lunes, 25 de julio de 2011

DESPIDO ARBITRARIO DIRIGENTE SINDICAL

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VULNERA DEL DEBIDO PROCESO Y L TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN SU FALLO: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 27/05/2008 que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon Infundada, sin costos ni costas.

Es el caso del dirigente sindical CESAR AUGUSTO ELIAS GARCIA, fue despedido en forma arbitraria sin causa, cuando laboraba para CIA. MINERA SAN MARTIN S.A. y solidariamente PERUN LING SRL, a consecuencia del despido arbitrario se interpone la demanda laboral por reposición a su centro de trabajo, ante la instancia judicial siendo declarada fundada su demanda en primera y segunda instancia, pero la demandada interpone recurso de Casación ante contra Primera Sala Transitoria de Lima, siendo elevado los autos a la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la que declara fundado el recurso de casación, del cual se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, lo que permitió interponer la demanda de acción de amparo contra la sentencia expedida por la Corte Suprema.

Quiero expresar mi FELICITACIÓN a los magistrados del Tribunal Constitucional por su valiosa sentencia que permite a la clase trabajadora, y reconocer que el dirigente sindical está INVESTIDO POR EL FUERO SINDICAL y, los trabajadores sindicalizados deben estar atento a las sentencias de la Corte Suprema, que en mucho casos vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al no valorar los medios probatorios que sustenta la demanda laboral, en este caso es evidente que se ha afectado los derechos laborales del dirigente sindical Cesar Augusto ELIAS GARCIA, quien debido a su perseverancia continuo con el proceso hasta acudir al Tribunal Constitucional logrando conseguir una sentencia fundada que a continuación la publicamos para el conocimiento de los trabajadores del Perú y a los gremios sindicales para que tengan en cuenta esta sentencia que es un criterio jurisprudencial del Interprete de la Constitución.

EL DECIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA: DECLARO IMPROCEDENTE LA DEMANDADA A CONTINUACION PUBLICAMOS PARTE DE LA APELACION DEL AUTO

ERROR DE HECHO (DERECHO) INCURRIDO EN LA RESOLUCION IMPUGNADA:
1. Su Judicatura no ha tenido en cuenta las sentencias de Primera y Segunda Instancia que confirma y declara fundada la demanda de Nulidad de Despido contra la CIA. MINERA SAN MARTIN S.A. y solidariamente PERUN LING SRL y se cumpla con reponer al recurrente en sus ocupaciones habituales, y a ambas codemandadas, que cumplan con abonarle las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su reposición real y efectiva, incluido las mejoras remunerativas conseguidas en ese centro de trabajo por negociaciones colectivas por lo trabajadores de su régimen; por otro lado se dispone que cumplan las codemandadas con efectuar los depósitos de su CTS con sus intereses respectivo de acuerdo a ley, por lo conceptos detallados en las considerativas precedentes, con intereses legales, costas y costos.

2. La demandada CIA MINERA SAN MARTIN S.A. interpone el Recurso de Casación contra la sentencia emitida por la Primera Sala Transitoria de Lima, indicando a cuestionar la interpretación errónea de una norma de derecho materias: el artículo 14 del D. Leg. Nro. 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, igualmente la inaplicación de normas de derecho material: el numeral 2 de la R.M. Nro. 480; el artículo 18 del D.S. Nro. 011-92-TR, el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, el artículo del D.S. Nº 003-97-TR.

3. La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite su FALLO: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 27/05/2008 que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon Infundada, sin costos ni costas.

4. COMO SE PUEDE OBSERVAR LA CORTE SUPREMA HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, TENIENDO EN CUENTA POR LO QUE DEBIO RESOLVERSE CONFORME LO INDICA EN SU VOTO DE DISCORDIA POR EL MAGISTRADO ALMENARA BRYSON Y TORRES VEGA, en su fundamento segundo que indica lo siguiente: “ Que, como se advierte del recurso casatorio la argumentación propuesta parte de un supuesto distinto a la base fáctica establecida en la sentencia de merito, donde se ha establecido que el cese del demandante NO SE PRODUJO POR CAUSAS OBJETIVAS POR LAS QUE FUE CONTRATADO (contrato intermitente), SINO QUE EXISTIO DESPIDO NULO PORQUE EL ACTOR SE ENCONTRABA INVESTIDO POR EL FUERO SINDICAL y, es en estor términos que debió partir el sustento del recurso casatorio, por lo que, al no haberse formulado en ese sentido deviene en IMPROCEDENTE.

Determinación del problema planteado en la controversia
5. El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despido cuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Implica, fundamentalmente, determinar si se ha afectado: a) la libertad de sindicación y, b) el derecho al trabajo, EN ESTE SENTIDO SE HA AFECTADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, NO TENIENDO EN CONSIDERACION LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LIMA, VULNERANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. A continuación indicamos que mediante Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nro. 1124-2001-AA/TC de fecha 11 de julio del 2002, en su fundamento del 8 al 12 indica lo siguiente:

Libertad sindical
6. La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1) Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.

7. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia. Según esta norma, estos tratados constituyen parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55º, Const.).

8. El aspecto orgánico de la libertad de sindicación se halla reconocido expresamente en el artículo 2º del Convenio N.° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisando que consiste en "el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, (...)". Por otra parte, según el artículo 1º, inciso 2), literal "b", la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también "contra todo acto que tenga por objeto" "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)" (cursiva de la presente sentencia).

9. En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A., son miembros del sindicato. Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyó unilateralmente la relación laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y de la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú. Como se aprecia, es el criterio de afiliación sindical el que ha determinado la aplicación de la medida de despido. Por esta razón, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condición de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.

sentencia publicada en la pag. web del TC el 21.07.11

EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

2. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

a) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

b) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

c) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

3. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

4. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

5. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento 3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del párrafo transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, este Tribunal estima que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

7. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

8. No pasa desapercibido para este Tribunal el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
9. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
10. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI



EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA



VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

11. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

12. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

d) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

e) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

f) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

13. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

14. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

15. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3, supra, de este voto, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, consideramos que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

16. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, somos de la opinión que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

17. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

18. No pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
19. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
20. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Sres.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI





EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que me merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión, entonces, de que se declare FUNDADA la demanda.

Sr.

CALLE HAYEN





















VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. Con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso, declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

2. Sustenta sus pretensiones, por un lado, en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción civil.

3. El a quo y el ad quem rechazaron la demanda in límine por considerar que el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.

4. Conforme se advierte de lo actuado, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA (fojas 32 - 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que, a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.

5. No obstante lo expuesto por el demandante, el a quo se decantó por declarar la improcedencia de la demanda de manera liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en un proceso laboral. El ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del ámbito de su aplicación.

6. En efecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].

7. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº 08125-2005-PHC/TC].

8. De otro lado, tampoco puede soslayarse el derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].

9. Consideramos oportuno señalar que la sentencia “(…) en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].

10. Por tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación, y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 - 86), que confirmó la sentencia emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67 - 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral subyacente gira en torno a ello.

11. En consecuencia, consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes -máxime cuando todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.
Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de febrero de 2010 (fojas 97 - 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 - 188), debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
VULNERA DEL DEBIDO PROCESO Y L TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN SU FALLO: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 27/05/2008 que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon Infundada, sin costos ni costas.

Es el caso del dirigente sindical CESAR AUGUSTO ELIAS GARCIA, fue despedido en forma arbitraria sin causa, cuando laboraba para CIA. MINERA SAN MARTIN S.A. y solidariamente PERUN LING SRL, a consecuencia del despido arbitrario se interpone la demanda laboral por reposición a su centro de trabajo, ante la instancia judicial siendo declarada fundada su demanda en primera y segunda instancia, pero la demandada interpone recurso de Casación ante contra Primera Sala Transitoria de Lima, siendo elevado los autos a la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la que declara fundado el recurso de casación, del cual se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, lo que permitió interponer la demanda de acción de amparo contra la sentencia expedida por la Corte Suprema.

Quiero expresar mi FELICITACIÓN a los magistrados del Tribunal Constitucional por su valiosa sentencia que permite a la clase trabajadora, y reconocer que el dirigente sindical está INVESTIDO POR EL FUERO SINDICAL y, los trabajadores sindicalizados deben estar atento a las sentencias de la Corte Suprema, que en mucho casos vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al no valorar los medios probatorios que sustenta la demanda laboral, en este caso es evidente que se ha afectado los derechos laborales del dirigente sindical Cesar Augusto ELIAS GARCIA, quien debido a su perseverancia continuo con el proceso hasta acudir al Tribunal Constitucional logrando conseguir una sentencia fundada que a continuación la publicamos para el conocimiento de los trabajadores del Perú y a los gremios sindicales para que tengan en cuenta esta sentencia que es un criterio jurisprudencial del Interprete de la Constitución.

EL DECIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL DECLARO IMPROCEDENTE LA DEMANDADA A CONTINUACION PUBLICAMOS PARTE DE LA APELACION DEL AUTO

ERROR DE HECHO (DERECHO) INCURRIDO EN LA RESOLUCION IMPUGNADA:
1. Su Judicatura no ha tenido en cuenta las sentencias de Primera y Segunda Instancia que confirma y declara fundada la demanda de Nulidad de Despido contra la CIA. MINERA SAN MARTIN S.A. y solidariamente PERUN LING SRL y se cumpla con reponer al recurrente en sus ocupaciones habituales, y a ambas codemandadas, que cumplan con abonarle las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su reposición real y efectiva, incluido las mejoras remunerativas conseguidas en ese centro de trabajo por negociaciones colectivas por lo trabajadores de su régimen; por otro lado se dispone que cumplan las codemandadas con efectuar los depósitos de su CTS con sus intereses respectivo de acuerdo a ley, por lo conceptos detallados en las considerativas precedentes, con intereses legales, costas y costos.

2. La demandada CIA MINERA SAN MARTIN S.A. interpone el Recurso de Casación contra la sentencia emitida por la Primera Sala Transitoria de Lima, indicando a cuestionar la interpretación errónea de una norma de derecho materias: el artículo 14 del D. Leg. Nro. 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, igualmente la inaplicación de normas de derecho material: el numeral 2 de la R.M. Nro. 480; el artículo 18 del D.S. Nro. 011-92-TR, el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, el artículo del D.S. Nº 003-97-TR.

3. La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite su FALLO: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 27/05/2008 que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon Infundada, sin costos ni costas.

4. COMO SE PUEDE OBSERVAR LA CORTE SUPREMA HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, TENIENDO EN CUENTA POR LO QUE DEBIO RESOLVERSE CONFORME LO INDICA EN SU VOTO DE DISCORDIA POR EL MAGISTRADO ALMENARA BRYSON Y TORRES VEGA, en su fundamento segundo que indica lo siguiente: “ Que, como se advierte del recurso casatorio la argumentación propuesta parte de un supuesto distinto a la base fáctica establecida en la sentencia de merito, donde se ha establecido que el cese del demandante NO SE PRODUJO POR CAUSAS OBJETIVAS POR LAS QUE FUE CONTRATADO (contrato intermitente), SINO QUE EXISTIO DESPIDO NULO PORQUE EL ACTOR SE ENCONTRABA INVESTIDO POR EL FUERO SINDICAL y, es en estor términos que debió partir el sustento del recurso casatorio, por lo que, al no haberse formulado en ese sentido deviene en IMPROCEDENTE.

Determinación del problema planteado en la controversia
5. El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despido cuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Implica, fundamentalmente, determinar si se ha afectado: a) la libertad de sindicación y, b) el derecho al trabajo, EN ESTE SENTIDO SE HA AFECTADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, NO TENIENDO EN CONSIDERACION LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LIMA, VULNERANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. A continuación indicamos que mediante Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nro. 1124-2001-AA/TC de fecha 11 de julio del 2002, en su fundamento del 8 al 12 indica lo siguiente:
Libertad sindical
6. La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1) Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.
Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.
7. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia. Según esta norma, estos tratados constituyen parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55º, Const.).
8. El aspecto orgánico de la libertad de sindicación se halla reconocido expresamente en el artículo 2º del Convenio N.° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisando que consiste en "el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, (...)". Por otra parte, según el artículo 1º, inciso 2), literal "b", la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también "contra todo acto que tenga por objeto" "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)" (cursiva de la presente sentencia).
9. En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A., son miembros del sindicato. Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyó unilateralmente la relación laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y de la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú. Como se aprecia, es el criterio de afiliación sindical el que ha determinado la aplicación de la medida de despido. Por esta razón, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condición de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.

sentencia publicada en la pag. web del TC el 21.07.11

EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

2. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

a) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

b) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

c) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

3. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

4. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

5. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento 3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del párrafo transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, este Tribunal estima que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

7. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

8. No pasa desapercibido para este Tribunal el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
9. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
10. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI



EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA



VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

11. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

12. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

d) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

e) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

f) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

13. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

14. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

15. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3, supra, de este voto, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, consideramos que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

16. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, somos de la opinión que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

17. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

18. No pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
19. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
20. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Sres.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI





EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que me merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión, entonces, de que se declare FUNDADA la demanda.

Sr.

CALLE HAYEN





















VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. Con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso, declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

2. Sustenta sus pretensiones, por un lado, en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción civil.

3. El a quo y el ad quem rechazaron la demanda in límine por considerar que el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.

4. Conforme se advierte de lo actuado, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA (fojas 32 - 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que, a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.

5. No obstante lo expuesto por el demandante, el a quo se decantó por declarar la improcedencia de la demanda de manera liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en un proceso laboral. El ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del ámbito de su aplicación.

6. En efecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].

7. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº 08125-2005-PHC/TC].

8. De otro lado, tampoco puede soslayarse el derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].

9. Consideramos oportuno señalar que la sentencia “(…) en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].

10. Por tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación, y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 - 86), que confirmó la sentencia emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67 - 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral subyacente gira en torno a ello.

11. En consecuencia, consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes -máxime cuando todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.
Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de febrero de 2010 (fojas 97 - 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 - 188), debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS