martes, 19 de abril de 2011

La ONP es la entidad pública mas denunciada a nivel nacional ante el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo, por los abusos que viene cometiendo con las personas que acuden a solicitar su desafiliación a la AFP, lamentablemente la ONP tiene que calificar los aportes de las personas antes de afiliarse a una AFP, que corresponde al Sistema Nacional de Pensiones, en la mayoría de los casos se le desconoce las aportaciones y trata de que la suma de los aportes del SNP y SPP sean menos de 20 años, a fin de evitar la desafiliación a la AFP con este caso el señor Jorge Guerra Rojas, ha tenido que acudir a la instancia judicial para que se le reconozca sus aportaciones acreditadas con certificados de trabajos originales, me supongo que el señor Guerra llevará más de tres a cuatros años realizando su tramites y esperando la desafiliación a la AFP, lo que causa esta entidad del Estado, es crear injusticia con las personas de avanzada edad, muchos de ellos tienes más de 70 años de edad y por falta de dinero para contratar los servicios de un abogado, no continua con la desafiliación por haber sido denegada por la SBS, al no acreditar más de 20 años de aportes.


EXP. N.° 00518-2010-PA/TC

PUNO

JORGE GUERRA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Guerra Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 365, su fecha 12 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 57670, de fecha 21 de enero de 2009, recaído en el trámite de la calificación de su solicitud de desafiliación informada de la Ley 28991; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de las aportaciones adicionales a efectos de poder continuar con el trámite de desafiliación.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con acreditar la totalidad de aportaciones que invoca.

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 11 de setiembre de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que existen periodos de aportaciones que no han sido reconocidos por la demandada al momento de expedir el Reporte de Situación.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para el reconocimiento de aportaciones del recurrente en el régimen del Decreto Ley 19990 se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y, en consecuencia, su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, toda vez que según las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado, antes de solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe agotar la vía previa.

2. No obstante, en vista de que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se procederá a efectuar un juicio de mérito.

Análisis de la controversia

3. A fojas 14 obra el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 57670, de fecha 21 de enero de 2009, en el que se indica que el actor no acredita el mínimo de 20 años de aportaciones para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, pues de las verificaciones efectuadas solo ha logrado acreditar 4 años y 6 meses de aportes, de modo que resulta de aplicación lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.


4. Cabe indicar que, en el presente caso, el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales acreditaría tener aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990, por cuanto aun cuando la ONP –entidad estatal–, no ha reconocido debidamente las aportaciones realizadas por éste al mencionado régimen, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de poder evitar consecuencias irreparables.

5. Para ello, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

6. El recurrente, a fin de acreditar que realizó aportaciones, ha presentado los siguientes instrumentales:

6.1. Certificado de trabajo expedido por la Dirección Regional de Educación de Puno (f. 17), en el que se indica que laboró como chofer de la Institución Educativa Secundaria Gran Unidad Escolar San Juan Bosco Salcedo – Puno, desde el 2 de octubre de 1959 hasta el 31 de marzo de 1962, acumulando 2 años y 6 meses de servicios. Para acreditar esta relación laboral, a fojas 39 el actor ha presentado la Resolución de nombramiento en el cargo anteriormente mencionado, así como las constancias de pago obrantes a fojas 40 y 41.

6.2. Certificado de trabajo emitido por el Gobierno Regional de Puno (f. 18), en el que consta que el recurrente ha laborado como Chofer en las instancias que han antecedido al actual Gobierno Regional de Puno, en los periodos del 1 de marzo de 1963 al 28 de febrero de 1968; del 16 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de 1989; y del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1997, acumulando 18 años y 1 mes de servicios. Para corroborar los referidos periodos, el actor ha presentado las constancias de pagos de haberes obrantes a fojas 26 a 35 y 37 a 38.

6.3. Cuenta corriente – Registro Único de Control de Aportación (f. 20) y Certificado expedido por el Jefe de de la División de Inscripción y Cuentas Corrientes de la Gerencia Departamental de Puno del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 36), de los que se advierte que el demandante, inscrito con número de carnet 42-166293-33, efectuó aportes como Chofer Profesional Independiente, desde enero de 1977 hasta diciembre de 1984, es decir, durante 8 años.

6.4. Certificado de trabajo emitido por el Director Regional de la Producción – Puno (f. 21), en el que se señala que el actor laboró como chofer desde el 1 de enero de 1998 a la fecha de expedición del referido certificado (marzo de 2009), acumulando 11 años y 2 meses de servicios. Para sustentar el mencionado vinculo laboral, el recurrente ha presentado la Constancia de pago de haberes y descuentos (f. 23 a 25), así como las planillas (f. 153 a 269) y las boletas de pago (f. 271 a 315).

6.5. Resolución Directoral Regional 101-2003-DIREPRO/GR-PUNO (f. 22), expedida por la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Puno, con fecha 31 de diciembre de 2003, en la que se indica que, a dicha fecha, el demandante había prestado 25 años y 10 meses de servicios al Estado.

7. De lo expuesto, se evidencia que el recurrente acredita tener 39 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la ONP deberá reconocerle al demandante tales aportes, con el objeto de que éste dato sea consignado en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, el cual deberá ser remitido a la AFP y a la SBS a fin de que se tome en consideración para la evaluación de la solicitud de su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

8. En tal sentido, al constatarse que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del actor, por cuanto no reconoció debidamente los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 57670, de fecha 21 de enero de 2009, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento del recurrente, en cuanto al reconocimiento de sus aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que cumpla con emitir un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en la cual reconozca al demandante los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, y proceda a remitir dicha información a la AFP en la cual está afiliado el actor, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN