAGO, Debiendo, MERITUARSE PRINCIPALMENTE, los años de aportaciones a la Seguridad Social y la edad del pensionista

3.2 aplicación DE OFICIO Y PAGO DE LA “Bonificación por Edad Avanzada” a partir de los 70 años de edad, para hombres y mujeres, en el orden del 25% de la pensión total mensual, debiendo INCLUIRSE EN ESTE 25%, los montos de las pensiones adicionales o gratificaciones de los meses de julio y diciembre de cada año, asi como cualquier otro beneficio creado o por crearse.

3.3 AUMENTO DEL 100% DEL MONTO DEL FONAHPU Y SE HAGA EXTENSIVO A TODOS LOS PENSIONISTAS SIN EXCEPCION, CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS SUMAS DEJADAS DE ABONAR, DESDE LA FECHA DEL VIOLENTO CIERRE DEL PADRON FONAHPU.

3.4 NULIDAD DESDE EL MES DE ENERO 2011, del descuento MENSUAL del 4% del monto de las pensiones DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEZ, a los que han aportado durante mas de 30 años a la Seguridad Social.


4. DEMANDA CONSTITUCIONAL

4.1 REESTRUCTURACION INTEGRAL DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP, en toda su estructura burocratica y su nefasta politica de tercerizacion Y JUDICIALIZACION DE TODOS LOS RECLAMOS, DEBIENDO CONSTITUIRSE UN “COMITE DE ADMINISTRACION – ONP”, QUE LO INTEGREN TRES REPRESENTANTES DE ANPPERU, ASI COMO DE OTRAS ASOCIACIONES DE PENSIONISTAS, ELEGIDOS DEMOCRATICAMENTE, COMO VERDADERA GARANTIA FISCALIZADORA Y EN DEFENSA DE LOS SAGRADOS INTERESES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

5. DEMANDA TRIBUTARIA:

5.1 EXONERACION, DESDE EL MES DE ENERO 2011, DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, CREADOS O POR CREARSE, A LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846.

6. DEMANDAS DE ATENCION Y CUIDADOS DE LA SALUD

6.1 MEJORAMIENTO INTEGRAL DEL SERVICIO QUE BRINDA ESSALUD A LOS PENSIONISTAS Y SUS FAMILIARES, Y CONSTRUCCION DE 20 CLINICAS GERIATRICAS, EN EL NORTE, ORIENTE, CENTRO Y SUR DEL PAIS, DOTANDOLAS DE MODERNISIMO INSTRUMENTAL MEDICO, PERSONAL ALTAMENTE PROFESIONAL, MEDICAMENTOS ADECUADOS Y SUFICIENTES PARA LA ATENCION DE LAS DOLENCIAS PROPIAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

6.2 CONSTITUCION DE UN “COMITE DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DE ESSALUD”, QUE SEA INTEGRADO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES, TRABAJADORES Y TRES REPRESENTANTES DE ANPPERU.

7. CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA LEY DE PERSONAS ADULTAS MAYORES.


7.1 CONSTITUCION DE UNA “COMISION ESPECIAL” EN EL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL - MIMDES, CON LA PARTICIPACION DE TRES REPRESENTANTES DE ANPPERU, CON EL PROPOSITO DE ELABORAR REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS NACIONALES, PARA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA LEY Nº 28803, LEY DE PERSONAS ADULTAS MAYORES.

Lima, junio 2011.

A Y U D A M E M O R I A

Estos puntos son:

1. LAS LEYES Nºs 23908 y 25048, ASI COMO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, HAN RECONOCIDO DERECHOS A LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846.

2. EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS QUE SEÑALAN ESTAS DISPOSICIONES ABARCA A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL “PUNTO DE CONTINGENCIA”, HASTA ANTES DEL 23 DE ABRIL DE 1996. (ANPPERU VIENE SOLICITANDO QUE, EN SU OPORTUNIDAD, POR ANALOGIA, EQUIDAD Y JUSTICIA SE HAGA EXTENSIVO ESTE BENEFICIO A LA TOTALIDAD DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846). SEA CUAL FUERE LA FECHA DE SU CESE.

3. EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE, A SU VEZ POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL, QUE A PARTIR DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, FUE FIJADA EN LA SUMA DE S/. 72.00 NUEVOS SOLES, A LA FECHA ASCIENDE A S/.600.00 NUEVOS SOLES.

4. EL ART. 4to, DE LA LEY Nº 23908, ORDENA EL REAJUSTE AUTOMATICO DE LAS PENSIONES CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL Y DE ACUERDO AL ALZA DEL COSTO DE VIDA.

5. EL NEFASTO D.L. Nº 25967, EN NINGUNO DE SUS ARTICULOS DEROGA LA LEY Nº 23908, ES MAS, ESTA NORMA SE REFIERE AL TOPE DE LAS PENSIONES Y NO A LA PENSION MINIMA. ESTA NORMA NO ES DE APLICACIÓN A LOS QUE ALCANZARON EL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908.

6. LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC DEL 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, SOLO ES DE APLICACIÓN A LOS PENSIONISTAS QUE SE JUBILEN A PARTIR DE ESTA FECHA, DE NINGUNA MANERA PARA LOS QUE SE JUBILARON CON ANTERIORIDAD, A ELLOS Y SOLO A ELLOS, SE LES DEBE APLICAR, DE PLENO DERECHO LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

7. EL ANTICONSTITUCIONAL E ILEGAL D.S. Nº 150-2008-EF, DEL 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, NO ES DE APLICACIÓN A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.

ALGUNAS PRECISIONES:

1. LAS LEYES Nºs 23908 y 25048, ASI COMO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC, DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, HAN RECONOCIDO DERECHOS A LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846.

En efecto, las Leyes Nºs 23908 y 25048, han reconocido a los pensionistas de jubilación, invalidez y viudez afectos al D.L. Nº 19990 (y por analogía a los del D.L. Nº 18846), una serie de beneficios, los mismos que han sido incorporados a su patrimonio y por tanto, son irrenunciables, inamovibles, irrevocables e imprescriptibles, según el Art. 57 de la Carta Magna del año 1979.

Estos beneficios deben continuar abonándose, en forma VITALICIA, no obstante, se pueda afirmar que la Ley Nº 23908 fue derogada (supuesto negado), el 23 de abril del año 1996 o antes.

La Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, su fecha 27 de diciembre del año 2002, al declarar fundada la demanda de la Asociación Nacional de Pensionistas, ha ordenado se aplique la Ley Nº 23908 a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. ESTA SENTENCIA, HA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y CONSTITUYE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO.


Cabe resaltar, que LOS DERECHOS ADQUIRIDOS SON IRRENUNCIABLES, POR TANTO, VITALICIOS, AUN EN EL CASO QUE LAS LEYES QUE LOS HAYAN OTORGADO FUESEN DEROGADAS.


BASE LEGAL EN QUE AMPARAMOS ESTA SUSTANCIAL PRETENSION:

1. Constitución Política del Perú del año 1979, Art. 57, de aplicación, por razones de temporalidad

2. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC.

3. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 14 de marzo del año 2008, recaída en el Exp. Nº 0751-2007-PA/TC.

4. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. 007-I/96, su fecha 23 de abril del año 1997.

5. Informe de la Defensoría del Pueblo Nº DP/AE -2003-072, su fecha 04 de noviembre del año 2003, sobre la Ley Nº 23908.

6. Informe del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Nº 335- 2005-MTPE/OAJ-OAAL(113/225/2005), la Ley Nº 23908 debe aplicarse según el valor del SUELDO MINIMO VITAL, INGRESO MINIMO LEGAL O REMUNERACION MINIMA VITAL.

7. Sentencia emitida por el Ilustre Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 1713-2004-AA/TC, su fecha 30 de noviembre del año 2004.

2. EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS QUE SEÑALAN ESTAS DISPOSICIONES ABARCA A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL “PUNTO DE CONTINGENCIA”, HASTA ANTES DEL 23 DE ABRIL DE 1996. (ANPPERU VIENE SOLICITANDO QUE, EN SU OPORTUNIDAD, POR ANALOGIA, EQUIDAD Y JUSTICIA SE HAGA EXTENSIVO ESTE BENEFICIO A LA TOTALIDAD DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 Y D.L. Nº 18846). SEA CUAL FUERE LA FECHA DE SU CESE.


El Tribunal Constitucional en su Sentencia del 27 de diciembre del año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC, señala que la Ley Nº 23908, deberá aplicarse a todos los pensionistas que alcanzaron el PUNTO DE CONTINGENCIA hasta antes del 23 de abril del año 1996, fecha en la cual entró en vigencia el D.L.Nº 817-96.

El punto de contingencia, según lo sostiene, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Exp. Nº 1713-2004-AA/TC, del 30 de noviembre del año 2004, es aquel, en el cual el trabajador alcanza los requisitos de años de edad y años de aportes completos a la Seguridad Social, para tener derecho a percibir pensión, SIENDO IRRELEVANTE QUE CONTINUE LABORANDO Y APORTANDO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, para los efectos de aplicar la Ley Nº 23908, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha del “punto de contingencia” y no la fecha del “cese de actividades laborales”.

Además, debe tenerse presente que las normas legales que deben aplicarse para los efectos pensionarios, son aquellas que se encontraban vigentes a la fecha en la cual el trabajador alcanzó el punto de contingencia, pues, se trata de derechos adquiridos que no pueden ser conculcados.


En este extremo, merece mencionarse que La nueva y errada decisión del Tribunal Constitucional de modificar el universo de beneficiarios de la Ley Nº 23908, fijandolo SOLO HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, FECHA EN QUE ENTRO EN VIGENCIA EL D.L. Nº 25967, NO RESISTE EL MENOR ANALISIS LOGICO - JURIDICO, pues, ESTA NORMA no REGULA en ninguno de sus artículos, SOBRE la pensión inicial o mínima, AL contrario, se refiere a lA PENSION MAXIMA O TOPES.

Además, con posterioridad, es decir en el año 2008, el propio Tribunal Constitucional, emite la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0751-2007-PA/TC, su fecha 14 de marzo del año 2008, mediante la cual señala que para aplicar la Ley Nº 23908, se debe tener presente la jurisprudencia contenida en la Sentencia 0703-2002-AC/TC, su fecha 27 de diciembre del año 2002. QUE TAL CONTRADICCION.

3. EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE, A SU VEZ POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL, QUE A PARTIR DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, FUE FIJADA EN LA SUMA DE S/. 72.00 NUEVOS SOLES Y A LA FECHA ASCIENDE A S/.600.00 NUEVOS SOLES.

La pensión mínima o inicial, según la Ley Nº 23908, debe fijarse en una suma equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales o sus sustitutorios.

Los únicos sustitutorios del Sueldo Mínimo Vital, han sido el Ingreso Mínimo Legal y la Remuneración Mínima Vital.

El Instituto Peruano de Seguridad Social - IPPS, en el año 1984, ha iniciado la aplicación de la Ley Nº 23908, pagando los tres mínimos en cada oportunidad que iba aumentando el mínimo vital.

Así podemos reseñar la Directiva Nº 004-GC-POP-IPSS-84, emitida por el IPSS, cuya finalidad fue establecer las normas administrativas para la nivelación de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, en cumplimiento al Art. 6º de la Ley Nº 23908.

De la misma manera, glosamos, entre otras, la Carta Nº 667-DNP-GCSI-IPSS-91, su fecha 17 de abril del año 1991, donde se acredita que el IPSS aplicó los Arts. 1º y 4to. de la Ley Nº 23908, reajustando las pensiones iníciales o mínimas a la totalidad de pensionistas, en cada oportunidad que iba variando el Sueldo Mínimo Vital, asimismo, reajustaba esta pensión mínima, con periodicidad trimestral de acuerdo al alza del Costo de Vida, hasta que abruptamente, sin motivación legal, despojo de este derecho a los pensionistas a partir del año 1989.

En el año 1986, ya el Gobierno había instituido el denominado INGRESO MINIMO LEGAL, posteriormente por Ley Nº 24634, del 30 de diciembre del año 1986, señalaba que en un plazo de TRES AÑOS el antiguo SUELDO MINIMO VITAL igualaría al INGRESO MINIMO LEGAL.

Es así, que en el año 1990, el Gobierno instituye la REMUNERACION MINIMA VITAL, con posterioridad por DECRETO SUPREMO Nº 054-90-TR y RESOLUCION MINISTERIAL Nº 091-92-TR, señala que el INGRESO MINIMO LEGAL SERA SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL.

Seguidamente, por Decreto Legislativo Nº 650-91, del 24 de junio del año 1991, se establece que a partir del 1 de enero del año 1992, TODOS LOS CONCEPTOS EXISTENTES A DICHA FECHA: SALARIO MINIMO, SUELDO MINIMO, COSTO DE VIDA, MOVILIDAD, BONIFICACIONES, ETC., SE INTEGRAN A LA REMUNERACION MINIMA VITAL.

El Decreto Supremo Nº 003-92-TR, señala que a partir del 09 de febrero del año 1992, EL UNICO CONCEPTO QUE EXISTE ES LA REMUNERACION MINIMA VITAL Y SU VALOR SERA DE S/. 72.00 NUEVOS SOLES.

La Sentencia Nº 0703-2002-AC/TC, del 27 de diciembre del año 2002, precisa que se debe fijar la PENSION INICIAL O MINIMA, en una suma equivalente a TRES SUELDOS MINIMOS VITALES O SUS SUSTITUTORIOS.

Aquí cabe mencionar el VOTO SINGULAR del excelente Magistrado Dr. MAGDIEL GONZALES OJEDA, cuando señala que el único sustitutorio del SUELDO MINIMO VITAL ERA LA REMUNERACION MINIMA VITAL.

Cumplimos con reproducir íntegramente el VOTO SINGULAR del Dr. GONZALES OJEDA, que constituye parte constitutiva de la Magistral Sentencia 0703-2002-AC/TC, su fecha 27 de diciembre del año 2002, donde afirma en forma previsora y visionaria que:

VOTO SINGULAR DEL DR. MAGDIEL GONZALES OJEDA, CONTENIDO EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

“…. EL CONCEPTO DE “SUELDO MINIMO VITAL” DEBIA ENTENDERSE SUSTITUIDO POR EL DE “REMUNERACION MINIMA VITAL” Y NO APELARSE A FORMULAS UN TANTO GASEOSAS COMO EL “DE LOS MINIMOS VITALES SUSTITUTORIOS”, QUE NO SOLO NO EXISTEN, SINO QUE, NUEVAMENTE, SE PRESTA A SER TERGIVERSADO O MANIPULADO POR PARTE DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS. EN EFECTO, POR UN LADO, EL REGIMEN SUSTITUTORIO DEL “SUELDO MINIMO VITAL” ES LA “REMUNERACION MINIMA VITAL” Y NADA MAS; Y, DE OTRO, CUANDO SE ALUDE A LA EXISTENCIA DE UNOS MINIMOS VITALES SUSTITUTORIOS, PARECIESE DARSE A ENTENDER QUE, DENTRO DE LA “REMUNERACION MINIMA VITAL”, LA ADMINISTRACION DEBERIA DESGLOSAR CIERTOS RUBROS Y CONSIDERAR QUE ELLOS, Y NO SU TOTALIDAD, TIENEN EL CARACTER DE PENSIONABLE. DESDE LUEGO, NO ES ESE EL SENTIDO NI DE LOS FUNDAMENTOS NI DEL FALLO DE LA SENTENCIA”.


De otro lado, el Ilustre Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Exp. Nº 1315-2000-AA/TC, su fecha 15 de mayo del año 2002, declara FUNDADA una demanda, ORDENANDO SE ABONE EL SEGURO DE VIDA DE LAS VIUDAS DE LOS PNPs, CAIDOS EN SERVICIO, EN LA SUMA DE 600 REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, NO OBSTANTE QUE LA LEY QUE LES OTORGO ESTE DERECHO EN EL AÑO 1987, SEÑALABA QUE SE DEBE PAGAR 600 SUELDOS MINIMOS VITALES. (EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN ESTE CASO Y CON TODA JUSTICIA, RECONOCE EN FORMA EXPRESA QUE EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL).

Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Exp. Nº 716-00-AA/TC, declara FUNDADA una demanda ordenando que se abone el beneficio de PALMAS MAGISTERIALES, en base a la Remuneración Mínima Vital vigente, A PESAR QUE LA LEY OTORGÓ ESTE BENEFICIO EN BASE AL SUELDO MÍNIMO VITAL, entre sus valiosos fundamentos el Tribunal Constitucional señala:

"DEBE RESALTARSE QUE DE ACUERDO CON LA DECIMOQUINTA DISPOSICION TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 Y EL ART. 1º DE LA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 091-92-TR, SE DETERMINO QUE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, EL INGRESO MINIMO LEGAL, LA BONIFICACION POR MOVILIDAD Y LA BONIFICACION SUPLEMENTARIA ADICIONAL, SE CONSIDERARAN COMO UN SOLO CONCEPTO DENOMINADO REMUNERACION MINIMA VITAL”.

ES EVIDENTE, QUE EN LOS CASOS ANTES REFERIDOS (Y QUIEN SABE EN MUCHOS MAS), EN FORMA CLARA, PRECISA Y DEFINITIVA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HA SEÑALADO QUE EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL, SEGÚN EL D.L. Nº 650-91 Y LA R.M. Nº 091-92-TR.

SORPRENDENTEMENTE, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SOLO EN EL CASO DE LA LEY Nº 23908, AFIRMA QUE EL SUELDO MINIMO VITAL NUNCA FUE SUSTITUIDO POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL. QUE TAL CONTRADICCION Y DISCRIMINACION.


DE OTRO LADO, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, SEÑALA EN SU INFORME Nº DP/AE-2003-072, SU FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, QUE SE DEBE FIJAR LA PENSION MINIMA SEÑALADA EN LA LEY Nº 23908, DE ACUERDO A LA VARIACION DEL SUELDO MINIMO VITAL, INGRESO MINIMO LEGAL O REMUNERACION MINIMA VITAL.

DE IGUAL CRITERIO Y CON MAYOR CONTUNDENCIA, HA SIDO EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL, EN SU INFORME Nº 335-2005-MTPE/OAJ-OAAL (113/225/2005), SU FECHA DEL 1 DE ABRIL DEL AÑO 2005, YENDO AUN MAS LEJOS SEÑALA, CON TODA JUSTICIA, QUE SE DEBEN CONTINUAR APLICANDO LOS REAJUSTES SEÑALADOS EN LA LEY Nº 23908, EN FORMA VITALICIA, ES DECIR A PESAR QUE SE AFIRME QUE LA LEY Nº 23908 SE ENCUENTRE DEROGADA, DEBEN CONTINUAR ABONANDOSE ESTOS DERECHOS.

El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su Oficio de fecha 27 de febrero del año 2003, dirigido por el Ex – Decano, señor Dr. Aníbal Torres Vásquez, al señor Jefe de la ONP, sobre la Ley Nº 23908, señala que debe aplicarse la Remuneración Mínima Vital.

De igual parecer, fue la opinión Jurídica, su fecha 1 de diciembre del año 2005, del Estudio Jurídico Torres y Torres Lara, cuando absuelve consulta de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, sobre la Ley Nº 23908.

El Colegio de Contadores Públicos de Lima, en su Oficio Nº 060-05-CPJC/CCPL, su fecha 17 de mayo del año 2005 y en profusos y definitivos Informes Periciales ha señalado que para aplicar la Ley Nº 23908, DEBE TENERSE EN CUENTA LA VARIACION EN EL TIEMPO, DEL SUELDO MINIMO VITAL, EL INGRESO MINIMO LEGAL O LA REMUNERACION MINIMA VITAL.

AL RESPECTO NOS PERMITIMOS RECORDAR QUE, EN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, HA ELABORADO LA SIGUIENTE TABLA (QUE HA SIDO ACTUALIZADA POR ANPPERU, CON LOS ULTIMOS REAJUSTES DEL VALOR DE LA RMV):

Base legal Remuneración Mínima Vital Ley Nº 23908

D.S. Nº 003-92-TR - S/. 72.00 - S/. 216.00
D.U. Nº 10-94 - S/. 132.00 - S/. 396.00
D.U. Nº 73-96 - S/. 215.00 - S/. 645.00
D.U. Nº 27-97 - S/. 265.00 - S/. 795.00
D.U. Nº 39-97 - S/. 300.00 - S/. 900.00
D.U. Nº 74-97 - S/. 345.00 - S/. 1,035.00
D.U. Nº 012-2000 - S/. 410.00 - S/. 1,230.00
D.U. Nº 022-2003 - S/. 460.00 - S/.
1,380.00
D.S. Nº 016-2005-TR - S/. 500.00 - S/. 1,500.00
D.S. Nº 022-2007-TR - S/. 550.00 - S/. 1,650.00
D.S. Nº 022-2010-TR - S/. 600.00 - S/. 1,800.00

4. EL ART. 4to, DE LA LEY Nº 23908, ORDENA EL REAJUSTE AUTOMATICO DE LAS PENSIONES CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL Y DE ACUERDO AL ALZA DEL COSTO DE VIDA.

Luego de aplicarse el Art. 1 de la Ley Nº 23908, es decir fijando la pensión mínima o inicial en una suma equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales, tres Ingresos Mínimos Legales o tres Remuneraciones Mínimas Vitales, según su variación en el tiempo, debe aplicarse el Art. 4º de esta Ley, que señala que debe reajustarse esta pensión con periodicidad trimestral, según el alza del Costo de Vida, para cuyo efecto debe tenerse en cuenta el Indice Oficial de Precios, que elabora y publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

A mayor y definitivo argumento jurídico, nos permitimos glosar la valiosa Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90, mediante la cual, se ha pronunciado en última y definitiva instancia, declarando Fundada la demanda de una Asociación de Jubilados, ordenando a la ONP, proceda a aplicar el Art. 4º de la Ley Nº 23908, es decir, se proceda a indexar las pensiones mínimas con periodicidad trimestral de acuerdo al alza del Costo de Vida que señala el INEI.

Como sabemos este tipo de Sentencias, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria, por todas las Autoridades y Magistrados del país.

5. EL NEFASTO D.L. Nº 25967, EN NINGUNO DE SUS ARTICULOS DEROGA LA LEY Nº 23908, ES MAS, ESTA NORMA SE REFIERE AL TOPE DE LAS PENSIONES Y NO A LA PENSION MINIMA. ESTA NORMA NO ES DE APLICACIÓN A LOS QUE ALCANZARON EL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908.


Los Derechos adquiridos son irrenunciables, irrevocables, inamovibles e imprescriptibles, según la Carta Política Fundamental del Estado.

Por mandato constitucional, ninguna Ley se puede aplicar en forma retroactiva.

Los derechos que han reconocido las Leyes Nºs 23908 y 25048, AL CONJUNTO DE PENSIONISTAS DEL PAIS, SON VITALICIOS. NINGUNA LEY Y MENOS UNA SENTENCIA PUEDE DESCONOCER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS QUE GOZAN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En este extremo nos permitimos glosar - en vía de simple ilustración - LA VALIOSA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 1997, RECAIDA EN EL EXP. Nº 007-96-I/TC (ACUMULADO), QUE DECLARA FUNDADA UNA DEMANDA Y SEÑALA, ENTRE SUS VALIOSOS FUNDAMENTOS:

“…... DEBE TENERSE PRESENTE QUE LAS LEYES SON RETROACTIVAS, CUANDO SE APLICAN HACIA ATRÁS, CON EL OBJETO DE CAMBIAR SITUACIONES DEL PASADO; SI ESTA LEY PRETENDIERA RETIRAR LOS BENEFICIOS YA ADQUIRIDOS POR ALGUIEN EN EL PASADO, DE LOS CUALES SE ENCUENTRA EFECTIVAMENTE GOZANDO Y LE EXIGIERA QUE DEVUELVA LO RECIBIDO EN EL PASADO, ESTARÍAMOS CLARAMENTE ANTE UN CASO DE INTOLERABLE RETROACTIVIDAD….”.

“QUIENES ESTÁN GOZANDO DE UNA PENSIÓN OTORGADA BAJO LA LEY ANTERIOR, CONTINÚAN DENTRO DE ESE RÉGIMEN”.

“EL DERECHO ADQUIRIDO ES INTOCABLE POR LEYES POSTERIORES, MIENTRAS QUE LA EXPECTATIVA TIENE QUE SOMETERSE Y ADAPTARSE A LA NUEVA LEGISLACIÓN”.

“QUIENES MANTENDRÁN SUS DERECHOS NACIDOS AL AMPARO DE UNA LEY ANTERIOR, AUNQUE LA MISMA HAYA SIDO DEROGADA O MODIFICADA POSTERIORMENTE”.


LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY Nº 23908 Y LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, A LOS PENSIONISTAS DEL PAIS, HAN PASADO A FORMAR PARTE DE SU PATRIMONIO, Y POR TANTO, SON IRRENUNCIABLES, RAZON POR LA CUAL, NINGUNA LEY POSTERIOR PUEDE DESCONOCERLOS.

En todo caso, el D.L. Nº 25967, debe aplicarSE sólo a los asegurados que ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992 Y DE NINGUNA MANERA A LOS QUE ALCANZARON SU DERECHO A PERCIBIR PENSION DE JUBILACION ANTES DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, A PESAR QUE HAYAN CONTINUADO LABORANDO Y APORTANDO A LA SEGURIDAD SOCIAL HASTA MUCHOS AÑOS DESPUES.

6. LA SENTENCIA 5189-2005-PA/TC DEL 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, SOLO ES DE APLICACIÓN A LOS PENSIONISTAS QUE SE JUBILEN A PARTIR DE ESTA FECHA, DE NINGUNA MANERA PARA LOS QUE SE JUBILARON CON ANTERIORIDAD, A ELLOS Y SOLO A ELLOS, SE LES DEBE APLICAR, DE PLENO DERECHO, LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

La Sentencia 0703-2002-AC/TC, del 27 de diciembre del año 2002, ordena que deben reconocerse y abonarse los beneficios de la Ley Nº 23908, a todos aquellos pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.

La Sentencia 0703-2002-AC/TC, ordena, asimismo, se fije la PENSION INICIAL en una suma equivalente a tres Sueldos Mínimos o sus sustitutorios.

Los únicos sustitutorios del Sueldo Mínimo fueron el Ingreso Mínimo Legal y la Remuneración Mínima Vital, según la Ley Nº 24634, el Decreto Supremo Nº 054-90-TR, la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, el Decreto Legislativo Nº 650-91, el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el Decreto Supremo Nº 002-91-TR y el Decreto Supremo Nº 003-92-TR, entre otras normas sobre la materia.

La Sentencia 0703-2002-AC/TC, ordena, además, que la PENSION INICIAL, se reajuste con periodicidad trimestral, según el alza del Costo de Vida que fija el INEI.

La Sentencia 0703-2002-AC/TC, dispone que se continúe con el reajuste de las pensiones de acuerdo a la Ley Nº 23908, a pesar que se afirme que esta norma legal fue derogada el 19 de diciembre del año 1992, por el Decreto Ley Nº 25967.

Sorpresivamente, el Tribunal Constitucional, emite una nueva Sentencia la recaída en el Exp. Nº 5189-2005-PA/TC del 06 de diciembre del año 2005, QUE PRETENDE, EN LOS HECHOS, DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002. VIOLANDO SU PROPIA JURISPRUDENCIA.

Es por ello, que afirmamos, que la contradictoria y aberrante Sentencia 5189-2005-PA/TC, de 06 de diciembre del año 2005, NO ES DE APLICACIÓN A LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON SU DERECHO A PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908, ANTES DE LA DACION DE ESTA SENTENCIA.

A estos pensionistas, SE LES DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.

7. EL ANTICONSTITUCIONAL E ILEGAL D.S. Nº 150-2008-EF, DEL 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, NO ES DE APLICACIÓN PARA LOS PENSIONISTAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC.

El Art. 1º del Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, ordena que se deben aplicar los beneficios de la Ley Nº 23908, debiendo tener presente la jurisprudencia contenida en la Sentencia 5189-2005-PA/TC, su fecha 06 de diciembre del año 2005, lo cual implica violentar el derecho de los pensionistas que antes de la emisión de la Sentencia 5189-2005-PA/TC, habían ya adquirido su derecho a percibir pensión de jubilación, bajo los alcances de la Ley Nº 23908, los mismos que se encuentran amparados por la Sentencia 0703-2002-AC/TC del año 2002.


Aplicar violentamente el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF a todos los pensionistas, tal como lo viene haciendo la ONP, significa el despojo brutal de los derechos reconocidos a los pensionistas, la rebaja arbitraria del monto de la pensión mensual, la congelación de esta pensión, la no aplicación del reajuste trimestral, el pago de sumas irrisorias e insignificantes por concepto de devengados e intereses legales, entre otros aspectos, llegando al extremo de determinar DEUDAS POR SUPUESTOS PAGOS INDEBIDOS, que vienen siendo descontadas mensualmente hasta la fecha, a pesar que se encuentra en plena vigencia la Ley Nº 28110, que prohíbe cualquier tipo de recorte de las pensiones. (Casos de nuestros asociados que han ganado sus procesos judiciales y se les viene descontando sus pensiones: Robles Gonzales, Moreano Villafuerte, Dávila Schaeffer, Azaña Reyes, Guizado Nieto y otros).

D I S C R I M I N A C I O N

ES CONVENIENTE RESALTAR QUE SOLO EN EL CASO DE LA LEY Nº 23908, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – SORPRENDENTEMENTE - SEÑALA QUE EL SUELDO MINIMO VITAL NUNCA FUE SUSTITUIDO POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL, LLEGANDO AL EXTREMO DE CREAR UN “ARTIFICIO LEGAL NEFASTO“, CUANDO SEÑALA QUE SOLO PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA LEY Nº 23908, DEBE ENTENDERSE QUE EL INGRESO MINIMO LEGAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992 Y SU VALOR ERA S/. 12.00 NUEVOS SOLES.

DE ESTA MANERA, EL MAXIMO GUARDIAN DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION E INTERPRETE DE LA CONSTITUCION POLITICA, DESCONOCE (O IGNORA), LA EXISTENCIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-92-TR, QUE ESTABLECE QUE A PARTIR DEL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, SOLO EXISTE LA REMUNERACION MINIMA VITAL Y SU VALOR ES DE S/. 72.00 NUEVOS SOLES.

SITUACION ACTUAL DE LA PROBLEMÁTICA DE LA LEY Nº 23908

1. El 28 de julio del año 2008, es decir, 24 años después de haberse publicado, en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 23908, y encontrándose en giro una denuncia contra el Estado del Perú, formulada el año 2005, por ANPPERU ante la CIDH, el señor Presidente de la República Dr. Alan García Pérez, en su Mensaje a la Nación, admite públicamente que, en efecto, no se había dado cumplimiento a la antigua Ley Nº 23908, y por tanto, emplazaba públicamente al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, para que en un plazo de 100 días, proceda a aplicar la Ley Nº 23908 y abonar las sumas devengadas a los pensionistas que les corresponda.

2. Señaló textualmente, el Presidente Constitucional del Perú, que:

“... Y SÉ QUE ESTO LLAMARÁ LA ATENCIÓN EN MUCHOS HOGARES QUE SE SIENTEN DESATENDIDOS, MUCHÍSIMOS PENSIONISTAS SERÁN ATENDIDOS EN SU RECLAMO DE LA LEY 23908 POR SUS DEVENGADOS...”.

“... QUIERO ANUNCIAR QUE HE INSTRUÍDO A LA ONP, AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, QUE TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE EN 100 DÍAS ESTUDIE UNA SOLUCIÓN QUE PERMITA DESISTIRSE EN LOS PROCEDIMIENTOS E INTERPRETAR A FAVOR DE LOS PENSIONISTAS EN LITIGIO JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE RESULTE EVIDENTE SU DERECHO, PERO CUIDANDO QUE NO SE BENEFICIEN LOS MALOS ABOGADOS, LOS TRAMITADORES Y LOS FALSIFICADORES QUE ABUNDAN Y DEFRAUDAN AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES. ASÍ LA ONP PODRÁ PAGAR LOS DEVENGADOS DE LA MAYORÍA DE VIEJOS Y TRABAJADORES JUBILADOS SIN INCURRIR EN MALVERSACIÓN O PONER EN PELIGRO LOS FONDOS DE LA ONP QUE PERTENECEN A TODOS LOS PENSIONISTAS. ES UN ACTO DE JUSTICIA SOCIAL Y DESDE AQUÍ RECLAMO A TODOS SU COLABORACIÓN PARA LLEVAR TRANQUILIDAD Y ALEGRÍA A LOS HOGARES DE TANTOS VIEJOS...”.

3. El 10 de diciembre del año 2008, el Estado del Perú, emite el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, mediante el cual ordena – tras 24 años - se inicie el cumplimiento de la Ley Nº 23908, pero, ordenando que debe tenerse presente la jurisprudencia contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 5189-2005-PA/TC, su fecha 6 de diciembre del año 2005.

4. Con fecha 29 de marzo del año 2009, el Estado del Perú, emite el Decreto Supremo Nº 077-2009-EF, mediante el cual autoriza la cancelación de las sumas devengadas, derivadas de la aplicación de la Ley Nº 23908, en una sola armada.

5. En el mes de noviembre del año 2008, el Estado del Perú, señalaba que se les abonaría los devengados a 105,245 pensionistas, a quienes se les mejoraría la PENSION MENSUAL en una suma promedio de S/. 33.33 Nuevos Soles, abonándoles como DEVENGADOS un monto promedio de S/. 9,360.30 Nuevos Soles, lo cual significaba un Gasto total de S/. 985 Millones de Nuevos Soles, según se puede apreciar en el Oficio Nº 221-2008-JF/ONP, su fecha 26 de noviembre del año 2008, dirigido por el Jefe de la ONP a la Presidencia del Consejo de Ministros y luego a la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú - ANPPERU.

6. En su última versión, Informe Nº 189-2009-JUS/PPES, el Estado del Perú, señala oficialmente que el beneficio de los devengados de la Ley Nº 23908, sólo alcanza a 95,440 pensionistas del D.L. Nº 19990, siendo el Gasto total 901 Millones de Nuevos Soles.

7. La ONP viene pagando, apresuradamente, sumas diminutas por concepto de devengados más interese legales, en aplicación del D.S. Nº 150-2008 - EF, y a la vez, viene exigiendo a los Jueces el archivamiento definitivo, de todos los procesos judiciales que versen sobre esta materia.

8. ANPPERU, por su parte ha señalado que las sumas que viene pagando ONP, son a cuenta de mayor suma y viene exigiendo se revisen estas Liquidaciones por el Pool de Peritos Contables de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la vez ANPPERU viene rechazando todas las pretensiones de la ONP, de archivar los miles de procesos judiciales, exigiendo que se continúen las causas hasta llegar incluso a la Corte Suprema de la República.

9. ANPPERU, se ha ratificado en todos sus extremos en la denuncia que contra el Estado del Perú, se ha presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por la más brutal violación de los Derechos Humanos de Personas Adultas Mayores. Esta denuncia, presentada el año 2005, se encuentra pendiente de atención.

A MANERA DE CONCLUSIONES PREVIAS:

1. POR IMPERIO DEL ART. 1º DE LA LEY 23908, SE DEBE FIJAR LA PENSION MINIMA O INICIAL – DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990 - EN UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES, TRES INGRESOS MINIMOS LEGALES O TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, SEGÚN LA VARIACION DE ESTOS FATORES CON EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO.

2. ESTA FORMA DE REAJUSTE, POR SER DERECHO ADQUIRIDO, DEBE CONTINUAR APLICANDOSE HASTA LA FECHA, A PESAR QUE SE SOSTENGA QUE LA LEY Nº 23908 SE ENCUENTRE DEROGADA.

3. POR MANDATO DEL ART. 4º DE LA LEY Nº 23908, SE DEBE REAJUSTAR ESTA PENSION INICIAL O MINIMA CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, TENIENDO EN CUENTA EL INDICE DEL COSTO DE VIDA QUE ELABORA CIENTIFICAMENTE EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA - INEI.

4. LOS TRES MINIMOS, COMO PENSION INICIAL, SE LES DEBE OTORGAR A TODOS LOS ASEGURADOS QUE ACREDITEN HABER ALCANZADO EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996.

5. ADEMAS, SI LOS ASEGURADOS ACREDITAN HABER ALCANZADO EL REFERIDO PUNTO ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991, TENDRAN DERECHO AL REAJUSTE TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA.

6. PARA LOS EFECTOS DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC Y APLICAR LA LEY Nº 23908, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL PUNTO DE CONTINGENCIA SE REFIERE A LA FECHA EN QUE EL ASEGURADO REUNIO LOS REQUISITOS DE AÑOS DE EDAD Y AÑOS DE APORTES EXIGIDOS POR EL D.L. Nº 19990, PARA TENER DERECHO A PERCIBIR PENSION. ESTE PUNTO DEBE HABERSE ALCANZADO HASTA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996 para tener derecho a PERCIBIR LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 23908.

7. POR MANDATO DEL ART. 2º DE LA LEY Nº 23908, LA PENSION DE VIUDEZ EQUIVALE AL 100% DE LA PENSION QUE PERCIBIA EL TITULAR, ES DECIR TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES.

8. POR EQUIDAD Y JUSTICIA, EL BENEFICIO DE LA LEY Nº 23908, TAMBIEN ALCANZA A LOS PENSIONISTAS QUE VIENEN PERCIBIENDO LA DENOMINADA RENTA VITALICIA, NORMADA POR EL D.L. Nº 18846. (EL IPSS ASI LO DETERMINO EN EL AÑO 1984).

9. EN TODOS LOS CASOS QUE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - ONP, RECONOZCA EL PAGO DE DEVENGADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES NO PAGADAS, NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE DEBE RECONOCER Y PAGAR INTERESES LEGALES. (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. Nº 5430-2006-PA/TC DEL 24 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2008). ADEMAS, DEBE RECONOCER EN SU OPORTUNIDAD, UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

10. HABIENDO EXISTIDO MALA INTERPRETACION PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, QUE HA GENERADO DESCUENTOS ARBITRARIOS Y ABUSIVOS, LA ONP, DEBE DEJAR, EN EL DIA, SIN EFECTO ESTOS DESCUENTOS Y PROCEDER A LA DEVOLUCION DE LAS SUMAS DESCONTADAS A NUESTROS AFILIADOS Y A LOS PENSIONISTAS EN GENERAL. (LEY Nº 28110, ORDENA QUE SE ENCUENTRA PROHIBIDO CUALQUIER RECORTE DE LAS PENSIONES, SALVO QUE HAYA EXPRESO MANDATO JUDICIAL).

A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS.

UNA DE LAS PRUEBAS DE LA ACTUACION ILICITA, ABUSIVA, ARBITRARIA Y ATENTATORIA A LA DIGNIDAD DE LOS PENSIONISTAS Y VIOLACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION, LA TENEMOS EN LA PROPIA DECLARACION DE LOS JERARCAS DE LA ONP, CONTENIDA EN EL “Informe de Evaluación Presupuestaria Agregada Anual del Sector Público – Año Fiscal 2004 – Tomo II – Julio 2005 (Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Presupuesto Público” (www.mef.gob.pe).

En este Documento Oficial del año 2004, queda en evidencia y al descubierto, la CONDUCTA IMPROPIA PROCLIVE AL DELITO de ciertos altos Funcionarios de la ONP, de algunos sujetos del Poder Judicial y ciertos elementos del Tribunal Constitucional, quien sabe en asociación ilícita, han procedido a despojar de sus DERECHOS ADQUIRIDOS A LOS ADULTOS MAYORES A QUIENES POR MANDATO DE LA LEY, ESTABAN OBLIGADOS A PROTEGER Y AMPARAR, se afirma en este documento:

“…. CON RESPECTO AL INCREMENTO DE PROCESOS JUDICIALES DEL REGIMEN D.L. 19990, NUESTRA INSTITUCION HA CONSEGUIDO PROGRESIVAMENTE PRONUNCIAMIENTOS A FAVOR DE NUESTRA POSICION. CABE SEÑALAR QUE, EN LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS EXP. Nº 1816-2002-AA/TC Y Nº 2704-2002-AA/TC, SE HACEN PRECISIONES IMPORTANTES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, PREVALECIENDO LOS CRITERIOS QUE NUESTRA INSTITUCION MANEJA EN RELACION A DICHA NORMA. ESTOS AVANCES SE RESUMEN EN: LA RECONSIDERACION EN CUANTO A LA FECHA DE CONTINGENCIA, LA DIFERENCIA QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL ENTRE REMUNERACION MINIMA VITAL Y SUELDO MINIMO LEGAL, LA REFERENCIA A LA PENSION MAXIMA Y LA ACLARACION RESPECTO A LA INDEXACION EN LAS PENSIONES, ENTRE OTROS ASPECTOS…”.

ESTAS DECLARACIONES DEL MAXIMO JEFE DE LA ONP, NO TENDRIAN MAYOR IMPORTANCIA, SI NO FUERA PORQUE ELLAS, ESCONDEN EL MAS BRUTAL DESPOJO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE MILES DE PENSIONISTAS, EN TORNO A LA LEY Nº 23908, EN EFECTO, EL JEFE DE LA ONP, ESTA RECONOCIENDO QUE HA VIOLENTADO EL INSTITUTO DE LA COSA JUZGADA, QUE HA LOGRADO (ALGO IMPOSIBLE), QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITA SENTENCIAS CONTRADICTORIAS (DE POR SI SOSPECHOSAS), QUE HA LOGRADO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA 0703-2002-AC/TC, QUE SE APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL D.L. Nº 26967, QUE SE DESCUENTE LAS PENSIONES AL HABERSE DETERMINADO “ADEUDOS IMAGINARIOS” A LA ONP, QUE SE REBAJE EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS, QUE SE DECLARE ILEGAL LA APLICACION DEL REAJUSTE AUTOMATICO TRIMESTRAL POR COSTO DE VIDA (ART. 4º LEY 23908), Y QUE CONTINUE LA APROPIACION ILICITA DE MILLONES DE NUEVOS SOLES A MILES DE PERSONAS ADULTAS MAYORES, QUE SUPERAN LOS 70, 75 Y MAS AÑOS DE EDAD. ESTO ES LO QUE ESCONDEN LAS TEMERARIAS, ALTISONANTES Y TRIUNFALISTAS AFIRMACIONES DEL JEFE DE LA ONP.

ESTA SITUACION MERECE UNA SEVERISIMA Y TRANSPARENTE INVESTIGACION, PUES EL ABUSO Y LA BURLA A LA DIGNIDAD DEL ADULTO MAYOR Y LA TEMERARIA VIOLACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA NACION, ASI COMO EL DERROCHE, DESPILFARRO Y ROBOS, POR PARTE DE LA GENTE QUE MANEJO A SU ANTOJO LA ONP, NO PUEDEN QUEDAR IMPUNES.

ANEXOS: Cumplimos con acompañar, en vía de simple referencia, en fotocopias simples, los instrumentos siguientes:

1. Ley Nº 23908, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de setiembre del año 1984, Primer Gobierno del Arq. Belaunde.

2. Ley Nº 25048, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de junio del año 1989, bajo la firma del señor Dr. ALAN GARCIA PEREZ, actual Presidente Constitucional de la República.

3. Ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90.

4. Ejecutoria emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 27 de diciembre del Año 2002, recaída en el Exp. Nº 0703-2002-AC/TC (Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de enero del año 2003). La suscriben siete Magistrados Titulares.

5. Valioso Fundamento de Voto, del honorable señor Magistrado del Tribunal Constitucional Dr. MAGDIEL GONZALES OJEDA (Exp. Nº 0703-2002-AC/TC).

6. Ejecutoria emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha, 23 de abril del año 1997 (Exp. Nº 007-96-I/TC) (acumulado), que declara FUNDADA una demanda.

7. Directiva Nº 004-GC POP-IPSS-84, cuya finalidad fue establecer las normas administrativas para la nivelación de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones en cumplimiento al Art. 6º de la Ley Nº 23908.

8. Carta Nº 667-DNP-GCSI-IPSS-91, su fecha 17 de abril del año 1991, donde queda acreditado que el IPSS aplicó el Art. 1º y 4to. de la Ley Nº 23908, reajustando la pensión inicial en cada oportunidad que iba variando el sueldo mínimo vital, asimismo el reajuste trimestral de acuerdo al alza del costo de vida.

9. Ley Nº 24634, su fecha 30 de diciembre del año 1986.

10. Informe Defensorial Nº DP/AE - 2003 - 072, su fecha 4 de noviembre del año 2003, que concluye señalando que para efectos de aplicar la Ley Nº 23908 debe tenerse presente el valor de la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago.

11. Memorando Nº 146-2004-AAE, su fecha 25 de junio del año 2004 de la Defensoría del Pueblo.

12. Dictamen de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, Informe Nº 335-2005-MTPE/OAJ-OOAL, su fecha 1 de abril del año 2005.

13. Ejecutoria emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, su fecha 15 de mayo del año 2002, recaída en el Exp. Nº 1315-2000-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda. SEGURO DE VIDA PNPs.

14. Ejecutoria emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 716-00-

AA/TC, que declara FUNDADA la demanda. PALMAS MAGISTERIALES MAESTROS.

15. Carta del Colegio de Abogados de Lima, su fecha 27 de febrero del año 2003, dirigida por el Ex - Decano Dr. Aníbal Torres Vásquez, al señor Jefe de la ONP, sobre la Ley Nº 23908.

16. Opinión Jurídica, su fecha 1 de diciembre del año 2005, mediante la cual el Estudio Jurídico Torres y Torres Lara absuelve consulta de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú sobre la Ley Nº 23908.

17. Oficio Nº 060-05- CPJC/CCPL, su fecha 17 de mayo del año 2005, del Comité de Peritos Judiciales Contables del Colegio de Contadores Públicos de Lima.

18. Resoluciones emitidas por la ONP, en las cuales se acredita la aplicación de la Sentencia 0703-2002-AC/TC, PENSION INICIAL EN TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, S/. 216.00 Nuevos Soles, así como el pago de devengados por la suma promedio de 40 Mil Nuevos Soles, derivados de la aplicación de la Ley Nº 23908.

19. Resoluciones emitidas por la ONP, aplicando el D.S. Nº 150-2008-EF y la Sentencia 5189-2005-PA/TC, fijando en S/. 36.00 Nuevos Soles la PENSION INICIAL, así como la suma promedio de 8 Mil Nuevos Soles como devengados e intereses legales, derivados de la aplicación de la Ley Nº 23908.

20. Documentos que acreditan que la ONP viene efectuando arbitrarios e ilegales descuentos de las pensiones de numerosos pensionistas, por su errada interpretación de la Ley Nº 23908, no obstante estar vigente la Ley Nº 28110, que prohíbe cualquier tipo de recorte de las pensiones, incluso en el caso que se tratará de pagos indebidos.

21. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, su fecha 30 de noviembre del año 2004, recaída en el Exp. Nº 1713-2004-AA/TC.

22. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Ilustre Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 5430-2006-PA/TC, su fecha 24 de setiembre del año 2008, sobre el pago de Intereses Legales, jurisprudencia obligatoria.

23. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Ilustre Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 5561-2007-PA/TC, su fecha 24 de marzo del año 2010, que por primera vez denuncia públicamente la incapacidad y arbitrariedad del Jefe de la ONP y lo amenaza con solicitar su destitución.

24. RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA JEFATURA DE LA ONP, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITA QUE SE VIENE PAGANDO, EN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, SOLO LA RIDICULA SUMA DE S/. 36.00 NUEVOS SOLES POR REMUNERACION MINIMA, ASI COMO 7 a 9 MIL NUEVOS SOLES POR DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES, EN ACATAMIENTO DEL NEFASTO D.S. Nº 150-2008-EF.

25. “Informe de Evaluación Presupuestaria Agregada Anual del Sector Público – Año Fiscal 2004 – Tomo II – Julio 2005 (Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Presupuesto Público” (www.mef.gob.pe).