viernes, 15 de octubre de 2010

RECONOCEN PENSION DE JUBILACION MINERA A TRABAJADOR DE SIDERPERU S.A.

Queremos publicar la sentencia de nuestro cliente Gerardo Ninaquispe Campos, a quien se le reconocen la totalidad de sus años de aportaciones y la Pensión de Jubilación Minera, a continuación indicamos el petitorio:

• Solicito dejar sin efecto ni valor legal la Resolución Nro. 0000052007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de Setiembre del 2002, por HABER VULNERADO MI DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PENSION al NO OTORGARME MI PENSION DE JUBILACION MINERA como trabajador siderúrgico, habiendo acreditado con certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales y Certificado de Identificación Genérica de Riesgos por Función, contando 33 años, 7 meses y NO 30 años, 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con afirma la demandada y se dicte una nueva resolución en las condiciones y términos establecidos en la Ley N° 25009 y su reglamento, aprobado por el D. S. N° 029-89-TR y se otorgue la Pensión de Jubilación Minera desde la fecha de cese a mi centro de trabajo antes de la vigencia del D. L. N° 25967 y se debe considerar los aumentos que se hayan producido desde el 14.02.1992.

• PAGO REINTEGRO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la fecha de presentada mi solicitud de derecho propio a la jubilación peticionada, mas los intereses legales respectivos a la fecha; disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.

• Con más condena de COSTOS DEL PROCESO, por ser una Institución que no se encuentra exenta o exonerada de las mismas.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUBLICA SU SENTENCIA EL DIA 13/10/2010 EN SU PAGINA WEB

EXP. N.° 00662-2010-PA/TC
LIMA
GERARDO NINAQUISPE
CAMPOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Gerardo Ninaquispe Campos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2002, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se señala en la Ley 25009.

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues recurrió previamente a otro proceso judicial, esto conforme al artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende el cambio de la pensión de jubilación adelantada que percibe por una pensión completa de jubilación minera, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

Análisis de la controversia

3 Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 señalan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad, y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

4. Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se registra que éste cumplió con la edad mínima requerida el 6 de octubre de 1984. Al respecto, es preciso indicar que, en el presente caso, si bien el actor cumplió 50 años de edad cuando aún no estaba vigente la Ley 25009 (vigente desde el 26 de enero de 1989), cesó en sus actividades el 14 de febrero de 1992, razón por la cual la contingencia se tomará desde esta fecha y conforme a la Ley 25009.

5. De la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que la ONP otorgó, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada al demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 30 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, por un monto ascendente a S/. 269.40 nuevos soles, a partir del 15 de febrero de 1992, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/. 702.30 nuevos soles.

6. A fojas 6 y 253 se aprecian los certificados de trabajo expedidos por SiderPerú, en los cuales se señala que el actor laboró desde el 27 de junio de 1958 hasta el 14 de febrero de 1992, desempeñando los cargos de peón, preparador de electrodos, escoriador y operador 1era en la Planta de hierro, acumulando un total de 33 años, 7 meses y 18 días, de los cuales sólo han sido reconocidos 30 años en la resolución cuestionada. Asimismo, a fojas 212 y 213 obra el informe inspectivo de la División de Pensiones y Prestaciones Sociales de la demandada, en la cual se indica que el actor prestó servicios para dicho empleador desde el 27 de junio de 1958 hasta el 14 de febrero de 1992; en tal sentido, al corroborarse que el demandante cuenta con más de 33 años de aportes, corresponde reconocerle al actor los aportes no reconocidos, esto es, 3 años y 7 meses y 18 días. Por otro lado, a fojas 8, se aprecia el Certificado N.° 1299, en donde la empresa SiderPerú indica que el actor estuvo expuesto a polvos y gases químicos.

7. El actor, entonces, ha acreditado tener 33 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos; así como haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

8. En consecuencia, al advertirse que el actor cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centro de producción, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, pues, como se ha mencionado, cumplió la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, debiendo, por ello, estimarse la demanda.

9. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2002.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al actor conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone se le abone los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos procesales

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ